Decisión Nº AH1C-X-2017-000033 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-09-2017

Fecha29 Septiembre 2017
Número de expedienteAH1C-X-2017-000033
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 29 de septiembre de 2017
207º y 158º

PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL VERGARA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V.- 21.091.505
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KARLINGILBERTO ORTEGA VARGAS, abogado en ejercicio y inscrito en el inpreabogado bajo el No. 137.165
PARTE DEMANDADA: RONALD YORAKO COELLO TORRES, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro V.- 11.197.251
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Pronunciamiento sobre medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).-
-I-
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa a solicitud de la ciudadana VICTOR MANUEL VERGARA ORTEGA contra el ciudadano RONALD YORAKO COELLO TORRES, por el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 14 de agosto de 2017, se admitió la demanda ordenándose emplazar a los ciudadano RONALD YORAKO COELLO TORRES.
En fecha 18 de septiembre de 2017, el abogado KARLINGILBERTO ORTEGA VARGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno fotostatos y ratificó la solicitud de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble controvertido
En fecha 21 de septiembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordeno librar compulsa y se instó a la parte a consignar los fotostatos necesarios para la apertura del respectivo cuaderno de medidas.

En fecha 25 de septiembre de 2017, el abogado KARLINGILBERTO ORTEGA VARGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia simples d ela demanda y del auto de admisión a los fines de que sean agregadas al cuaderno de medida y ratificó la solicitud de prohibición de enajenar y agravar.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“(…) pido de conformidad con el articulo 585 en concordancia con el articulo 588 ordinal del Código de Procedimiento Civil, decrete y practique medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento tipo C, distinguido con letra y numero F guión PB guión cinco (05) (F-PB-5), con un área aproximada de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (61Mts2), y un patio con terraza adicionadle aproximadamente DOCE METRSO CUADRADOS (12 Mts2), y consta de las siguientes dependencia: Cocina, Recibo, Comedor; Pasillo de distribución, un closet y dos baños ubicados en la planta baja de la Torre E del Conjunto Residencial La Gran Costanera, Sector A Costanera, lote C Higuerote, Municipio Brion el Estado Bolivariano de Miranda, con Cedula Catastral Numero 15-04-04-40 y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, tanto del edifico como del apartamento consta suficientemente detallado en el documento de condominio, protocolizado por parte de la Oficina Subalterna de Registro de Municipios del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de mayo de 2010, inscrito bajo el numero 46, Tomo 8, Protocolo de Trascripción y que se dan aquí por reproducidas su totalidad. El mencionado apartamento esta alinderado de la siguiente forma NORTE: con pasillo interno de circulación; SUR: con fachada Sur del edificio y patio o terraza del apartamento; ESTE: con la fachada Este del edificio; y, OESTE: con el apartamento PB-6. Asimismo, en el aludido contrato de “opción de compra -venta” queda incluido un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el numero 192, con una área aproximada de TREINTA METROS CUADRADOS (30Mts2), el cual permite estacionar tres vehículos uno de tras del otro, ubicado en el lindero Norte frente a las Torres E y F, y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: con canal de circulación; SUR: con maleteros numero 137 y 138; ESTE: con puesto numero 193; y, OESTE: con puesto 191. de igual forma posee dos maleteros distinguidos el primero con el numero trece (13), ubicado frente a la fachada Este de la Torre F y el pasillo de circulación del Conjunto, esta alinderado de la siguiente manera: NORTE, Sur y ESTE: con pasillo de circulación; OESTE: con patio o terraza del apartamento F-PB-5. el segundo maletero distinguido con el numero 115 esta ubicado en el lindero Oeste de la parcela de terreno y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: con maletero 116; SUR: con maletero numero 114; ESTE: con lindero Este de la pacerla de terreno; y, Oeste: con pasillo de circulación los cuales son inherentes al inmueble. El inmueble antes detallado se encuentra Protocolizado a nombre del demandado ciudadano RONALD YORAKO COELLO TORRES ante la Oficina Subalterna del Registro Publico de los Municipios Brion y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 e mayo de 2016, bajo el numero 2016.565, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 228.13.2.1.15011y correspondiente al libro de folio real del año 2016..”
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal, a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se haría imperativo decretar la medida solicitada si se encontraren satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia que es consustancial al proceso, su característica instrumental porque el esta destinado a precaver el resultado práctico de un juicio, y en el caso de las medidas nominadas la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitando riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-
De igual forma el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Así las cosas, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eisdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation),
y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, los cuales resultan suficiente para presumir la existencia del buen derecho, por lo menos en esta etapa inicial del presente proceso, razonamientos estos que no inciden de modo alguno en el fondo de la controversia, en virtud de que aún faltan por transcurrir todas las etapas del presente proceso donde las partes podrán exponer sus defensas, por lo que la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 100 % del inmueble que a continuación se describe:

“(…)pido de conformidad con el articulo 585 en concordancia con el articulo 588 ordinal del Código de Procedimiento Civil, decrete y practique medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento tipo C, distinguido con letra y numero F guión PB guión cinco (05) (F-PB-5), con un área aproximada de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (61Mts2), y un patio con terraza adicionadle aproximadamente DOCE METRSO CUADRADOS (12 Mts2), y consta de las siguientes dependencia: Cocina, Recibo, Comedor; Pasillo de distribución, un closet y dos baños ubicados en la planta baja de la Torre E del Conjunto Residencial La Gran Costanera, Sector A Costanera, lote C Higuerote, Municipio Brion el Estado Bolivariano de Miranda, con Cedula Catastral Numero 15-04-04-40 y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, tanto del edifico como del apartamento consta suficientemente detallado en el documento de condominio, protocolizado por parte de la Oficina Subalterna de Registro de Municipios del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de mayo de 2010, inscrito bajo el numero 46, Tomo 8, Protocolo de Trascripción y que se dan aquí por reproducidas su totalidad. El mencionado apartamento esta alinderado de la siguiente forma NORTE: con pasillo interno de circulación; SUR: con fachada Sur del edificio y patio o terraza del apartamento; ESTE: con la fachada Este del edificio; y, OESTE: con el apartamento PB-6. Asimismo, en el aludido contrato de “opción de compra -venta” queda incluido un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el numero 192, con una área aproximada de TREINTA METROS CUADRADOS (30Mts2), el cual permite estacionar tres vehículos uno de tras del otro, ubicado en el lindero Norte frente a las Torres E y F, y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: con canal de circulación; SUR: con maleteros numero 137 y 138; ESTE: con puesto numero 193; y, OESTE: con puesto 191. de igual forma posee dos maleteros distinguidos el primero con el numero trece (13), ubicado frente a la fachada Este de la Torre F y el pasillo de circulación del Conjunto, esta alinderado de la siguiente manera: NORTE, Sur y ESTE: con pasillo de circulación; OESTE: con patio o terraza del apartamento F-PB-5. el segundo maletero distinguido con el numero 115 esta ubicado en el lindero Oeste de la parcela de terreno y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: con maletero 116; SUR: con maletero numero 114; ESTE: con lindero Este de la pacerla de terreno; y, Oeste: con pasillo de circulación los cuales son inherentes al inmueble. El inmueble antes detallado se encuentra Protocolizado a nombre del demandado ciudadano RONALD YORAKO COELLO TORRES ante la Oficina Subalterna del Registro Publico de los Municipios Brion y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 e mayo de 2016, bajo el numero 2016.565, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 228.13.2.1.15011y correspondiente al libro de folio real del año 2016. ”
A efecto de lo anterior se deberá oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Articulo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 100 % del inmueble que a continuación se describe:
“(…)inmueble constituido por un apartamento tipo C, distinguido con letra y numero F guión PB guión cinco (05) (F-PB-5), con un área aproximada de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (61Mts2), y un patio con terraza adicionadle aproximadamente DOCE METRSO CUADRADOS (12 Mts2), y consta de las siguientes dependencia: Cocina, Recibo, Comedor; Pasillo de distribución, un closet y dos baños ubicados en la planta baja de la Torre E del Conjunto Residencial La Gran Costanera, Sector A Costanera, lote C Higuerote, Municipio Brion el Estado Bolivariano de Miranda, con Cedula Catastral Numero 15-04-04-40 y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, tanto del edifico como del apartamento consta suficientemente detallado en el documento de condominio, protocolizado por parte de la Oficina Subalterna de Registro de Municipios del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de mayo de 2010, inscrito bajo el numero 46, Tomo 8, Protocolo de Trascripción y que se dan aquí por reproducidas su totalidad. El mencionado apartamento esta alinderado de la siguiente forma NORTE: con pasillo interno de circulación; SUR: con fachada Sur del edificio y patio o terraza del apartamento; ESTE: con la fachada Este del edificio; y, OESTE: con el apartamento PB-6. Asimismo, en el aludido contrato de “opción de compra -venta” queda incluido un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el numero 192, con una área aproximada de TREINTA METROS CUADRADOS (30Mts2), el cual permite estacionar tres vehículos uno de tras del otro, ubicado en el lindero Norte frente a las Torres E y F, y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: con canal de circulación; SUR: con maleteros numero 137 y 138; ESTE: con puesto numero 193; y, OESTE: con puesto 191. de igual forma posee dos maleteros distinguidos el primero con el numero trece (13), ubicado frente a la fachada Este de la Torre F y el pasillo de circulación del Conjunto, esta alinderado de la siguiente manera: NORTE, Sur y ESTE: con pasillo de circulación; OESTE: con patio o terraza del apartamento F-PB-5. el segundo maletero distinguido con el numero 115 esta ubicado en el lindero Oeste de la parcela de terreno y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: con maletero 116; SUR: con maletero numero 114; ESTE: con lindero Este de la pacerla de terreno; y, Oeste: con pasillo de circulación los cuales son inherentes al inmueble. El inmueble antes detallado se encuentra Protocolizado a nombre del demandado ciudadano RONALD YORAKO COELLO TORRES ante la Oficina Subalterna del Registro Publico de los Municipios Brion y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 e mayo de 2016, bajo el numero 2016.565, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 228.13.2.1.15011y correspondiente al libro de folio real del año 2016. ”

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Articulo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 29 días del mes de septiembre de 2017, Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las 02:37 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.


AH1C-X-2017-000033

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR