Decisión Nº AH1C-X-2017-000018 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-05-2017

Fecha16 Mayo 2017
Número de expedienteAH1C-X-2017-000018
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolivares Intimacion
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH1C-X-2017-000018
PARTE ACTORA: COMERCIALIZADORA KING QUESO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha Veintitrés (23) de Agosto de 2016, bajo el número 23, Tomo 87-A-Registro Mercantil Tercero, e identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) número J-408367408.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAURICIO CERVINI COLLI, y JUAN NETO RODRÍGUES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los bajo el Nº 45.898 y 177.066 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DELICATESES SAN ANTONIO II, C.A., sociedad debidamente constituida conforme a derecho por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha Siete (07) de Septiembre de 2016 bajo el número 37 Tomo 267-A SDO,.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre medida preventiva de Embargo).

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha tres (03) de abril de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a este Juzgado del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) , incoada por el ciudadano MAURICIO CERVINI COLLI, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad denominada COMERCIALIZADORA KING QUESO C.A., contra la empresa DELICATESES SAN ANTONIO II, C.A., correspondiéndole conocer de la misma a este tribunal.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar y ratificada mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2017, presentada en el cuaderno principal de la presente acción.,quien la solicitó en los siguientes términos:
“Conforme a lo peticionado en el escrito de demanda Solicito muy respetuosamente se sirva DECRETAR medida preventiva de EMBARGO de BIENES MUEBLES conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes PROPIEDAD DE LA DEMANDADA que se encuentran en la sede de la demandada Situada en la Urbanización San José, Avenida Norte entre Esquina Monte Carmelo y esquina Simeón, casa estacionamiento (hospital Vargas) local Único Municipio Libertador; aquellos que en el acto de ejecución de la medida preventiva sean suficiente para cubrir, el monto de la deuda principal, intereses, gastos de ejecución, constas procesales, honorarios profesionales y aquellos que se generen que a juicio del tribunal considere decretarlos, a los fines de no hacer nugatorias las pretensiones de mi mandante….”
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal, a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas” (Destacado del Tribunal).
Se desprende de esta norma la obligación de ley impuesta al Juez en este procedimiento especial para decretar luego de llenos los extremos legales medida de embargo provisional de bienes muebles suficientes para cubrir la pretensión del demandante.
Dentro de este marco, considera esta Sentenciador, que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita; y, el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En atención a lo razonado y visto los alegatos esgrimidos por la parte intimante, así como la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, correspondiendo a la parte intimada desvirtuar lo contrario, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte actora y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la sociedad denominada COMERCIALIZADORA KING QUESO C.A., contra la empresa DELICATESES SAN ANTONIO II, C.A., anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ha decidido: PRIMERO: Decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 82/100 CENTIMOS (Bs. 6.496.033,82), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) las cuales ascienden a la cantidad de SETECIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 54/100 CENTIMOS (Bs. 721.781,54). En caso de que dicha medida recayese sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs.3.608.907,68), la cual corresponde a la suma líquida demandada más las costas supra señaladas.-
A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Área Metropolitana de Caracas. Provéase lo conducente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 16 días del mes de mayo de 2017.-
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.



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