Decisión Nº AH1C-X-2017-00031 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-10-2017

Fecha04 Octubre 2017
Número de expedienteAH1C-X-2017-00031
Número de sentenciaPJ0112017000355
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRetracto Legal
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 04 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH1C-X-2017-000031
PARTE ACTORA RECONVENIDA: LINO ALBERTO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.272.234.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: ZORAIDA ZERPA URBINA y EDWIN FRANCISCO HERRERA CLEMENTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.141 y 222.176, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: INVERSIONES PROGRESTAR 82 C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 18 de febrero de 2010, bajo el número 17, Tomo 10-A; y UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el Nº 7, Tomo 14-A, y su última modificación efectuada el 16 de julio de 2013, anotada bajo el Nº 15, Tomo 90-A 314.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: 1) De la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A.: RITA CECILIA GUILARTE MORALES, TOMAS ALBERTO MEJIAS MARTINEZ, TOMAS LIOVA MEJIAS ALVARADO y RODOLFO ALBERTO MEJIAS GUILARTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.564, 9.282, 106.616 y 207.668, respectivamente. 2) De la sociedad mercantil INVERSIONES PROGRESTAR 82 C.A.: CARMEN MAESTRE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 264.653.
MOTIVO PRINCIPAL: RETRACTO LEGAL.
RECONVENCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Vencimiento de Prorroga Legal).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre oposición a la medida decretada).
-I-
Antecedentes
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por RETRACTO LEGAL incoara el ciudadano LINO ALBERTO MONSALVE contra las sociedades mercantiles INVERSIONES PROGRESTAR 82 C.A., y UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., supra identificados, en fecha 20 de diciembre de 2016, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2016, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda y admitió la misma, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 16 de enero de 2017 compareció la parte actora y confirió poder apud acta a los abogados Zoraida Zerpa Urbina y Edwin F. Herrera C., y en esa misma fecha la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas, y asimismo solicitó copia certificada.
En fecha 17 de enero de 2017 la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos requeridos para la práctica de la citación.
En fecha 20 de enero de 2017 este Juzgado ordenó librar las compulsas de citación y asimismo acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
En fecha 07 de febrero de 2017 compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito y consignó la compulsa librada a la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., en virtud de no haber logrado la citación.
En fecha 13 de febrero de 2017 compareció el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito y consignó la compulsa librada a la sociedad mercantil INVERSIONES PROGRESTAR 82 C.A en virtud de no haber logrado la citación.
En fecha 02 de marzo de 2017 la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la reforma del auto de admisión, bajo el fundamento que el presente asunto debe tramitarse por la vía del procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 de la norma adjetiva civil, por instrucción del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Igualmente solicitó que la citación de la parte demandada se practicara por correo certificado con aviso de recibo, ordenándose el desglose de las compulsas respectivas.
En fecha 28 de abril de 2017 la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos requeridos para la práctica de la citación.
En fecha 16 de mayo de 2017 comparecieron las representaciones judiciales de las sociedades mercantiles demandadas y consignaron escrito por medio del cual solicitaron la reposición de la causa, a los fines de que se admita el presente procedimiento por el procedimiento oral, todo de conformidad con los artículos 43 del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Dicha solicitud fue negada por el Tribunal mediante auto de fecha 18 de mayo de 2017.
En fecha 15 de junio de 2017 la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PROGRESTAR 82 C.A., parte codemandada en la presente causa, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 2017 la representación judicial de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., parte codemandada en la presente causa, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio de 2017 la representación judicial de la parte actora consignaron escritos por medio del cual contradijeron las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2017 la representación judicial de la parte actora consignó copia simple de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2017 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., contra el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de julio de 2017 la representación judicial de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., parte codemandada en la presente causa, consignó escrito por medio del cual desistió de la cuestión previa contenida en el ordinal octavo del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PROGRESTAR 82 C.A., también desistió de la cuestión previa contenida en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 20 de julio de 2017 las representaciones judiciales de las partes codemandadas consignaron escrito por medio del cual solicitaron la reposición de la causa al estado de que se tramite por el procedimiento breve, establecido en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 26 de julio de 2017 este Juzgado dictó sentencia por medio de la cual declaró la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 21 de diciembre de 2016, por medio del cual este Juzgado le dio entrada a la presente causa. Y asimismo, se repuso la presente causa al estado de que se admita nuevamente la misma, según los trámites del procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por cuanto el presente juicio versa sobre un bien inmueble no destinado al uso comercial.
Por auto de fecha 27 de julio de 2017 este Juzgado admitió nuevamente la demanda, según los trámites del procedimiento breve.
Mediante diligencias de fecha 28 de julio de 2017 las representaciones judiciales de las sociedades mercantiles UNIVERSAL DE SEGUROS C.A. e INVERSIONES PROGRESTAR C.A., partes demandadas en la presente causa, se dieron por notificadas de la sentencia de fecha 26 de julio de 2017.
En fecha 07 de agosto de 2017 el ciudadano JAVIER ROJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito, consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la parte actora. En esa misma fecha, las representaciones judiciales de las sociedades mercantiles UNIVERSAL DE SEGUROS C.A. e INVERSIONES PROGRESTAR C.A., partes demandadas en la presente causa, se dieron por notificadas del auto de admisión.
En fecha 08 de agosto de 2017 la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de las sentencias de fecha 26 de julio de 2017, por medio de las cuales se homologaron los desistimientos formulados por la parte demandada. Asimismo, se dio por notificada de la sentencia que ordenó la reposición de la causa, y apeló de la misma. Finalmente, dicha representación judicial impugnó el auto de admisión.
En fecha 09 de agosto de 2017 la representación judicial de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención. En esa misma fecha, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PROGRESTAR 82 C.A., consignó escrito de contestación.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2017 este Juzgado oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2017 este Juzgado admitió la reconvención y fijó el quinto (5t0) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes inmersas en el proceso, a fin de que la parte actora reconvenida de contestación a la misma u oponga las defensas pertinentes.
En fecha 11 de agosto de 2017, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., mediante la cual consigno copias simples a los fines de que se aperture el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 11 de agosto de 2017, se dictó auto mediante el cual se apertura el presente cuaderno de medidas.
En fecha 14 de agosto de 2017, se dictó sentencia mediante la cual se decretó medida de secuestro.
En fecha 18 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la parte reconveniente consigno fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa y oficio a la procuraduría.
En fecha 20 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte reconvenida consignó escrito de oposición a la medida.
En fecha 25 de septiembre de 2017, se libró oficio a la Procuraduría General de la Republica.
-II-
DEL ESCRITO DE OPOSICION A LA MEDIDA

En el escrito de oposición a la medida decretada por este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte actora reconvenida alegó que no se encuentran llenos los extremos del artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que no existe en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Señaló que es falso que la demandada reconviniente, quien es propietaria del inmueble arrendado desde el 18 de diciembre de 2015, haya notificado a su representada su voluntad de rescatar el inmueble, sino que por el contrario dejó transcurrir un año, ocho meses y veintidós días, para proceder a intentar una acción por cumplimiento de contrato, la cual a su decir resulta improcedente porque para el momento en que se adquirió el inmueble ya la relación arrendaticia había adquirido la modalidad de arrendamiento sin determinación de tiempo.
Señaló asimismo que es falso que su representado haya firmado contrato alguno de arrendamiento con la sociedad mercantil PROGRESTAR 82 C.A., del cual pueda ser continuadora de la personalidad jurídica la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A.
Expresó que lo existe entre su representado LINO ALBERTO MONSALVE y la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., es una relación arrendaticia, que deviene o nace del traslado de propiedad que se produjo en virtud de la permuta que hicieran las empresas INVERSIONES PROGRESTAR 82 C.A., y UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., del inmueble objeto del presente juicio, el cual para el momento de la transmisión de la propiedad ya se encontraba en la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Que la relación arrendaticia que existió entre su representado y la empresa INVERSIONES PROGRESTAR 82 C.A., devino de un traslado de propiedad del inmueble que se verificó mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de diciembre de 2011, documento inscrito bajo el número 2011.2516, asiento registral primero (1º) del inmueble matriculado con el número 214.1.1.1.1759 y correspondiente al libro de folio real 2011.
Que su representada solo ha suscrito un contrato de arrendamiento con un tercero que no es parte en el presente juicio, la empresa ZUMA SEGUROS C.A., como consta de documento suscrito en fecha 29 de diciembre de 2010, por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 44, Tomo 209 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, quien vendió el inmueble arrendado a la empresa INVERSIONES PROGRESTAR 82 C.A., señalando que dicho negocio jurídico trasladó a esta última la relación arrendaticia, mas no cedió el contrato de arrendamiento.
Que de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, por lo que la empresa INVERSIONES PROGRESTAR 82 C.A., no puede invocar ni exigir la aplicación de la cláusula de un contrato que no fue suscrito por ella. Y que dicha empresa asumió el riesgo de adquirir un inmueble arrendado, sin exigir al vendedor que hiciera la cesión del contrato de arrendamiento, por lo que no puede exigir la aplicación del mismo, y es por ello que los documentos notificaciones por ella efectuados resultan viciados de nulidad absoluta.
Invocó en defensa de su representado el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alegó que la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., no puede pedir a su representado la entrega del inmueble bajo la premisa establecida en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque la fecha de entrega del inmueble no está determinada, más por el contrario la relación arrendaticia se desarrolla bajo la modalidad de los contratos a tiempo indeterminado; y que dicha empresa como propietaria-locataria no manifestó a su representado el interés de rescatar el inmueble al momento de adquirirlo, dejando transcurrir un año, ocho meses y veintidós días para interponer la acción.
Asimismo adujo que su representado conforme lo dispone la Ley, ha conservado el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones que lo recibió cuando suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS C.A., el cual se ha destinado para el funcionamiento de dos fundaciones que se dedican al servicio de salud: FUNDACION CLINICA DE LA MUJER “FUNDACLIN” y FUNDACAMI.
De la misma manera arguyó que también ha cumplido con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, y a tal fin y de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acudió ante los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Catacas, y solicitó la apertura del procedimiento consignatario, el cual se lleva a cabo en el expediente número AP31-S-2017-001299, ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se ha venido consignando los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2016, y enero a agosto de 2017.
Que de manera deliberada y con la intención de burlar al Tribunal, la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., manifestó que existe un contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES PROGRESTAR 82 C.A., y su representado, pero que tal afirmación es falsa, pudiendo constatarlo el Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente.
Que en el expediente consta el documento de Permuta mediante el cual la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A. adquirió el inmueble arrendado, documento que determina que la traslación de la relación arrendaticia se efectuó hace un año, ocho meses y veintidós días, lapso en el cual la demandada reconviniente no ha manifestado a su representada su voluntad de rescatar el inmueble arrendado, actuación que en su condición de locatario hace evidente que su representado se ha mantenido en la posesión del inmueble con la tácita aceptación del propietario, y habiéndose demostrado que de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios está cancelando el canon de arrendamiento, la Acción de Cumplimiento de Contrato es improcedente en el presente caso, así como la aplicación del artículo 39 ejusdem, por lo que solicitó revoque la medida de secuestro decretada en fecha 14 de agosto de 2017.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la oposición formulada por la parte reconvenida en relación a la medida cautelar decretada en autos, este tribunal pasa a realizarlo, previa la valoración de los medios de prueba aportados por las partes a tal efecto:

De las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida.

En la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la parte actora reconvenida consignó a los autos:
• Marcada “A”, copia simple del Contrato de Permuta celebrado entre la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES PROGRESTAR 82 C.A., por medio del cual se transfirió el derecho de dominio y la propiedad sobre el inmueble de autos, documento que fue protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de diciembre de 2015 bajo el número 2011.2516, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el número 214.1.1.1.1759 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
• Marcada “B”, copia simple del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS C.A. y el ciudadano LINO ALBERTO MONSALVE sobre el inmueble de autos, documento que fue autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de diciembre de 2010, bajo el número 44, Tomo 209 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Marcada “C”, copia simple del Documento de Compraventa celebrado entre la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES PROGRESTAR 82 C.A., sobre el inmueble de autos, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador en fecha 29 de diciembre de 2011, bajo el número 2001.2516, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 214.1.1.1.1759 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
• Marcada “D”, copia simple del expediente número AP31-S-2017-001299, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por el ciudadano LINO ALBERTO MONSALVE, sobre el inmueble de autos.

A dichas documentales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Ahora bien, con el objeto de decir la oposición formulada por la parte reconvenida, considera oportuno este Juzgador traer a colación el artículo 602 del Código Adjetivo Civil, el cual dispone:
Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Por su parte, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil regulan, en específico, la situación que se plantea en estos autos y al respecto establecen lo siguiente:
Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Asimismo, el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece lo siguiente:
Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.


A tenor de lo dispuesto en las normas precedentemente transcritas, se colige que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, se hace imperativo para este Sentenciador examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con relación al segundo de los requisitos (fumus boni juris), su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por su parte, y en relación con el cumplimiento de tales requisitos de procedencia de las medidas cautelares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 30 de noviembre de 2000, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció lo que sigue:
“(...) Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición.
Sólo de esa manera, podía establecer si el Tribunal de la primera instancia, obró o no ajustado a derecho, al considerar llenos los extremos de ley para el decreto de la medida.
De estar llenos los extremos para su decreto, el tribunal de la causa era soberano para acordarla con la única limitación establecida en el artículo 586 eiusdem.
Caso contrario, sería por ejemplo, que el tribunal de primera instancia señalara que ni siquiera con el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretaría la medida, pues su análisis, en ese caso, sería inoficioso por el poder soberano del Juez de la instancia. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, al expresar:
“Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”

De los criterios jurisprudenciales citados se desprende que el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.
Adicionalmente, en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, el ordenamiento procesal exige que complementariamente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in damni).
En cuanto al alcance de las medidas preventivas, para el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Las medidas cautelares atípicas o innominadas, como es el caso de la cautelar aquí solicitada, han sido definidas en cuanto a su contenido y alcance por el autor antes citado, en su trabajo “Medidas Cautelares Innominadas”, contenido en la obra también antes invocada, así: “(…) Las medidas innominadas las dicta el Juez según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, atendiendo a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales difícilmente pueden estar contempladas en la Ley. Discreción del Juez –dice GALENO LACERDA- no significa arbitrariedad, sino libertad de escogencia y determinación dentro de los límites de la ley. El arbitrio judicial –según COUTURE- ha de entenderse en general, como facultad circunstancialmente atribuida a los jueces para decidir sobre los hechos de la causa o apreciar las pruebas de los mismos, sin estar sujetos a previa determinación legal, con arreglo a su leal saber y entender.
Así mismo, cabe traer a colación al Maestro Calamandrei, quien sobre este aspecto ha sostenido:
“(…) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaliza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalizad (…), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función” (Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp75-76).

En abundamiento de lo anterior, vale decir que para ambos tipos de medidas, nominadas e innominadas, debe el Juez verificar que el solicitante de la medida demuestre que se cumplen los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes explicados, y en razón de ello ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que es deber del juez cuando se cumplen los extremos indicados acordar la medida, sin poder excusarse so pretexto de la discrecionalidad que caracterizaba antiguamente el decreto de la cautelar. En efecto la señalada Sala, en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:
“(…) la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad”.

Ahora bien, respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, y muy especialmente, en lo relativo al examen del segundo de los presupuestos para la concesión de la medida, de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, ratificada posteriormente en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció la siguiente doctrina:

“(…) Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentes por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.


En este sentido y en relación al vinculo jurídico que debe poseer la solicitud cautelar con la materia controvertida, resulta de suma importancia considerar que las medidas cautelares deben adecuarse a la pretensión que se deduce en el proceso; lo cual implica que debe existir una relación de identidad entre la pretensión deducida por el actor y la medida que aspira proteger la materialización de esta; y por otro lado que la medida debe ser apta para prevenir la ocurrencia de daños futuros en el patrimonio del solicitante.
En el caso de marras, resulta patente la homogeneidad que existe entre la pretensión principal y la cautelar requerida por el co-demandado en su escrito de reconvención, en relación a la medida preventiva innominada decretada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2017, toda vez que dicha pretensión cautelar persigue la garantía de la eventual ejecución de la reclamación del derecho exigido por el co-demandado, en el supuesto que la acción de Cumplimiento de Contrato sea declarada procedente, siendo la medida típica que establece la ley en ese sentido.
Así las cosas, observa quien suscribe que la medida de autos fue decretada fundamentando tal decisión en la revisión de la documentación consignada por la parte demandada reconviniente junto con el escrito de reconvención, considerando que resultan prueba suficiente para considerar cumplida la presunción de buen derecho que debe establecerse para decretar una providencia cautelar.
De la misma forma, el hecho de tramitarse la presente causa según lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 39, norma que dispone que en las demandas de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal el Juez decretará el secuestro de la cosa arrendada, fue suficiente razón para que este Juzgado, considerara lleno el requisito del periculum in mora.
Adicionalmente, no puede quien suscribe pasar por alto que los argumentos expresados por la parte actora reconvenida para sustentar la oposición que aquí se dirime, resultan estar íntimamente vinculados a los hechos que se consideran controvertidos en la presente causa, siendo que los pronunciamientos en relación con el decreto de las providencias cautelares, y su eventual oposición, deben circunscribirse a juicios hipotéticos de carácter instrumental, que en forma alguna vislumbren la opinión del Juzgador de merito sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe, declarar improcedente la oposición realizada. Y así deberá ser declarado expresamente en la parte dispositiva del presente fallo.-
En relación con lo expuesto por la representación judicial de la parte actora reconvenida, referido al hecho que el inmueble objeto de la presente acción ha sido destinado al funcionamiento de dos Fundaciones que se dedican al servicio de salud, observa este Sentenciador que en la oportunidad de decretarse la medida de secuestro, se tomaron las previsiones necesarias al respecto, y en tal sentido, se ordenó notificar a al Procuraduría General de la República a los fines de participarle de dicha medida, advirtiéndose que en cuanto a la relación de la ejecución de la medida decretada el Tribunal se pronunciará tomando en cuenta las previsiones de la Procuraduría, si las hubiere, todo a los fines de proteger el servicio privado de interés público prestado por dichas Fundaciones. Así se establece.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición realizada por la representación judicial del ciudadano LINO ALBERTO MONSALVE, sobre la medida cautelar decretada en fecha 14 de agosto de 2017 por este Juzgado.
SEGUNDO: Vencido como ha sido totalmente la parte actora reconvencida en la presente incidencia, SE LE CONDENA al pago de las costas de la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
EL JUEZ.


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO.

JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las 3:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO.

JAN LENNY CABRERA PRINCE.



WGMP/JLCP/
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 04 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH1C-X-2017-000031
PARTE ACTORA RECONVENIDA: LINO ALBERTO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.272.234.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: ZORAIDA ZERPA URBINA y EDWIN FRANCISCO HERRERA CLEMENTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.141 y 222.176, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: INVERSIONES PROGRESTAR 82 C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 18 de febrero de 2010, bajo el número 17, Tomo 10-A; y UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el Nº 7, Tomo 14-A, y su última modificación efectuada el 16 de julio de 2013, anotada bajo el Nº 15, Tomo 90-A 314.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: 1) De la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A.: RITA CECILIA GUILARTE MORALES, TOMAS ALBERTO MEJIAS MARTINEZ, TOMAS LIOVA MEJIAS ALVARADO y RODOLFO ALBERTO MEJIAS GUILARTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.564, 9.282, 106.616 y 207.668, respectivamente. 2) De la sociedad mercantil INVERSIONES PROGRESTAR 82 C.A.: CARMEN MAESTRE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 264.653.
MOTIVO PRINCIPAL: RETRACTO LEGAL.
RECONVENCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Vencimiento de Prorroga Legal).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre oposición a la medida decretada).
-I-
Antecedentes
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por RETRACTO LEGAL incoara el ciudadano LINO ALBERTO MONSALVE contra las sociedades mercantiles INVERSIONES PROGRESTAR 82 C.A., y UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., supra identificados, en fecha 20 de diciembre de 2016, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2016, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda y admitió la misma, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 16 de enero de 2017 compareció la parte actora y confirió poder apud acta a los abogados Zoraida Zerpa Urbina y Edwin F. Herrera C., y en esa misma fecha la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas, y asimismo solicitó copia certificada.
En fecha 17 de enero de 2017 la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos requeridos para la práctica de la citación.
En fecha 20 de enero de 2017 este Juzgado ordenó librar las compulsas de citación y asimismo acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
En fecha 07 de febrero de 2017 compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito y consignó la compulsa librada a la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., en virtud de no haber logrado la citación.
En fecha 13 de febrero de 2017 compareció el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito y consignó la compulsa librada a la sociedad mercantil INVERSIONES PROGRESTAR 82 C.A en virtud de no haber logrado la citación.
En fecha 02 de marzo de 2017 la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la reforma del auto de admisión, bajo el fundamento que el presente asunto debe tramitarse por la vía del procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 de la norma adjetiva civil, por instrucción del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Igualmente solicitó que la citación de la parte demandada se practicara por correo certificado con aviso de recibo, ordenándose el desglose de las compulsas respectivas.
En fecha 28 de abril de 2017 la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos requeridos para la práctica de la citación.
En fecha 16 de mayo de 2017 comparecieron las representaciones judiciales de las sociedades mercantiles demandadas y consignaron escrito por medio del cual solicitaron la reposición de la causa, a los fines de que se admita el presente procedimiento por el procedimiento oral, todo de conformidad con los artículos 43 del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Dicha solicitud fue negada por el Tribunal mediante auto de fecha 18 de mayo de 2017.
En fecha 15 de junio de 2017 la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PROGRESTAR 82 C.A., parte codemandada en la presente causa, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 2017 la representación judicial de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., parte codemandada en la presente causa, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio de 2017 la representación judicial de la parte actora consignaron escritos por medio del cual contradijeron las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2017 la representación judicial de la parte actora consignó copia simple de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2017 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., contra el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de julio de 2017 la representación judicial de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., parte codemandada en la presente causa, consignó escrito por medio del cual desistió de la cuestión previa contenida en el ordinal octavo del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PROGRESTAR 82 C.A., también desistió de la cuestión previa contenida en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 20 de julio de 2017 las representaciones judiciales de las partes codemandadas consignaron escrito por medio del cual solicitaron la reposición de la causa al estado de que se tramite por el procedimiento breve, establecido en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 26 de julio de 2017 este Juzgado dictó sentencia por medio de la cual declaró la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 21 de diciembre de 2016, por medio del cual este Juzgado le dio entrada a la presente causa. Y asimismo, se repuso la presente causa al estado de que se admita nuevamente la misma, según los trámites del procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por cuanto el presente juicio versa sobre un bien inmueble no destinado al uso comercial.
Por auto de fecha 27 de julio de 2017 este Juzgado admitió nuevamente la demanda, según los trámites del procedimiento breve.
Mediante diligencias de fecha 28 de julio de 2017 las representaciones judiciales de las sociedades mercantiles UNIVERSAL DE SEGUROS C.A. e INVERSIONES PROGRESTAR C.A., partes demandadas en la presente causa, se dieron por notificadas de la sentencia de fecha 26 de julio de 2017.
En fecha 07 de agosto de 2017 el ciudadano JAVIER ROJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito, consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la parte actora. En esa misma fecha, las representaciones judiciales de las sociedades mercantiles UNIVERSAL DE SEGUROS C.A. e INVERSIONES PROGRESTAR C.A., partes demandadas en la presente causa, se dieron por notificadas del auto de admisión.
En fecha 08 de agosto de 2017 la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de las sentencias de fecha 26 de julio de 2017, por medio de las cuales se homologaron los desistimientos formulados por la parte demandada. Asimismo, se dio por notificada de la sentencia que ordenó la reposición de la causa, y apeló de la misma. Finalmente, dicha representación judicial impugnó el auto de admisión.
En fecha 09 de agosto de 2017 la representación judicial de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención. En esa misma fecha, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PROGRESTAR 82 C.A., consignó escrito de contestación.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2017 este Juzgado oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2017 este Juzgado admitió la reconvención y fijó el quinto (5t0) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes inmersas en el proceso, a fin de que la parte actora reconvenida de contestación a la misma u oponga las defensas pertinentes.
En fecha 11 de agosto de 2017, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., mediante la cual consigno copias simples a los fines de que se aperture el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 11 de agosto de 2017, se dictó auto mediante el cual se apertura el presente cuaderno de medidas.
En fecha 14 de agosto de 2017, se dictó sentencia mediante la cual se decretó medida de secuestro.
En fecha 18 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la parte reconveniente consigno fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa y oficio a la procuraduría.
En fecha 20 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte reconvenida consignó escrito de oposición a la medida.
En fecha 25 de septiembre de 2017, se libró oficio a la Procuraduría General de la Republica.
-II-
DEL ESCRITO DE OPOSICION A LA MEDIDA

En el escrito de oposición a la medida decretada por este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte actora reconvenida alegó que no se encuentran llenos los extremos del artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que no existe en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Señaló que es falso que la demandada reconviniente, quien es propietaria del inmueble arrendado desde el 18 de diciembre de 2015, haya notificado a su representada su voluntad de rescatar el inmueble, sino que por el contrario dejó transcurrir un año, ocho meses y veintidós días, para proceder a intentar una acción por cumplimiento de contrato, la cual a su decir resulta improcedente porque para el momento en que se adquirió el inmueble ya la relación arrendaticia había adquirido la modalidad de arrendamiento sin determinación de tiempo.
Señaló asimismo que es falso que su representado haya firmado contrato alguno de arrendamiento con la sociedad mercantil PROGRESTAR 82 C.A., del cual pueda ser continuadora de la personalidad jurídica la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A.
Expresó que lo existe entre su representado LINO ALBERTO MONSALVE y la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., es una relación arrendaticia, que deviene o nace del traslado de propiedad que se produjo en virtud de la permuta que hicieran las empresas INVERSIONES PROGRESTAR 82 C.A., y UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., del inmueble objeto del presente juicio, el cual para el momento de la transmisión de la propiedad ya se encontraba en la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Que la relación arrendaticia que existió entre su representado y la empresa INVERSIONES PROGRESTAR 82 C.A., devino de un traslado de propiedad del inmueble que se verificó mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de diciembre de 2011, documento inscrito bajo el número 2011.2516, asiento registral primero (1º) del inmueble matriculado con el número 214.1.1.1.1759 y correspondiente al libro de folio real 2011.
Que su representada solo ha suscrito un contrato de arrendamiento con un tercero que no es parte en el presente juicio, la empresa ZUMA SEGUROS C.A., como consta de documento suscrito en fecha 29 de diciembre de 2010, por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 44, Tomo 209 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, quien vendió el inmueble arrendado a la empresa INVERSIONES PROGRESTAR 82 C.A., señalando que dicho negocio jurídico trasladó a esta última la relación arrendaticia, mas no cedió el contrato de arrendamiento.
Que de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, por lo que la empresa INVERSIONES PROGRESTAR 82 C.A., no puede invocar ni exigir la aplicación de la cláusula de un contrato que no fue suscrito por ella. Y que dicha empresa asumió el riesgo de adquirir un inmueble arrendado, sin exigir al vendedor que hiciera la cesión del contrato de arrendamiento, por lo que no puede exigir la aplicación del mismo, y es por ello que los documentos notificaciones por ella efectuados resultan viciados de nulidad absoluta.
Invocó en defensa de su representado el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alegó que la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., no puede pedir a su representado la entrega del inmueble bajo la premisa establecida en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque la fecha de entrega del inmueble no está determinada, más por el contrario la relación arrendaticia se desarrolla bajo la modalidad de los contratos a tiempo indeterminado; y que dicha empresa como propietaria-locataria no manifestó a su representado el interés de rescatar el inmueble al momento de adquirirlo, dejando transcurrir un año, ocho meses y veintidós días para interponer la acción.
Asimismo adujo que su representado conforme lo dispone la Ley, ha conservado el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones que lo recibió cuando suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS C.A., el cual se ha destinado para el funcionamiento de dos fundaciones que se dedican al servicio de salud: FUNDACION CLINICA DE LA MUJER “FUNDACLIN” y FUNDACAMI.
De la misma manera arguyó que también ha cumplido con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, y a tal fin y de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acudió ante los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Catacas, y solicitó la apertura del procedimiento consignatario, el cual se lleva a cabo en el expediente número AP31-S-2017-001299, ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se ha venido consignando los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2016, y enero a agosto de 2017.
Que de manera deliberada y con la intención de burlar al Tribunal, la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., manifestó que existe un contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES PROGRESTAR 82 C.A., y su representado, pero que tal afirmación es falsa, pudiendo constatarlo el Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente.
Que en el expediente consta el documento de Permuta mediante el cual la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A. adquirió el inmueble arrendado, documento que determina que la traslación de la relación arrendaticia se efectuó hace un año, ocho meses y veintidós días, lapso en el cual la demandada reconviniente no ha manifestado a su representada su voluntad de rescatar el inmueble arrendado, actuación que en su condición de locatario hace evidente que su representado se ha mantenido en la posesión del inmueble con la tácita aceptación del propietario, y habiéndose demostrado que de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios está cancelando el canon de arrendamiento, la Acción de Cumplimiento de Contrato es improcedente en el presente caso, así como la aplicación del artículo 39 ejusdem, por lo que solicitó revoque la medida de secuestro decretada en fecha 14 de agosto de 2017.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la oposición formulada por la parte reconvenida en relación a la medida cautelar decretada en autos, este tribunal pasa a realizarlo, previa la valoración de los medios de prueba aportados por las partes a tal efecto:

De las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida.

En la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la parte actora reconvenida consignó a los autos:
• Marcada “A”, copia simple del Contrato de Permuta celebrado entre la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES PROGRESTAR 82 C.A., por medio del cual se transfirió el derecho de dominio y la propiedad sobre el inmueble de autos, documento que fue protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de diciembre de 2015 bajo el número 2011.2516, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el número 214.1.1.1.1759 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
• Marcada “B”, copia simple del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS C.A. y el ciudadano LINO ALBERTO MONSALVE sobre el inmueble de autos, documento que fue autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de diciembre de 2010, bajo el número 44, Tomo 209 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Marcada “C”, copia simple del Documento de Compraventa celebrado entre la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES PROGRESTAR 82 C.A., sobre el inmueble de autos, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador en fecha 29 de diciembre de 2011, bajo el número 2001.2516, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 214.1.1.1.1759 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
• Marcada “D”, copia simple del expediente número AP31-S-2017-001299, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por el ciudadano LINO ALBERTO MONSALVE, sobre el inmueble de autos.

A dichas documentales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Ahora bien, con el objeto de decir la oposición formulada por la parte reconvenida, considera oportuno este Juzgador traer a colación el artículo 602 del Código Adjetivo Civil, el cual dispone:
Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Por su parte, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil regulan, en específico, la situación que se plantea en estos autos y al respecto establecen lo siguiente:
Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Asimismo, el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece lo siguiente:
Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.


A tenor de lo dispuesto en las normas precedentemente transcritas, se colige que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, se hace imperativo para este Sentenciador examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con relación al segundo de los requisitos (fumus boni juris), su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por su parte, y en relación con el cumplimiento de tales requisitos de procedencia de las medidas cautelares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 30 de noviembre de 2000, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció lo que sigue:
“(...) Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición.
Sólo de esa manera, podía establecer si el Tribunal de la primera instancia, obró o no ajustado a derecho, al considerar llenos los extremos de ley para el decreto de la medida.
De estar llenos los extremos para su decreto, el tribunal de la causa era soberano para acordarla con la única limitación establecida en el artículo 586 eiusdem.
Caso contrario, sería por ejemplo, que el tribunal de primera instancia señalara que ni siquiera con el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretaría la medida, pues su análisis, en ese caso, sería inoficioso por el poder soberano del Juez de la instancia. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, al expresar:
“Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”

De los criterios jurisprudenciales citados se desprende que el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.
Adicionalmente, en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, el ordenamiento procesal exige que complementariamente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in damni).
En cuanto al alcance de las medidas preventivas, para el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Las medidas cautelares atípicas o innominadas, como es el caso de la cautelar aquí solicitada, han sido definidas en cuanto a su contenido y alcance por el autor antes citado, en su trabajo “Medidas Cautelares Innominadas”, contenido en la obra también antes invocada, así: “(…) Las medidas innominadas las dicta el Juez según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, atendiendo a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales difícilmente pueden estar contempladas en la Ley. Discreción del Juez –dice GALENO LACERDA- no significa arbitrariedad, sino libertad de escogencia y determinación dentro de los límites de la ley. El arbitrio judicial –según COUTURE- ha de entenderse en general, como facultad circunstancialmente atribuida a los jueces para decidir sobre los hechos de la causa o apreciar las pruebas de los mismos, sin estar sujetos a previa determinación legal, con arreglo a su leal saber y entender.
Así mismo, cabe traer a colación al Maestro Calamandrei, quien sobre este aspecto ha sostenido:
“(…) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaliza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalizad (…), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función” (Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp75-76).

En abundamiento de lo anterior, vale decir que para ambos tipos de medidas, nominadas e innominadas, debe el Juez verificar que el solicitante de la medida demuestre que se cumplen los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes explicados, y en razón de ello ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que es deber del juez cuando se cumplen los extremos indicados acordar la medida, sin poder excusarse so pretexto de la discrecionalidad que caracterizaba antiguamente el decreto de la cautelar. En efecto la señalada Sala, en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:
“(…) la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad”.

Ahora bien, respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, y muy especialmente, en lo relativo al examen del segundo de los presupuestos para la concesión de la medida, de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, ratificada posteriormente en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció la siguiente doctrina:

“(…) Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentes por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.


En este sentido y en relación al vinculo jurídico que debe poseer la solicitud cautelar con la materia controvertida, resulta de suma importancia considerar que las medidas cautelares deben adecuarse a la pretensión que se deduce en el proceso; lo cual implica que debe existir una relación de identidad entre la pretensión deducida por el actor y la medida que aspira proteger la materialización de esta; y por otro lado que la medida debe ser apta para prevenir la ocurrencia de daños futuros en el patrimonio del solicitante.
En el caso de marras, resulta patente la homogeneidad que existe entre la pretensión principal y la cautelar requerida por el co-demandado en su escrito de reconvención, en relación a la medida preventiva innominada decretada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2017, toda vez que dicha pretensión cautelar persigue la garantía de la eventual ejecución de la reclamación del derecho exigido por el co-demandado, en el supuesto que la acción de Cumplimiento de Contrato sea declarada procedente, siendo la medida típica que establece la ley en ese sentido.
Así las cosas, observa quien suscribe que la medida de autos fue decretada fundamentando tal decisión en la revisión de la documentación consignada por la parte demandada reconviniente junto con el escrito de reconvención, considerando que resultan prueba suficiente para considerar cumplida la presunción de buen derecho que debe establecerse para decretar una providencia cautelar.
De la misma forma, el hecho de tramitarse la presente causa según lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 39, norma que dispone que en las demandas de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal el Juez decretará el secuestro de la cosa arrendada, fue suficiente razón para que este Juzgado, considerara lleno el requisito del periculum in mora.
Adicionalmente, no puede quien suscribe pasar por alto que los argumentos expresados por la parte actora reconvenida para sustentar la oposición que aquí se dirime, resultan estar íntimamente vinculados a los hechos que se consideran controvertidos en la presente causa, siendo que los pronunciamientos en relación con el decreto de las providencias cautelares, y su eventual oposición, deben circunscribirse a juicios hipotéticos de carácter instrumental, que en forma alguna vislumbren la opinión del Juzgador de merito sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe, declarar improcedente la oposición realizada. Y así deberá ser declarado expresamente en la parte dispositiva del presente fallo.-
En relación con lo expuesto por la representación judicial de la parte actora reconvenida, referido al hecho que el inmueble objeto de la presente acción ha sido destinado al funcionamiento de dos Fundaciones que se dedican al servicio de salud, observa este Sentenciador que en la oportunidad de decretarse la medida de secuestro, se tomaron las previsiones necesarias al respecto, y en tal sentido, se ordenó notificar a al Procuraduría General de la República a los fines de participarle de dicha medida, advirtiéndose que en cuanto a la relación de la ejecución de la medida decretada el Tribunal se pronunciará tomando en cuenta las previsiones de la Procuraduría, si las hubiere, todo a los fines de proteger el servicio privado de interés público prestado por dichas Fundaciones. Así se establece.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición realizada por la representación judicial del ciudadano LINO ALBERTO MONSALVE, sobre la medida cautelar decretada en fecha 14 de agosto de 2017 por este Juzgado.
SEGUNDO: Vencido como ha sido totalmente la parte actora reconvencida en la presente incidencia, SE LE CONDENA al pago de las costas de la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
EL JUEZ.


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO.

JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las 3:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO.

JAN LENNY CABRERA PRINCE.



WGMP/JLCP/
AH1C-X-2017-00031

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