Decisión Nº AH1C-X-2017-000014 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-03-2017

Fecha24 Marzo 2017
Número de expedienteAH1C-X-2017-000014
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoIntimación De Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 24 de marzo de 2017
206º y 157º

PARTE ACTORA: FEDRA RICHER MIRANDA HERNANDEZ, venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 6.115.564, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 81.732, actuando en su propia representación.-
PARTE DEMANDADA: GLADYS MAGDALENA ROJAS DE IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 493.747.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (Pronunciamiento sobre medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).-
-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa a solicitud de la abogada FEDRA RICHER MIRANDA HERNANDEZ, contra la ciudadana GLADYS MAGDALENA ROJAS DE IZQUIERDO, por el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En fecha 20 de enero de 2017, se admitió la demanda ordenándose emplazar la ciudadana GLADYS MAGDALENA ROJAS DE IZQUIERDO
En fecha 30 de enero de 2017, la abogada FEDRA RICHER MIRANDA HERNANDEZ, actuando en su propio nombre y representación consigno fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 08 de febrero de 2017, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 20 de febrero de 2017, la abogada FEDRA RICHER MIRANDA HERNANDEZ, actuando en su propio nombre y representación pago los emolumentos y solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“(…) solicito muy respetuosamente, que para garantizar el cobro de mis honorarios profesionales, causados desde el año 2011 y hasta el año 2016, que son fruto de mi trabajo como abogado litigante, se me garantice la tutela judicial efectiva y se decrete medida de embargo sobre los derechos de propiedad de la demandada GLADYS MAGDALENA ROJAS DE IZQUIERDO, sobre un inmueble adquirido en comunidad del matrimonio, con ANTONIO IZQUIERDO TORRES, “(…) intregrado por una Casa Quinta denominada Glaan, construida sobre un terreno que forma parte de la Urbanización Montalbán la Vega, situado en la Parroquia La Vega de esta ciudad. Dicho inmueble está ubicado en la unidad vecinal N°1, sector E, de la citada Urbanización, y el terreno se encuentra distinguido con el N°13.267-A en el Plano General de la Urbanización Montalbán la Vega, tiene una superficie de cuatrocientos cincuenta y seis metros cuadrados (456Mts2) y comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte: con parque privado de doce metros (12mts), Sur: con la Calle Transversal 34 en doce metros (12mts); Este: con el inmueble Nº13.267-B, en treinta y ocho metros (38mts). Al inmueble le corresponde un porcentaje de 8.90% sobre los derechos de copropiedad de un terreno destinado a parque privado situado en el mismo sector “E” de la Urbanización ya citada, dicho terreno incluyendo la faja, que le sirve de acceso a los inmuebles nos. 13.269-A, 13269-B y 13.270-A al mismo parque tiene una superficie de mil trescientos treinta y un metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros (1.331.44Mts2) y esta alinderado así Norte: Zona verde del Rió Guaire en sesenta y cuatro metros con cincuenta y un centímetros (64.51Mts); por el Sur: Inmuebles Nos 13.266-B, 13.267-A, 13.267-B, 13.268-A y 13.268-B, en sesenta metros (60Mts); Este: con los inmuebles Nos. 13270-B, 13.271-A y 13.271-B en una línea quebrada compuesta de dos alineamientos rectos que miden veintitrés metros con noventa y ocho (23.98 Mts) y ocho metros con cuarenta y ocho centímetros (8.48 Mts) respectivamente y Oeste: inmueble No. 13.266-A en cuatro metros con veinticuatro centímetros (4,24 Mts). La faja de acceso antes mencionada esta alinderada así: Norte: con el inmueble N° 13.270-B, en un metro con cuarenta centímetros (1.40Mts); Sur: con el inmueble N° 13.269-B en un metro con cuarenta centímetros (1.40Mts) ; Este: con los inmuebles Nos. 13.269-B y 13.270-A, en veintitrés metros con noventa y ocho centímetros (23,98 Mts) y con el inmueble N° 13.270-B en un metro con cuarenta centímetros (1.40Mts) y Oeste: en el inmueble N° 13.268-B en veintitrés metros con noventa y ocho centímetros (23.98Mts) y con el citado parque en un metro con cuarenta centímetro (1.40Mts) protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital bajo el N° 16, Tomo 05, en fecha 03 de febrero de 1996 ”
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal, a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se haría imperativo decretar la medida solicitada si se encontraren satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia que es consustancial al proceso, su característica instrumental porque el esta destinado a precaver el resultado práctico de un juicio, y en el caso de las medidas nominadas la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitando riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-
De igual forma el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Así las cosas, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eisdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation),
y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, referida a los instrumentos que corren inserto a los folios diecisiete (17) al doscientos seis (206), los cuales hacen presumir la existencia del buen derecho, por lo menos en esta etapa inicial del presente proceso, razonamientos estos que no inciden de modo alguno en el fondo de la controversia, en virtud de que aún faltan por transcurrir todas las etapas del presente proceso donde las partes podrán exponer sus defensas, por lo que la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida requerida por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la ciudadana FEDRA RICHER MIRANDA HERNANDEZ, contra la ciudadana GLADYS MAGDALENA ROJAS DE IZQUIERDO anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 50 % del inmueble que a continuación se describe:
“(…)Casa Quinta denominada Glaan, construida sobre un terreno que forma parte de la Urbanización Montalbán la Vega, situado en la Parroquia La Vega de esta ciudad. Dicho inmueble está ubicado en la unidad vecinal N°1, sector E, de la citada Urbanización, y el terreno se encuentra distinguido con el N°13.267-A en el Plano General de la Urbanización Montalbán la Vega, tiene una superficie de cuatrocientos cincuenta y seis metros cuadrados (456Mts2) y comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte: con parque privado de doce metros (12mts), Sur: con la Calle Transversal 34 en doce metros (12mts); Este: con el inmueble Nº13.267-B, en treinta y ocho metros (38mts). Al inmueble le corresponde un porcentaje de 8.90% sobre los derechos de copropiedad de un terreno destinado a parque privado situado en el mismo sector “E” de la Urbanización ya citada, dicho terreno incluyendo la faja, que le sirve de acceso a los inmuebles nos. 13.269-A, 13269-B y 13.270-A al mismo parque tiene una superficie de mil trescientos treinta y un metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros (1.331.44Mts2) y esta alinderado así Norte: Zona verde del Rió Guaire en sesenta y cuatro metros con cincuenta y un centímetros (64.51Mts); por el Sur: Inmuebles Nos 13.266-B, 13.267-A, 13.267-B, 13.268-A y 13.268-B, en sesenta metros (60Mts); Este: con los inmuebles Nos. 13270-B, 13.271-A y 13.271-B en una línea quebrada compuesta de dos alineamientos rectos que miden veintitrés metros con noventa y ocho (23.98 Mts) y ocho metros con cuarenta y ocho centímetros (8.48 Mts) respectivamente y Oeste: inmueble No. 13.266-A en cuatro metros con veinticuatro centímetros (4,24 Mts). La faja de acceso antes mencionada esta alinderada así: Norte: con el inmueble N° 13.270-B, en un metro con cuarenta centímetros (1.40Mts); Sur: con el inmueble N° 13.269-B en un metro con cuarenta centímetros (1.40Mts) ; Este: con los inmuebles Nos. 13.269-B y 13.270-A, en veintitrés metros con noventa y ocho centímetros (23,98 Mts) y con el inmueble N° 13.270-B en un metro con cuarenta centímetros (1.40Mts) y Oeste: en el inmueble N° 13.268-B en veintitrés metros con noventa y ocho centímetros (23.98Mts) y con el citado parque en un metro con cuarenta centímetro (1.40Mts) protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital bajo el N° 16, Tomo 05, en fecha 03 de febrero de 1996 ”

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Articulo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 24 días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las 3:01 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.


AH1C-X-2017-000014





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