Decisión Nº AH1C-X-2017-000009 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-02-2017

Fecha21 Febrero 2017
Número de expedienteAH1C-X-2017-000009
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRendicion De Cuentas
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de febrero de 2017
206º y 157º

PARTE ACTORA: YOHNNY ENRIQUE SEQUERA, venezolanos, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.929.581.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERMES FONSECA MELENDEZ y REINALDO ZARZALEJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.013 y 263.871, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSMAR MARGEN SÁNCHEZ MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N 12.393.519.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.-
SENTENCIA: Interlocutoria (pronunciamiento sobre medidas cautelares).
I
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas de los Tribunales de Municipio, por demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue el ciudadano YOHNNY ENRIQUE SEQUERA, contra la ciudadana JOSMAR MARGEN SÁNCHEZ MORENO, correspondiéndole conocer al Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 10 de enero de 2017, se admitió la presente demanda.
En fecha 23 de enero de 2017, se dictó auto complementario del auto de admisión de fecha 10 de enero de 2017.
En fecha 27 de enero de 2017, los apoderados judiciales consignaron escrito de reforma de demanda.
En fecha 31 de enero de 2017 se acordó la expedir copias certificadas.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2017, se admitió reforma de la demanda.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2017, se ordenó librar compulsa a la parte demandada, expedir copias certificadas y la apertura del cuaderno de medidas.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares y sus diversas modalidades, se encuentran contempladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Es así como el artículo 585 dispone:
Articulo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Consiguientemente, de acuerdo a la normativa antes transcrita, el Juez puede acordar alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente.
En el presente caso, este Tribunal, con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el recurrente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario.
En esta línea de razonamiento, es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “...un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De la misma manera, cabe destacar, que no basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. Es cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces de fondo, la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados.
Es necesario señalar también que no basta sólo el alegato formulado por la apoderada actora para la procedencia del decreto de la medida de secuestro, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al Juzgador a la necesidad de decretar la referida medida.
En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio Juez.
En el caso de marras, en el escrito de reforma de demanda presentado en fecha 27 de enero de 2017, por la representación judicial de la parte actora, se observa que en su petitorio solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones nominativas y no convertibles al portador que le pertenecen a la ciudadana JOSMAR SANCHEZ, Sociedad Mercantil Inversiones Valorarty R.C.V 01-20 C.A., y de la Sociedad de Comercio INVERSIONES Y & J 2013 C.A., sin que probara en forma alguna los requisitos concurrentes antes mencionados para la procedencia del dictamen de medida cautelar alguna, razón por la cual este juzgado se ve en la obligación de negar la tutela cautelar solicitada, y así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: NIEGA la medida cautelar solicitada.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 21 días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACC.
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 11:12 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.
JAN LENNY CABRERA PRINCE

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