Decisión Nº AH1C-X-2017-000008 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-02-2017

Número de expedienteAH1C-X-2017-000008
Fecha21 Febrero 2017
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2016-000289
PARTE ACCIONANTE: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL (antes Banco Mercantil C.A.- Banco Universal), domiciliado en la ciudad de Caracas, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba en antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificables y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de septiembre de 2016 anotado bajo el Nº 58, Tomo 148-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal J-00002961-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MIGUEL GOMEZ MUCI, venezolano, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.579, en su carácter de apoderado judicial de la institución bancaria.
PARTE ACCIONADA: PAUL MICHELL MENDEZ SARDINHA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.892.079 y al ciudadano RICARDO FRANCISCO LUGARESI RUEDA, venezolano, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.690.468, como fiador solidario y principal pagador del prestatario (PAUL MICHELL MENDEZ SARDINHA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: FREDDY JESUS TORTOLERO MENESES, venezolano, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 150.062.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Pronunciamiento sobre medida nominada).
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de octubre de 2016.
Por auto del 06 de octubre de 2016, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los ciudadanos PAUL MICHELL MENDEZ SARDINHA y RICARDO FRANCISCO LUGARESI RUEDA, el primero en su condición de principal pagador y el segundo como fiador solidario.
En fecha 01 de noviembre de 2016, la parte accionante, mediante diligencia solicitó que se librara comisión para la práctica de la citación.
En fecha 07 de noviembre de 2016, se libraron dos compulsas a los codemandados, despacho de comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.
En fecha 07 de noviembre de 2016, FREDDY JESUS TORTOLERO MENESES, presentó diligencia mediante la cual consignó poder que acredita su representación de la parte accionada y se dio por notificado.
El día 14 de diciembre de 2016, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado FREDDY JESUS TORTOLERO MENESES.
En fecha 21 de diciembre 2016, la parte accionada presentó diligencia a este Tribunal, solicitando medida innominada para la suspensión del cobro de los intereses moratorios.
El día 12 de enero de 2017, el ciudadano RICARDO FRANCISCO LUGARESI RUEDA, se dio por notificado en la presente causa y otorgó el poder Apud- Acta al abogado FREDDY JESUS TORTOLERO MENESES.
En fecha 30 de enero de 2017, el abogado MIGUEL GOMEZ MUCI presentó diligencia, mediante la cual solicitó que la medida cautelar sea desestimada.
En esta misma fecha este juzgado negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionada.
- II -
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“(…) Pedimos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1099 del Código de Comercio, tratándose e que la parte actora es un instituto bancario de carácter mercantil y supervisado por el Estado venezolano por intermedio de la Superintendencia de Bancos y otras instituciones de crédito, sea decretada Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad del demandado, hasta cubrir el doble de las cantidades demandadas, más las costas y costos calculados prudencialmente por este Tribunal”.

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal, a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se haría imperativo decretar la medida solicitada si se encontraren satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia que es consustancial al proceso, su característica instrumental porque el esta destinado a precaver el resultado práctico de un juicio, y en el caso de las medidas nominadas la existencia de dos (02) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitando riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
De igual forma el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Así las cosas, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eisdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, aunado a estos hechos, la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad del demandado, hasta cubrir la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 06/100 CENTIMOS (Bs. 1.253.279,06), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES CON 182/100 CENTIMOS (Bs. 163.471,182), correspondiente al 30%, de la suma líquida demandada. Si la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero la misma deberá ser practicada sobre la cantidad de SETESCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 122/100 CENTIMOS (Bs. 708.375,122), suma ésta que comprende la cantidad demandada más las costas procesales descritas anteriormente. A los fines de la práctica de la medida, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Competente donde de encuentren bienes propiedad de la parte ejecutada. Y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLIAVRES, incoara MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano PAUL MICHELL MENDEZ SARDINHA y al ciudadano RICARDO FRANCISCO LUGARESI RUEDA, como fiador solidario y principal pagador del prestatario, anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad del demandado, hasta cubrir la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 06/100 CENTIMOS (Bs. 1.253.279,06), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES CON 182/100 CENTIMOS (Bs. 163.471,182), correspondiente al 30%, de la suma líquida demandada. Si la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero la misma deberá ser practicada sobre la cantidad de SETESCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 122/100 CENTIMOS (Bs. 708.375,122), suma ésta que comprende la cantidad demandada más las costas procesales descritas anteriormente.
A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Competente donde de encuentren bienes propiedad de la parte ejecutada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 21 días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.



EL SECRETARIO,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 1:49 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.

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