Decisión Nº AH1C-XFALLAS-2018-03 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-01-2018

Fecha22 Enero 2018
Número de expedienteAH1C-XFALLAS-2018-03
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 22 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AH1C-XFALLAS-2018-03

PARTE ACTORA: INVERSIONES CISMAS C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de agosto de 2016, bajo el número 58, Tomo 258-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON J. ALVINS SANTI, AZAEL SOCORRO MORALES, MARIANN SALEM PEREZ, PEDRO SAGHY CADENAS y AZAEL SOCORRO MARQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.304, 20.3116, 67.150, 85.559 y 219.070, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO MATA MINARDO C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2012, bajo el número 24, Tomo 187-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación acreditada en autos.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento de medidas).
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES CISMAS C.A. contra la sociedad mercantil GRUPO MATA MINARDO C.A., supra identificados, en fecha 17 de enero de 2018, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 18 de enero de 2018, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda y admitió la misma, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 19 de enero de 2017 compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de esta misma fecha se ordenó librar compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.


-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil GRUPO CISMAS C.A.., parte actora, en su libelo de demanda, en la cual requiere se dicte medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, el Tribunal previo a emitir pronunciamiento al respecto, hace las siguientes consideraciones:
Alegó la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que en fecha 13 de marzo de 2014, la sociedad mercantil INVERSIONES CRISLUI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 64, Tomo 182-A-Pro en fecha 13 de agosto de 1998, y la sociedad mercantil GRUPO MATA MINARDO C.A, celebraron un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador, el cual quedó asentado bajo el número 8, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
• Que el objeto del contrato de arrendamiento es un inmueble constituido por un local distinguido con el número TOP 4-9, ubicado en el piso cuarto (4to) del ala este del edificio Parque Cristal, situado frente a la Ave. Francisco de Miranda en la calle Primera entre Tercera y Cuarta Avenida de la Urb. Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda, el cual consta de Doscientos Treinta y Tres Metros Cuadrados (233 mts²).
• Que las partes establecieron en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, las partes acordaron lo siguiente:
“La vigencia de este contrato será de UN (1) FIJO, contado a partir del 01 de marzo de 2014. Al vencimiento del período inicial previsto para la vigencia de este contrato, el mismo podrá considerarse prorrogado por períodos iguales y sucesivos de UN (1) año para cada prórroga, salvo que alguna de las partes notificare a la otra por escrito y con una anticipación de NOVENTA (90) días calendarios a la fecha de vencimiento de su período inicial o de cualquiera de sus prórrogas, su intención de prorrogarlo.”

• Que vencido el término de duración del contrato de arrendamiento, la sociedad mercantil INVERSIONES CRISLUI C.A., mediante comunicación escrita notificó a la arrendataria su formal intención de no renovar el contrato de arrendamiento, como se desprende de la comunicación de fecha 01 de diciembre de 2014, la cual fue recibida por la arrendadora.
• Que la sociedad mercantil INVERSIONES CRISLUI C.A., en fecha 12 de enero de 2015 envió una comunicación a la arrendadora, ratificándole su intención de acogerse a la prórroga legal que por derecho le corresponde.
• Que a su vez, la sociedad mercantil INVERSIONES CRISLUI C.A., mediante carta de fecha 06 de febrero de 2015, le manifestó a la arrendataria que debido a los constantes incumplimientos en el pago de los cánones de arrendamiento no tenían el derecho al beneficio o prerrogativa de la prórroga legal, por lo cual perdieron tal derecho.
• Que posteriormente, según comunicación de fecha 04 de mayo de 2015, la arrendataria reiteró nuevamente su intención de hacer uso de la prórroga legal, recibiendo como respuesta que debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, no cabía la prórroga legal, y por lo tanto, debían desocupar el inmueble.
• Que luego de diversas negociaciones entre las partes, en fecha 21 de septiembre de 2015, la sociedad mercantil INVERSIONES CRISLUI C.A. le remitió a la arrendataria una nueva comunicación en donde acordaron: (a) aceptar la solicitud de prórroga legal solicitada por la arrendataria, a partir del día 01.03.2015, y (ii) ajustar el canon de arrendamiento a la cantidad de Bs. 294.500,00 mensuales.
• Que mediante documento protocolizado en fecha 01.04.2016, por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotada bajo el número 2016.126, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 240.13.18.1.14124, correspondiente al libro folio real del año 2016, la sociedad mercantil INVERSIONES CISMAS C.A. adquirió el inmueble, pasando a partir de esa fecha a ser la nueva arrendadora, operando la subrogación de ley contenida en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Que la arrendataria no desocupó el inmueble objeto de la presente demanda, una vez vencida la prórroga de ley, por lo cual ha violado las normas establecidas en la ley especial, así como en las disposiciones contractuales.
• Que la sociedad mercantil INVERSIONES CISMAS C.A., como nueva propietaria y arrendadora del inmueble, inició de manera amistosa conversaciones con la arrendataria, para que procediera a desocupar el inmueble, ya que la prórroga legal se encontraba vencida, resultando infructuosos todos los esfuerzos para que de manera voluntaria desocupara el inmueble.
• Que como consecuencia de la contumacia por parte de la arrendataria, la arrendadora procedió el día 15 de diciembre de 2016 a presentar por ante la URDD, demanda por cumplimiento de contrato, cuyo objeto consistía en la entrega judicial del inmueble.
• Que dicha demanda fue conocida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2017, declarando sin lugar la demanda, bajo el fundamento que la sociedad mercantil INVERSIONES CISMAS no gozaba del derecho legítimo para obrar como actora en la presente controversia, alegando para ello, a decir del mencionado Juzgado, la falta de notificación de la compra del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, siendo que junto con el libelo de la demanda fue acompañado el documento de compraventa.
• Que la arrendataria estaba y está en pleno conocimiento de que la sociedad mercantil INVERSIONES CISMAS es la nueva arrendadora del inmueble, por cuanto los miembros de la Junta Directiva sostuvieron conversaciones amistosas con los representantes legales de la arrendataria, para lograr la entrega voluntaria y amistosa del inmueble, y que para el supuesto negado que esta circunstancia cierta sea negada por la demandada, constituye un hecho no controvertido que la arrendataria tiene pleno y absoluto conocimiento civil y judicial que la sociedad mercantil INVERSIONES CISMAS es la arrendadora y propietaria del inmueble, con fecha cierta el día 17 de abril de 2017, fecha en la cual fue citada en el juicio de cumplimiento.
• Que la demandante no ha recibido el pago de los cánones de arrendamiento que le corresponde, por ser la propietaria arrendadora del inmueble, a pesar de que la arrendataria tiene conocimiento cierto, real y efectivo desde el día 17 de abril de 2017, que la hoy demandante es la propietaria del mismo.
• Que al haber incumplido la arrendataria con su obligación principal de pagar de manera oportuna el canon de arrendamiento, la misma se encuentra incurriendo en causales de desalojo o terminación del contrato de arrendamiento, y que en efecto, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2017 y enero de 2018.
• Que por las razones anteriormente expuestas, procede a demandar a la sociedad mercantil GRUPO MATA MINARDO C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, al desalojo del inmueble y al pago de los cánones de arrendamiento adeudados, así como los que se sigan causando hasta la sentencia definitiva, más la respectiva corrección monetaria.
Ahora bien, establece el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial lo siguiente:
“Artículo 4º. Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.”

A su vez, la Disposición Derogatoria Primera del mencionado Decreto dispone:
“Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nª 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999.

De la lectura del artículo anteriormente transcrito, se desprende que el Decreto Ley anteriormente mencionado regula todos los procedimientos relacionados con bienes inmuebles destinados al uso comercial, y por interpretación en contrario, puede concluirse que para los demás bienes inmuebles no destinados al uso comercial, como ocurre en el caso de las oficinas, continúa aplicándose el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Fundamenta la parte accionante la medida cautelar solicitada conforme al ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que se decretará el secuestro de la cosa arrendada, entre otros supuestos, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento.
A tales efectos y a fin de resolver, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares y sus diversas modalidades, se encuentran contempladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Es así como el artículo 585 dispone:
Articulo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Articulo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: ...omissis... 2º el secuestro de bienes determinados.....” (Resaltados del Tribunal).

Consiguientemente, de acuerdo a la normativa antes transcrita, el Juez puede acordar alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo y así como la modalidad del secuestro a la que hace referencia el ordinal 7º del artículo 599 antes citado. En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente.
En el presente caso, este Tribunal, con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el recurrente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que, en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia.
En esta línea de razonamiento, este Tribunal sostiene que no deberá ser decretada una medida judicial como la solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que el actor le atribuye al demandado, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “...un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De la misma manera, cabe destacar, que no basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. Es cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces de fondo, la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados.
Es necesario señalar también que no basta sólo el alegato formulado por el apoderado actora para la procedencia del decreto de la medida de secuestro, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al Juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio Juez.
Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, y en apego al poder discrecional y/o cautelar, que no es otro, sino, la potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes, y por supuesto, en detrimento de la administración de justicia, observa este Juzgador que en el presente caso se evidencia la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo definitivo, y al verificarse la concurrencia de estos extremos establecidos en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, por ello es forzoso decretar la MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el bien inmueble que se describe a continuación:
“Un inmueble conformado por el local para oficina distinguido con el número Local Top Cuatro Raya Nueve (Top 4-9), ubicado en el piso cuatro (4) del Ala Este del Edificio Parque Cristal, situado frente a la Avenida Francisco de Miranda en la calle Primera, entre la Tercera y Cuarta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. Dicha oficina tiene una superficie aproximada de doscientos treinta y tres metros cuadrados (233 mts), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte; Sur: Hall Ascensores Este, cuarto de basura, presurización de ascensores y pasillo de circulación; Este: Oficina Top 4-10, cuarto y ducto de basura, presurización ascensores y foso de ascensores y; Oeste: Oficina Top 4-4. El mencionado inmueble le pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES CISMAS C.A., según documento otorgado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el número 2016.126, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 240.13.18.1.14124, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.”

De cofnormidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ordena el depósito del inmueble antes señalado en la persona de su propietario, esto es, la sociedad mercantil INVERSIONES CISMAS C.A., quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES CISMAS C.A. contra la sociedad mercantil GRUPO MATA MINARDO C.A., anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien inmueble que se transcribe a continuación:
“Un inmueble conformado por el local para oficina distinguido con el número Local Top Cuatro Raya Nueve (Top 4-9), ubicado en el piso cuatro (4) del Ala Este del Edificio Parque Cristal, situado frente a la Avenida Francisco de Miranda en la calle Primera, entre la Tercera y Cuarta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. Dicha oficina tiene una superficie aproximada de doscientos treinta y tres metros cuadrados (233 mts), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte; Sur: Hall Ascensores Este, cuarto de basura, presurización de ascensores y pasillo de circulación; Este: Oficina Top 4-10, cuarto y ducto de basura, presurización ascensores y foso de ascensores y; Oeste: Oficina Top 4-4. El mencionado inmueble le pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES CISMAS C.A., según documento otorgado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el número 2016.126, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 240.13.18.1.14124, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.”
SEGUNDO: Se ordena librar oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que el Juzgado que resulte sorteado practique la presente medida de secuestro.
No hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ.


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:39pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
WGMP/JLCP/
AP11-VFALLAS-2018-040
AH1C-XFALLAS-2018-03

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