Decisión Nº AH21-X-2018-000005 de Juzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 26-02-2018

Fecha26 Febrero 2018
Número de expedienteAH21-X-2018-000005
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoMedida Cautelar Innominada
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2017-001662
CUADERNO SEPARADO: AH21-X-2018-000005

PARTE ACTORA: JESÚS MARÍA CUBEROS PÉREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-1.884.114, DE ESTE DOMICILIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JENNIFER ADRIANA WIURTT CUBEROS, INSCRITA EN EL IPSA BAJO EL Nº 144.624.
PARTE DEMANDADA: SERENOS ASOCIADOS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN TERESA GIORDANO ROSENDO, INSCRITA EN EL IPSA BAJO EL Nº 88.073 y OTROS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I

Visto la solicitud de medida cautelar preventiva formulada por la parte actora contra bienes de la demandada; este Juzgado estando dentro de la oportunidad prevista para ello, pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos que a continuación se exponen:

II
-ANTECEDENTES
Antes de pasar al núcleo de la pretensión, se considera necesario realizar una síntesis de los hechos acaecidos durante la fase de sustanciación y mediación en la presente causa.
En fecha 02 de octubre de 2017, la apoderado judicial Jennifer Wiurtt de la parte actora –JESÚS MARÍA CUBEROS PÉREZ- introdujo una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la parte demandada SERENOS ASOCIADOS, C.A.
En fecha 20 de octubre de 2017, es admitida la demanda en referencia.
Luego de la notificación correspondiente a la parte demandada, se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 21 de noviembre de 2017.
En fecha 15 de febrero de 2018, se levantó acta mediante la cual se indicó la culminación de la fase de mediación a través de la audiencia preliminar y sus respectivas continuaciones, siendo que, luego de varios debates jurídicos a lo largo de estos meses y a pesar de los esfuerzos realizados en este Juzgado, no se pudo lograr el acuerdo.
En esa misma fecha, la apoderado judicial del actor, consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado acordar las medidas cautelares que considerase pertinentes, con la objeto de evitar que la pretensión demandada se haga ilusoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 19 de febrero de 2018, este Juzgado dictó un auto otorgándole un lapso prudencial de tres (3) días hábiles, con la finalidad de que consignara los elementos probatorios pertinentes que hicieren inferir al Juez la presunción grave del derecho alegado.
En fecha 22 de febrero de 2018, la apoderado judicial del actor, consignó diligencia señalando nuevos alegatos.

-MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA
Respecto a la solicitud de medida cautelar preventiva, resulta pertinente señalar lo dispuesto en la norma rectora del proceso laboral, la cual establece; “…Art. 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”.
De la norma ut supra resulta evidente la discrecionalidad que le es otorgada al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el proceso laboral para acordar la medida cautelar preventiva solicitada, no obstante, tal como fue señalado en auto dictado por este Juzgador de fecha 19 de febrero de 2018, la resolución a dicha solicitud debe estar debidamente fundamentada, todo ello, en concordancia con el deber que tiene el funcionario público -en este caso el Juez- de motivar sus decisiones, razón por la cual se estableció un lapso prudencial para consignar los elementos probatorios pertinentes que hicieren inferir en el Operador Judicial la posibilidad de que se haga ilusoria la pretensión.
Una vez señalado lo anterior, se estima pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica y permisible del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que: Art. 585 “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Sobre este punto, el legislador determina que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez, quien debe determinar que existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del posible fallo a favor del solicitante y además, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama.
De lo expuesto, podemos percatarnos que el legislador en la norma laboral –Art.137- señala que el Juez acordará las medidas que considere pertinentes, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, lo cual indubitablemente debe ser concatenado con la norma civil –Art.585-, que indica que debe existir por lo menos un elemento probatorio que permita al Juez establecer la presunción grave del derecho reclamado.
En ese sentido, este Juzgador pasa analizar lo consignado en autos por la parte solicitante de la medida cautelar preventiva. En fecha 22 de febrero de 2018, diligenció indicando lo siguiente: “….al respecto informo que si bien mi representado no posee ninguna documental demostrativa del presunto daño que puede causar la empresa demandada que conlleve a que quede ilusoria la pretensión, no es menos cierto la situación pública y notoria que económicamente aqueja el país, donde se han visto afectadas, en su mayor medida las empresas prestadoras de servicios, lo cual ha generado y sigue generando la baja de operaciones e incluso el cierre definitivo de muchas de estas empresas, no escapando, presuntamente, de esta situación la empresa demandada…”.
De lo explanado por el solicitante, se observa que sus alegatos son meras conjeturas genéricas, mediante las cuales pretende evidenciar problemas económicos en la gran mayoría de las empresas prestadoras de servicios -no hace indicación de alguna-, lo cual además le hace presumir que la parte demandada presenta algún percance de tipo económico, el cual no señala, ni describe y mucho menos prueba.
En razón de ello, no puede este Juzgador constatar la existencia de una situación fáctica o bien una presunción que haga ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) así como tampoco la existencia de la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris), como presupuestos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares.
Sobre este punto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 355 de fecha 07 de marzo de 2008, estableció que:
…las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza y efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimientos Civil exige al Juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que existe riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuanto se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…

Ahora bien, por ser este un proceso judicial laboral, se deben tomar en cuenta otros elementos que podrían incidir en la decisión del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con lo cual, estando la presente causa en la culminación de la fase de mediación, resulta oportuno señalar lo siguiente:
En el caso de marras la audiencia preliminar –primigenia- se efectuó el día 21 de noviembre de 2017, seguidamente se realizaron cuatro (4) prolongaciones, por voluntad de las partes y con la anuencia del Juez. Ello así, fueron un total de cinco (5) encuentros, en los cuales cada una de las partes explanaron sus argumentaciones y el operador judicial intervino con la finalidad de llegar al acuerdo correspondiente.
En cada una de las reuniones pautadas en la sede del Juzgado, el operador judicial pudo evaluar la disposición de cada uno de los intervinientes; un elemento adicional fundamental que le permite al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considerar la pertinencia o no de acordar la medida cautelar preventiva solicitada.
En este tenor, luego de analizadas las posturas que mantuvieron cada una de las partes durante la fase de mediación del presente proceso, este Juzgador no observó algún elemento adicional que pudiera inferir problemas económicos por parte de la demandada, que evitase el efectivo cumplimiento del mandato judicial que dictará el Tribunal competente si resultaré a favor del demandante.
En este sentido, del análisis llevado a cabo durante la fase de mediación por este Juzgado, aunado a los argumentos imprecisos en la solicitud cautelar y la falta de algún elemento probatorio que hiciera establecer la presunción grave del derecho reclamado por la parte actora, que hiciere inferir en este Juzgador la posibilidad de que la pretensión pudiese quedar ilusoria; siendo que, no se encuentran demostrados los extremos que condicionan el otorgamiento de la medida cautelar solicitada -periculum in mora y fumus boni iuris-, en consecuencia, este Juzgado declara improcedente la solicitud de medida cautelar preventiva, presentada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

III
Este Juzgador conforme a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, decide: UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar preventiva presentada por la ciudadana JENNIFER WIURTT, inscrita en el IPSA bajo el Nº 144.624, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el ciudadano JESÚS MARÍA CUBEROS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.884.114 contra SERENOS ASOCIADOS, C.A. De igual forma ordena (la remisión al Juzgado de Juicio que le haya sido asignado el asunto principal) el cierre y archivo definitivo del presente cuaderno separado, una vez hayan transcurridos los lapsos para los recursos pertinentes. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ


PEDRO A. MARCANO URBANO
LA SECRETARIA


ABG. KARELYS GUDIÑO







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