Decisión Nº AH21-X-2018-000012 de Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 19-06-2018

Número de expedienteAH21-X-2018-000012
Fecha19 Junio 2018
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoIncidencia
TSJ Regiones - Decisión





PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AH21-X-2018-000012
PARTE INTIMANTE: AHMED RIVERA
PARTE INTIMADA: TEXTILES GAMS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE INTIMADA: MARY RODRIGUEZ HERRERA Y ARACELIS DEL C. ACOSTA PERALTA
MOTIVO: INCIDENCIA POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES


Se inicio la presente incidencia por estimación e intimación de honorarios profesionales por solicitud interpuesta en fecha 11 de mayo de 2018 por el abogado AHMED RIVERAS, titular de la cédula de identidad N° 4.809.080, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.062 en el expediente principal N° AP21-L-2016-001807 en el cual el referido abogado actúo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Lenis Yadira Quintana Calderón quien demando por daño moral y otros conceptos laborales a la empresa Textiles Gams C.A. En dicho proceso principal se declaro parcialmente con lugar el recurso de apelación y la demanda por parte del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito en fecha 13 de junio de 2017, sentencia que fue recurrida con recurso de casación por ambas partes, siendo declarados sin lugar ambos recursos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2018, sentencia en la cual se condeno en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excepcionándose a la parte actora de costas por lo previsto en el articulo 64 ejusdem.

Ahora bien, el expediente principal de la presente incidencia fue recibido por este juzgado en fecha 30 de abril de 2018 a los fines de continuar la causa en fase de ejecución de sentencia, decretándose la ejecución voluntaria según auto dictado el 8 de mayo de 2018 para que se diere cumplimiento a la sentencia dentro de los 3 días hábiles siguientes a dicha fecha.

Consta a los autos que el día 11 de mayo de 2018 el apoderado actor presenta escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales por la condenatoria en costas de la demandada en el recurso de casación que fue declarado sin lugar mencionado supra, y estima sus honorarios profesionales en la cantidad de 12.500.000 por las actuaciones que discrimina en su escrito, solicitando se admita la solicitud y se intime a la demandada en la persona de su representante legal para que pague o convenga en pagar la cantidad intimada.

En fecha 18 de mayo de 2018 la abogada Aracelis Acosta en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el juicio principal y aquí intimada se acoge al derecho a retasa a todo evento, por cuanto alega vicios en el procedimiento.

Ahora bien, en fecha 23 de mayo de 2018 este despacho a los fines de activar los medios alternos de resolución de conflictos antes de iniciar el procedimiento incidental contenido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil como lo prevé el articulo 22 de la Ley de Abogados (expresa articulo 386 actualmente el 607 del C.P.C) fijo un acto conciliatorio para el día jueves 7 de junio de 2018 a las 10:00 a.m. a las partes.

Consta a los autos que en fecha 6 de junio de 2018 la abogada Mary Rodríguez, Ipsa N° 10.067 como apoderada judicial de la parte demandada intimada presenta escrito donde alega que la reclamación es eminentemente civil y solicita que este despacho se declare incompetente por la materia para conocer sobre la incidencia planteada por el apoderado actor en la causa principal por las razones que expresa en su escrito.

Consta a los autos que se dio el acto conciliatorio fijado y no hubo acuerdo posible por cuanto la parte demandada insiste en la incompetencia de este despacho para conocer sobre el presente procedimiento incidental por costas procesales referidos a honorarios profesionales de abogado.

En dicha acta quedo establecido que este despacho se pronunciaría sobre tal solicitud dentro de los 5 días hábiles siguientes.

Así pues, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo incidental referido a la competencia del despacho para conocer por la materia el caso planteado este despacho procede a hacerlo y en los siguientes términos:

Solicita el apoderado judicial de la parte actora en el procedimiento principal que dio lugar a la presente incidencia intime a la demandada a pagarle la cantidad de Bs. 12. 500.000 por cuanto por recurso de casación interpuesto que le fue declarado sin lugar fue condenada a las costas correspondientes, explanando en su escrito las actuaciones que realizo en el recurso interpuesto y detallando el monto que estima por cada una de ellas, considerando que este juzgado debe declararse competente funcionalmente para conocer sobre la incidencia planteada con base al articulo 22 de la Ley de abogados, por cuanto fue en el juicio principal que conoce este juzgado en el cual se realizaron las actuaciones procesales y donde se causaron los honorarios profesionales. En cuanto a la parte demandada primero a todo evento se sometió al procedimiento de retasa y posteriormente solicita que este despacho se declare incompetente por la materia ya que considera que el objeto del procedimiento es netamente civil.

Establecida la controversia, este despacho revisado los hechos y el derecho así como la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia hace las siguientes consideraciones:

El articulo 22 de la Ley de abogados otorga a los abogados el derecho de cobrar honorarios profesionales sean judiciales o extrajudiciales.

Así mismo, en dicho artículo establece que en caso que la reclamación surja en juicio contencioso éste será sustanciado de conformidad con lo previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil hoy artículo 607 del referido Código.

Sin embargo no delimita cuales son los supuestos y a quien corresponde la competencia en los distintos casos y momentos que puede reclamarse honorarios profesionales en el juicio.

En tal sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1 de fecha 1/8/2007, un caso de conflicto de competencia suscitado entre un Juzgado en materia laboral con un Juzgado de Municipio por una intimación y estimación de honorarios, estableció los supuestos y competencia para conocer sobre las distintas circunstancias que pudieren surgir, sentencia de la cual se trascribe lo que se expresa a continuación:
(…)
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. En este sentido, la Sala Plena observa que el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:

“…Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”.

Por su parte, el artículo el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se corresponde con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala lo siguiente:

“… Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia…”.

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: Antonio Ortíz Chávez), enseña lo que se indica a continuación:

“…en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado del original)

En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00959 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: Hella Martínez Franco), estableció lo siguiente:

“(…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por (…) actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C. A)…”.

En el caso presente, la ciudadana Adriana Sánchez Benítez pretende el pago de honorarios profesionales de abogados por las actuaciones judiciales realizadas en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que en nombre de su representado, el ciudadano Ramiro Antonio Burgos Hernández, interpuso contra la empresa Galería Félix, C. A.

Sin embargo, dicho procedimiento concluyó mediante sentencia del 25 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por lo que esta Sala estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debió tramitarse a través de un juicio autónomo y, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente asunto lo es un Tribunal de Municipio, en virtud de que la cuantía del asunto se estimó en la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.440.000,00), y así se decide. (subrayado del despacho)
(…)

Así las cosas visto los fundamentos y criterios establecidos en la antes referida sentencia en cuanto a quien corresponde conocer por la materia en casos referidos a estimación e intimación de honorarios profesionales en juicio contencioso, dependiendo de el momento y oportunidad en que sean solicitados, entiende este despacho que en el presente caso el pedimento se realizo en fase de ejecución de sentencia, por lo que el supuesto encuadra en el cuarto supuesto determinado en la decisión supra trascrita, ya que hay una sentencia definitivamente firme que puso fin al proceso principal, y como lo establece el alto tribunal de la Republica en su sentencia al haber concluido el juicio la vía para estimar e intimar los honorarios profesionales de los abogados es por un juicio autónomo y ante el tribunal competente por la materia y por la cuantía, que en este caso es materia netamente Civil como lo alega la demandada. Así se establece.

En consecuencia es procedente la solicitud planteada por la parte demandada de que este Juzgado se declare incompetente para conocer sobre el procedimiento de estimación e intimación planteado por el apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal y aquí parte intimante. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer sobre el presente procedimiento incidental de Estimación e Intimación de Costas u honorarios de abogados planteado por el apoderado actor abogado AHMED RIVERAS, correspondiendo el conocimiento a la jurisdicción civil y por vía autónoma. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Es justicia en caracas a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Publíquense y regístrese. 208° y 159°.
La Juez
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Nelly Bolívar


En esta misma fecha 14/6/2018 se publico y registro la presente decisión.



La Secretaria




Abg. Nelly Bolívar




JG/NB

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR