Decisión Nº AH21-X-2018-000015 de Juzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 11-07-2018

Fecha11 Julio 2018
Número de expedienteAH21-X-2018-000015
Distrito JudicialCaracas
PartesVÍCTOR HENRY ROA SÁNCHEZ VS. MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA)
EmisorJuzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AH21-X-2018-000015.-
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2018-000479

En la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano Víctor Henry Roa Sánchez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.135.793, representado por sus apoderados judiciales, ciudadanos Víctor Rufino Bández, Marcos Alcalá y Adriana Llanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.945, 43.911 y 66.114, respectivamente; contra la entidad de trabajo Molinos Nacionales, C.A., (MONACA), no costa representación judicial a los autos; se tiene que mediante el libelo de la demanda se solicita medida preventiva de secuestro, de un bien mueble (vehículo), propiedad del accionado, con el objeto de garantizar las resultas del presente procedimiento y evitar que quede ilusoria la pretensión del demandante, motivo por el cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Motivación
Tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 137 prevé lo siguiente:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”

De lo anterior, se evidencia que el Juez tiene las más amplias potestades cautelares y en tal virtud tiene la potestad de dictar las medidas preventivas que estime pertinentes cuando se cumplan los extremos establecidos en dicha norma, con la finalidad de resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos, siempre que no prejuzguen sobre la decisión que en definitiva habrá de recaer.
Resulta necesario expresar que los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.
El fumus boni iuris, debe entenderse como una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
El periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, de acuerdo a la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina más calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
Por otro lado, es importante indicar que el otorgamiento de las medidas cautelares se fundamenta, sólo en presunciones, vale decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía del reclamante e igualmente, se debe considerar la instrumentalidad de las medidas preventivas, que atiende a la urgencia de una de las partes, la cual representa la garantía de eficacia de estas medidas.
Es potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado, lo cual en modo alguno ahonda ni juzga sobre el fondo de la controversia, pues el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.
Al respecto señala el doctor Miguel Ángel Martín en el Libro Derecho Procesal del Trabajo:
Hemos señalado que el Juez Laboral tanto de Primera como de Segunda instancia, tiene la facultad para decretar medidas cautelares, ya que la necesidad de salvaguardar los derechos discutidos, puede presentarse en cualquier estado y grado de la causa, pudiendo presentarse circunstancias que determinen que el obligado esta realizando actos tendientes a insolventarse o empobrecerse, por ello el juez Laboral debe efectuar un estudio y análisis en el decreto de la medida y verificar la existencia de los requisitos de procedencia, porque de lo contrario incurriría en el vicio de inmotivación, inficcionando el decreto cautela (…omissis…)

Solo en aquellos casos en que el actor demuestre la existencia de circunstancias que evidencien la dilapidación u ocultación de los bienes del demandado, que en definitiva se traduce en un periculum in mora, el juez puede obrar a petición de parte y decretar (excepcionalmente) medidas cautelares para evitar se haga ilusoria la ejecución del fallo, siendo una carga del actor traer a los autos elementos suficientes que demuestren tal circunstancia (…omissis…)

De todo lo anterior, tenemos que en el presente caso la parte demandante peticiona la presente solicitud de medida cautelar de secuestro para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, sobre el vehículo marca Toyota, modelo Fortuner, placa AB12BH, color Dorado, año 2016, serial 8XAYU59G4GR000917, en virtud de la oferta y venta realizada por el accionado al demandante, con la posterior renuencia en entregar el vehículo vendido, después de haberse realizado el pago acordado entre las partes, existiendo un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el deterioro, y, se le cause daños a la estructura y accesorios del objeto vendido.
En este sentido, este Juzgador observa que el fundamento de la parte demandante para solicitar la presente medida preventiva no está acreditado a los autos el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución de un fallo firme (periculum in mora), por lo que forzosamente se debe declarar la improcedencia de la medida solicitada. Así se declara.

II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Improcedente la solicitud de la parte demandante de decretar medida preventiva de secuestro, de un bien mueble (vehículo), propiedad del demandado, todo ello en el juicio incoado por el ciudadano Víctor Henry Roa Sánchez contra la entidad de trabajo Molinos Nacionales, C.A., (MONACA), partes plenamente identificada en autos. Segundo: No hay condenatoria en costas. Tercero: Por cuanto la presente decisión no obra contra los intereses patrimoniales de la República, no es menester la notificación del mismo a la Procuraduría General de la República conforme a la sentencia N° 2.279, de fecha 15 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez

Abg. Héctor Mujica Ramos
La Secretaria,

Abg. Karelys Gudiño


Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,

Abg. Karelys Gudiño

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