Decisión Nº AH21-X-2017-000039 de Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 23-05-2018

Número de expedienteAH21-X-2017-000039
Fecha23 Mayo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PartesPABLO DE LA CRUZ RIVAS CONTRA DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS FUSARI C.A Y OTROS
Tipo de procesoIntimacion De Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
209° y 158°

CUADERNO N°: AH21-X-2017-000039

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2016-000263

PARTE INTIMANTE: PABLO DE LA CRUZ RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.316.

PARTE INTIMADA: DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS FUSARI C.A.; y los ciudadanos MAURIZIO ALESSANDRO BRANDINI CONTL y GUISEPPE DI VICENZO CALO, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.314.509 y V-13.338.482.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SOLICITUD DE LA PARTE INTIMANTE

Vista la diligencia de fecha 16 de mayo de 2018, suscrita por el abogado PABLO DE LA CRUZ RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.316, actuando en su carácter de parte intimante, mediante la cual solicita se dicte sentencia y asimismo, se nombre perito para el calculo de los intereses de mora y la corrección monetaria.

CONSIDERACIONES

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:

En fecha 30 de noviembre de 2017, abogado Pablo Rivas, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.316, presentó escrito de Estimación e Intimación de honorarios profesionales constante de seis (06) folios útiles, escrito consignado en la causa principal signado con la nomenclatura alfanumérica AP21-L-2016-000263.

En fecha 02 de noviembre de 2017, quien presidía este Juzgado dictó auto ordenando el desglose de dicho Escrito y la apertura de un cuaderno separado, el cual contendría las actuaciones relativas al procedimiento por intimación de honorarios.

En fecha 08 de noviembre de 2017, el Tribunal mediante auto apertura el cuaderno separado en acatamiento al auto de fecha 02 de noviembre de 2017.

En fecha 09 de noviembre de 2017, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró su COMPETENCIA para conocer y decidir sobre la presente causa, en consecuencia una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos legales pertinentes, se proveería lo conducente en relación a la Admisión del mencionado escrito de Intimación, siendo que dicha sentencia no fue objeto de recurso alguno.

En fecha 21 de noviembre de 2017, de procedió a la admisión del escrito de intimación y estimación de honorarios profesionales, ordenando la notificación del intimado, mediante exhorto en virtud que su domicilio procesal se encuentra fuera de esta Jurisdicción, otorgando un (01) día continuo como termino de la distancia en los siguientes términos:

“Al intimado DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS FUSARI C.A., , en la persona de los ciudadanos MAURIZIO ALESSANDRO BRANDINI CONTL y GUSEPPE DI VICENZO CALO, titulares de la cedula de identidad N° V-5.314.509 y V- 13.338.482, que debe comparecer ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la certificación por Secretaría de haberse practicado su intimación, a pagar la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 15.223.052,28), que han sido estimados por concepto de honorarios profesionales, o, en su defecto, a titulo de contestación señale lo que a bien tenga respecto a la reclamación de las abogadas, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados. Todo ello con motivo de la solicitud de estimación e intimación de honorarios, interpuesta en su contra por el ciudadano PABLO DE LA CRUZ RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.890” (Cursiva y negrilla de este Tribunal).

En fecha 22 de noviembre de 2017, el abogado PABLO RIVAS IPSA N° 142.316, Actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia solicita sea nombrado como correo especial, con la finalidad de dirigirse a la ciudad de Guarenas Estado Miranda, Tribunales Laborales, y hacer entrega del exhorto emitido por el Tribunal, la cual fue acordado mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2017, levantándose la respectiva Acta en fecha 20 de diciembre de 2017.
En fecha 12 de enero de 2018, el abogado citado supra, mediante diligencia, deja constancia a los autos de la resulta del oficio librado a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado miranda, sede Guarenas (folio N° 23).

En fecha 14 de febrero de 2018, la parte intimante Abg. PABLO RIVAS, solicita mediante diligencia el abocamiento del nuevo Juez y la notificación de las partes.

En fecha 20 de febrero de 2018, quien suscribe, se aboca al conocimiento de la causa en comento, ordenando la notificación de la parte demandada, hoy intimada, concediendo un (01) día continuo como termino de la distancia, sin necesidad de notificar a la representación judicial de la parte actora hoy intimante, en virtud de encontrarse a derecho, todo ello a los fines de ejercer los recursos que ha bien tenga con respecto a mi designación como Juez de este Juzgado.

En fecha 08 de marzo de 2018, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral, resulta proveniente del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Miranda, con sede en Guarenas, mediante la cual deja constancia que en fecha 02 de febrero de 2018, el ciudadano Alguacil JOHNNY MORALES practicó de manera efectiva la notificación mediante boleta de la parte intimada DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS FUSARI C.A y los ciudadanos MAURIZIO ALESSANDRO BRANDINI CONTL y GUISEPPE DI VICENZO CALO, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.314.509 y V-13.338.482.


En fecha 13 de marzo de 2018, el ciudadano alguacil RANDY GAVIDIA, adscrito a esta Dependencia Judicial, deja constancia a los autos de haber entregado al Departamento de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, exhorto librado por este Tribunal.


En fecha 25 de abril de 2018, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, resulta proveniente del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guarenas, resulta, en la cual se verifica que en fecha 23 de abril de 2018, el ciudadano alguacil de esa Circunscripción Judicial, practicó de forma positiva, la notificación de la parte demandada DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS FUSARI C.A y los ciudadanos MAURIZIO ALESSANDRO BRANDINI CONTL y GUISEPPE DI VICENZO CALO, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.314.509 y V-13.338.482. Todo ello en relación al abocamiento del ciudadano Juez que hoy preside este Despacho, transcurriendo íntegramente el lapso para objetar mi designación.


SOBRE LO PROCEDENTE O NO LO SOLICITADO POR LA PARTE INTIMANTE, EN RELACIÓN A DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA.


Observa este Juzgador que admitido en derecho el Escrito de Intimación de Honorarios profesionales en fecha 21 de noviembre de 2018, se evidencia que en el mismo, se señala lo siguiente:

“ Visto el escrito de intimación y estimación de honorarios profesionales (…) se admite cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, se ordena la intimación de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DE ALIMENTIS FUSARI C.A., en la persona de los ciudadanos MAURIZIO ALESSANDRO BRANDINI CONTL y GUSEPPE DI VICENZO CALO (…) a los fines que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la certificación por Secretaría de haberse practicado su intimación, a pagar la cantidad de Bs. 15.223.052,28, que han sido estimados por concepto de honorarios profesionales o en su defecto, a titulo de contestación señale lo que a bien tenga respecto a la reclamación del ciudadano PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.316, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados”.


De un análisis exhaustivo al auto de admisión, puede evidenciarse que notificada la parte intimada, la Secretaria de este Juzgado procedería a estampar la respectiva CERTIFICACIÓN, para que dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes a la misma, la parte intimada compareciera por ante este Tribunal, a los efectos de efectuar el pago de lo estimado por conceptos de honorarios profesionales o en su defecto, a titulo de contestación señalara lo que a bien tenga respecto a la reclamación del ciudadano abogado intimante PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, adoleciendo a los autos del expediente la debida certificación para que corriera el lapso de los diez (10) días de Despacho, conforme a lo preceptuado en el articulo 22 de Ley de Abogados, verificándose de pleno derecho la violación al debido proceso, por lo que mal podría este Jurisdicente proceder a dictar sentencia, de hacerlo, se estaría en presencia de la convalidación de un vicio procesal, o el quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa. En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Art. 216. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que en reiteradas jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal de la República, las mismas, han sostenido que el Juez es el rector del proceso y deberá procurar la estabilidad de los juicios, debiendo para ello corregir faltas o errores que observen, la cual no sea atribuida a las partes sino aquellas faltas del Tribunal que resulten contrarias al orden publico o perjudiquen los intereses de los litigantes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 06-2019 de fecha 08/08/2006), como puede verificarse en el caso de autos que omitió por parte de la Secretaria de este Tribunal la certificación correspondiente para que transcurriera íntegramente el lapso de diez (10) días de Despacho. En este orden de ideas, este Operador de Justicia no podía proceder a los días subsiguientes al 08 de marzo de 2018, fecha esta que se recibe las resultas con respecto a la notificación de la parte intimada a ordenar la correspondiente certificación por cuanto no existía abocamiento alguno, proceder de esa manera sin notificar al intimado del abocamiento, se estaría quebrantando o infligiendo el orden Constitucional y Legal, ya que se le estaría violentado el derecho de ejercer los recursos que otorga la Ley en relación a mi designación como Juez de este Juzgado. ASI SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se repone la causa al estado de practicarse la notificación de la parte intimada DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS FUSARI C.A y los ciudadanos MAURIZIO ALESSANDRO BRANDINI CONTL y GUISEPPE DI VICENZO CALO, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.314.509 y V-13.338.482, en los mismos términos de la notificación cursante a los autos de fecha 21 de noviembre de 2017. SEGUNDO: Una vez conste a los autos la resulta efectiva de la notificación de la parte intimada citada supra, se ordenará a la Secretaria de este Juzgado proceder a estampar la debida certificación, a los fines que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la certificación por Secretaría de haberse practicado su intimación, a pagar la cantidad de Bs. 15.223.052,28, que han sido estimados por concepto de honorarios profesionales o en su defecto, a titulo de contestación señale lo que a bien tenga respecto a la reclamación del ciudadano PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.316, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados. En consecuencia, una vez venza el lapso para la interposición de los recursos legales pertinentes contra la presente decisión, se proveerá lo conducente. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-


PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/

EL JUEZ
ABG. MARIO COLOMBO L.
LA SECRETARIA
ABG. HEIDY GUAICARA

En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA
ABG. HEIDY GUAICARA





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