Decisión Nº AH21-X-2018-000018 de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 16-10-2018

Fecha16 Octubre 2018
Número de expedienteAH21-X-2018-000018
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AH21-X-2018-000018

PARTE DEMANDANTE: HUGO PÉREZ PÉREZ, venezolano, cédula de identidad N°V-8.101.538.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL RENJIFO ALAYÓN, EDUARDO JOSÉ MIRABAL TEJADA, FÉLIX PÉREZ MONTES, VÍCTOR JOSÉ RAMOS DUQUE, y DANIEL JOHAO CABRAL CSATILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N°188.955, N°123.643, N°102.909, N°111.812, y N°235.485 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SON DELICIAS 303. C.A. (RESTAURANT ÁVILA-TEI), sociedad mercantil inscrita el 16 de marzo de 1998, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº17, Tomo 55-A-Pro.; HIROYUKI TAKEUCHI, extranjero, cédula de identidad N°E-81.69.440, y MARÍA MARITZA VARÓN MANTILLA, venezolana, cédula de identidad N°V-11.933.386.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN JOSEF VARELA DELGADO, ALFREDO VELÁSQUEZ FLORES, JONANTHAN VARELA AGUILAR y JESÚS VILORIA NOGUERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N°9.394, N°92.832, N°118.054 y N°93.825, respectivamente.

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO


Visto auto de fecha dos (02) de octubre de 2018, mediante el cual este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado, con ocasión a la solicitud de Medida Preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la Demandada, solicitada por la parte Demandante, mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2018, donde la parte expresamente señaló:

“En nombre de mi representado, el ciudadano HUGO PÉREZ PÉREZ, plenamente identificado en autos como la parte Demandante, solicito a este digno y honorable Tribunal, en aras de garantizar las resultas del juicio y no quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, como quiera que está suficientemente demostrado en autos la existencia del fumus boni iuris, periculum in danni y periculum in mora, se sirva librar oficio dirigido al SUDEBAN, a los fines de que informe sobre todas las cuentas bancarias de los demandados y una vez se tenga dicha información, se proceda inmediatamente a decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar con embargo por la cantidad total indexada de todos los montos admitidos y declarados con lugar a favor de mi representado; de igual manera, en caso de que sea insuficiente dichos montos embargados para cubrir la totalidad de los créditos laborales de exigibilidad inmediata, acordados a favor de mi representado, solicito se sirva librar oficio dirigido al SAREN y al INTT, a los fines de que informe sobre todos los bienes muebles e inmuebles de los demandados y una vez se tenga dicha información, se proceda inmediatamente a decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar con embargo de bienes muebles y secuestro de bienes inmuebles, por la cantidad total indexada restante de todos los montos admitidos y declarados con lugar a favor de mi representado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 4 y 141 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 5, 11, 181 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 585, 586, 588 (Ordinales 1, 2, 3 y parágrafo Primero) del Código de Procedimiento Civil.”, (negrillas y subrayado de este Tribunal).


En este orden de consideraciones, este Tribunal observa que en el presente asunto, consta sentencia definitivamente firme de fecha 09 de mayo de 2018, y confirmada por el Tribunal de alzada, de fecha 18 de julio de 2018, al declarar Parcialmente con lugar la demanda interpuesta, razón por la cual el presente asunto se encuentra en fase de ejecución. Así se decide.-


En este sentido, y con ocasión a la facultad del juez de dictar medidas preventivas y ejecutivas en fase de ejecución de sentencia, este Tribunal acoge como suyo lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia Nº261 de fecha 25 de abril de 2002, caso: Teodardo Adolfo Estrada contra la empresa Distribuidora Venemotos C.A., que indicó:

“… está atribuyendo a los jueces de instancia –no a las Salas de Casación, que son Tribunales de derecho- una facultad que puede ser ejercida antes de la sentencia definitiva y no durante la fase de ejecución del fallo, en la cual solo cabe proceder a la ejecución.”, (subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

Igualmente, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº 08-134, dec. Nº RC 545: respecto a las medidas preventivas en fase de ejecución señaló en fecha 07 de agosto de 2008, lo siguiente:
“En fase de ejecución no proceden medidas cautelares sino embargo ejecutivo.
Ahora bien, determinado lo anterior, es oportuno señalar que el medio ordinario establecido por el legislador para que el afectado por la medida preventiva se defienda, es el establecido en los parágrafos segundo y tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“…Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589…”.
Del texto transcrito se observa que la defensa ante el decreto de la medida es la oposición a la misma, la cual se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, al respecto esta Sala en sentencia N° RC.00352, de fecha 11 de mayo de 2007, Caso: Dariela Rivero Mahecha contra Arie Davidescu Guelrur, expediente N° 06-294, con ponencia de quien suscribe, dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, en materia de medidas cautelares, nuestro ordenamiento jurídico procesal estipula en su artículo 601, que si el tribunal “…hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada…dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación...”, en tal sentido, estas son decretadas por el juez ante el cual se presenta la solicitud, inaudita altera parte.
Así pues, en aplicación del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para impugnar dicho decreto, aquélla parte contra quien obre la cautela, podrá oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Y más allá de lo anterior, también contempla dicho artículo que “…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.
Así que, conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas.
Posteriormente, dentro de los dos días, a mas tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el tribunal la articulación, sentencia contra la cual se oirá apelación en un solo efecto, tal y como lo expresa el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil…”.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar, que el curso de la demanda principal no se suspende por la articulación probatoria o por el hecho de que exista alguna reclamación de terceros, así lo prevé el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:
“…Artículo 604.-Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado…”.
De lo antes expuesto, se evidencia que el legislador consagró un procedimiento específico para la oposición a la medida, pero este procedimiento se sustancia obviamente cuando el proceso está en curso, situación que se infiere del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, que expresamente señala que la articulación sobre estas medidas no suspenderá el curso de la demanda principal.
Por otra parte, el artículo 603 eiusdem consagra la apelación en un sólo efecto contra la sentencia que decide la articulación. Es evidente, que ese recurso de apelación se interpone ante la primera instancia para que sea oído en un sólo efecto y suba el cuaderno de medidas a la segunda instancia para ser revisado.
Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.
Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala en sentencia N° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N° 97-0116, estableció lo siguiente:
“…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…”.
En este mismo orden de ideas y respecto a la oportunidad en la cual las medidas pueden ser decretadas, esta Sala en sentencia N° 00066, de fecha 19 de febrero de 2008, caso Gran Boulevard 5 de Julio, C.A. contra C.A., El Paraíso y otras, expediente N° 06-1035, señaló lo siguiente:
“…Con relación al embargo ejecutivo, los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil prevén:
“Artículo 524
Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal dará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia.”.
“Artículo 526-
Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”.
Por su parte, en cuanto a las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
En concordancia con la norma anterior, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
De la normativa legal anteriormente citada, se pone de manifiesto la existencia de dos tipos de embargos: el preventivo y el ejecutivo, por lo cual es necesario distinguir lo siguiente: en cuanto a la oportunidad en la cual estas dos medidas pueden ser decretadas en el proceso ordinario, el embargo ejecutivo procede una vez que se ha producido sentencia definitivamente firme y que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el embargo preventivo puede proveerse en todo grado y estado de la causa, excepto que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, ya que de ser así, sólo cabe hablar de medida ejecutiva de embargo.
Por otra parte, el embargo ejecutivo previsto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no exige la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, es decir, el riesgo manifiesto de dejar ilusoria la ejecución del fallo, y un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales sí serían de ineludible cumplimiento en el caso de las medidas preventivas, mientras que en el caso del embargo ejecutivo, su presupuesto es la existencia de una sentencia definitiva, lo que produce que su trámite sea también diferente...”. (Negritas y cursivas del transcrito)
Ahora bien, en el caso bajo estudio estamos en presencia de un procedimiento por intimación en el cual no hubo oposición, por lo que el decreto intimatorio que habría quedado firme, quedó sin efecto como consecuencia del convenimiento homologado, el cual al no haberse impugnado produjo válidamente un título ejecutivo.
En consecuencia, lo procedente en derecho era ordenar la ejecución forzada de acuerdo a los términos del convenimiento homologado, ya que en el mismo se indicó, que: “…El incumplimiento de una cualquiera (sic) de las cuotas de pago de mi parte no necesitará un nuevo plazo para el cumplimiento voluntario…”, y decretar el embargo ejecutivo, con la consiguiente tramitación de todas las actuaciones propias de la fase ejecutiva.
Sin embargo, no ocurrió así, pues, en el presente caso, se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual, sólo puede ser dictada en la etapa de cognición del juicio, a diferencia de las medidas ejecutivas que son las únicas que pueden ser decretadas en la etapa de ejecución de sentencia.
En efecto, estando el juicio en fase ejecutiva, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar, y realizada la oposición a la misma, éste la declaró sin lugar y ratificó la medida.
Posteriormente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sin advertir dicha irregularidad, en su sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007, declaró sin lugar la apelación de la parte demandada, confirmó la sentencia del a quo de fecha 7 de marzo de 2007, y en consecuencia mantuvo la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por lo que, el juez de alzada ha debido reponer la causa al estado de que el a quo ordenara la ejecución forzada solicitada por la parte demandante en fecha 28 de enero de 2004, a los fines de que se decretaran las medidas ejecutivas, y al no hacerlo se generó una subversión de las formas sustanciales del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, ya que en esta oportunidad no se pueden decretar medidas preventivas, cuya inobservancia, deja en evidencia que se infringieron los artículos 208, 527 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el primero, por no ordenar el proceso y reponer la causa al estado en que el tribunal de primera Instancia decretara la ejecución forzosa del convenimiento homologado; el segundo, por no cumplir con el proceso legalmente establecido para la ejecución de la sentencia en vista del convenimiento homologado y, el tercero, por haberse dictado una medida preventiva que sólo puede decretarse en la etapa de cognición del juicio y no en la etapa de ejecución de sentencia. Así se establece.
En atención a las consideraciones antes realizadas y de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se evidencia que en el presente caso hubo subversión del proceso con infracción de los artículos 208, 527 y 588 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello las formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa, por lo tanto, la Sala se ve obligada a casar de oficio la sentencia recurrida, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
Artículo 585
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”, (subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

En este mismo sentido, y con vista a que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución, toda vez que consta sentencia definitivamente firme de fecha de fecha 09 de mayo de 2018, y confirmada por el Tribunal de alzada, de fecha 18 de julio de 2018, al declarar Parcialmente con lugar la demanda interpuesta, razón por la cual el presente asunto se encuentra en fase de ejecución, es por lo que solo resultan procedentes las medidas ejecutivas y no las medidas preventivas, las cuales se pueden solicitar y decretar antes de la sentencia definitiva, es decir, en la fase cognitiva y no en la presente fase, es decir, en la fase de ejecución.

De tal manera, que pretender acordar medidas preventivas en fase de ejecución, generaría una subversión del procedimiento o de las formas sustanciales previstas para la etapa de ejecución, por otra parte, se quebrantaría el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida y se incurriría en una inobservancia, en tanto se estarían infringiendo los artículos 208, 527 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como también los artículos 180, 181, 183 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente, de conformidad con las sentencias y argumentos jurídicos ut supra señalados, se pone de manifiesto la existencia de dos tipos de embargos: el preventivo y el ejecutivo, por lo cual es necesario distinguir lo siguiente: en cuanto a la oportunidad en la cual estas dos medidas pueden ser decretadas en el proceso, el embargo ejecutivo procede una vez que se ha producido sentencia definitivamente firme y que haya transcurrido el lapso previsto para el cumplimiento voluntario, en tanto que el embargo preventivo, puede proveerse en todo grado y estado de la causa, excepto que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, ya que de ser así, sólo cabe hablar de medida ejecutiva de embargo. Asimismo, el embargo ejecutivo, no exige la concurrencia de los requisitos previstos para las medidas preventivas; es decir, el riesgo manifiesto de dejar ilusoria la ejecución del fallo, y un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama; su presupuesto es la existencia de una sentencia definitiva, lo que produce que su trámite sea también diferente.
En consecuencia, y por los argumentos jurídicos desarrollados, a este Tribunal que conoce en fase de ejecución, le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la representación judicial de la parte Demandante. Así se decide.-
Finalmente, se ordena notificar a las partes mediante boleta de la presente decisión. Líbrense boletas.-
La Juez

Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria

Kelis E. Catalano


En el día de hoy dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria

Kelis E. Catalano






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