Decisión Nº AH21-X-2018-000017 de Juzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 01-08-2018

Fecha01 Agosto 2018
Número de expedienteAH21-X-2018-000017
Distrito JudicialCaracas
PartesDANIEL RODRIGUEZ PORRAS CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL GEO INVESTMENTS LTD.
EmisorJuzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoRecusación
TSJ Regiones - Decisión


Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 01 de agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AH21-X-2018-000017
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2017-001242

PARTE RECUSANTE: FRANCISCO CARRILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 105.858, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DANIEL RODRIGUEZ PORRAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.888.550, parte actora en el presente procedimiento.

PARTE RECUSADA: ROBERT GARCIA TOYO, Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial.

MOTIVO: Recusación formulada por el Francisco Carrillo, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 105.858, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el Juez del Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial.

En fecha 30 de julio de 2018, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial diligencia y escrito de proposición de recusación personal al Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial, constante de un total de quinde (15) folios útiles; en la cual esencialmente señala que, quien suscribe carece de objetividad e imparcialidad y ha actuado con falta de ética al negarle a la parte actora peticiones realizadas por su apoderado judicial, que en su decir, eran procedentes en derecho. Asímismo, indica que se configuró causal de inhibición o recusación por enemistad manifiesta, al él haber vociferado a “…viva voz en los pasillos del piso 3 de este Circuito Judicial del Trabajo frente al alguacil de turno…”, que la decisión dictada por el Tribunal en fecha 16 de mayo de 2018 estaba viciada y con irregularidades que dejan ver conducta por demás “…inescrupulosa y arbitraria del sentenciador…”; para lo cual hace alusión a lo estatuido en el artículo 31, numerales 3º y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la normativa prevista en los numerales 18, 19, y 20, del artículo 82 y 92 del Código de Procedimiento Civil.

Consideraciones para decidir.

Importa señalar que el presente juicio se rige por las disposiciones legales previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y supletoriamente o analógicamente por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, todo ello en aplicación del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Ahora bien, en lo que respecta a la materia de recusación e inhibición, el artículo 36 del ordenamiento jurídico laboral establece lo siguiente:

“…En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar; si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior…”.

Vista la denuncia de incompetencia subjetiva, este Tribunal pasa a verificar la admisibilidad de la misma, tal como lo ha exigido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, cuyo tenor es el siguiente:

“…Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación (…) se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso…”.

En este sentido, entiende quien decide que es una potestad del juez resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia. Así se establece.-

Expuesto lo anterior, este Juzgado considera que en lo que se refiere a la denuncia de enemistad manifiesta en virtud de las circunstancias provocadas por el apoderado judicial de la parte actora, se indica que tal actuar no es óbice para que se configure la misma, por lo que se declara su inadmisibilidad. Así se establece.-

Pues bien, quien decide considera que en lo que atañe a la extemporaneidad de la recusación propuesta, se constata de autos que en fecha 26/07/2018, este Tribunal profirió auto en el cual se daba respuesta a la parte actora en lo atinente a la reforma de demanda presentada en fecha 18/07/2018 (ver folios 124 al 126, de la pieza 3, del expediente principal); verificándose luego (30/07/2018), diligencia contentiva de recusación; evidenciándose igualmente que la actividad que esta desplegando el Tribunal es esencialmente de sustanciación del proceso, y que, la recusación fue propuesta luego de dictado el auto de fecha 26/07/2018 que decidió sobre la reforma de la demanda.

Por lo que, al cotejarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas supra, este juzgador observa que para el momento en que se ejerce la recusación, ya había transcurrido el período de tiempo previsto en el ordenamiento jurídico laboral para que la precitada representación judicial ejerciera dicho derecho, toda vez que en esta etapa al proferirse el auto en referencia, con ello también fenece la oportunidad de atacar al juez por incompetencia sujetiva, más aun cuando los motivos expuestos son fundamentalmente por inconformidad con lo resuelto en el mismo, por lo que, en tal sentido deviene en extemporánea por preclusiva la RECUSACION PERSONAL AL JUEZ DEL JUZGADO DECIMO NOVENO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA, presentada por el Dr. Francisco Carrillo IPSA N° 105.858, apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con la inteligencia que se desprende de lo establecido en el articulo 36 ejusdem, es decir, se concluye que la recusación fue realizada de manera extemporánea, habida cuenta que la misma debió haber sido presentada antes de que se dictara el auto de fecha 26/07/2018. Así se establece.-

Asimismo, vale advertir que cuando se cuestiona el trámite dado para sustanciar y lo

decidido según el caso, ello no constituye base legal para recusar a un juez por incompetencia subjetiva, pues dicho proceder y las consecuencias derivadas de tal acto, si las hubiere, son parte del proceso como tal y deberán ser dirimidas en el mismo, mediante los mecanismos existentes para tal efecto, entre ellos el ejercicio oportuno de los recursos a que hubiere lugar en caso de disenso. Así se establece.-

Por último, se indica que el actual criterio fue sostenido por Tribunales de instancias de esta sede judicial, entre otros por el Tribunal 2º de Juicio y 2º Superior, expedientes Nº AP21-L-2010-1800 y AP21-R-2016-000847, respectivamente, asimismo y acogiendo criterios sentados por juzgados superiores en casos análogos, se establece que como quiera que la presente instancia de recusación no ha sido sustanciada y desarrollada, toda vez que solo se revisaron los requisitos de admisibilidad, por tal motivo se acuerda no imponer sanción pecuniaria al presentante. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISBILE la recusación presentada, por el abogado Francisco Carrillo, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.858, apoderado judicial del ciudadano DANIEL RODRIGUEZ PORRAS, cédula de identidad N° 6.888.550, parte actora en el presente procedimiento, contra el ciudadano ROBERT GARCIA TOYO, en su condición de Juez del Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º de la Independencia y la Federación, respectivamente.-

El JUEZ;
ABG. ROBERT GARCIA TOYO




LA SECRETARIA;
ABG. KARELIS GUDIÑO



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA;

RG/kg.

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