Decisión Nº AH21-X-2018-000008 de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 15-05-2018

Fecha15 Mayo 2018
Número de expedienteAH21-X-2018-000008
PartesHAMILTON MELVIN RODRIGUEZ PHILIPPS, CONTRA ELECTRICOS ALDOR C.A., ASÍ COMO SOLIDARIAMENTE, Y DE MANERA PERSONAL, A LOS CIUDADANOS ALVARO CAMARGO OSORIO E ISIDORA MANCILLA DE CAMARGO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoIntimacion De Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018).-
208º y 159º

ASUNTO: AH21-X-2018-000008
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2013-003300
PARTE INTIMANTE: HAMILTON MELVIN RODRIGUEZ PHILIPPS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.569.
PARTE INTIMADA: ELECTRICOS ALDOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07/10/2003, bajo el Nro. 15, Tomo 143-A-Sgdo., así como solidariamente, y de manera personal, a los ciudadanos ALVARO CAMARGO OSORIO e ISIDORA MANCILLA DE CAMARGO, colombianos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nº E-810.372.825 y E-81.180.848, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA INTIMADA: FRANCISCO JOSÉ OLIVO LÓPEZ y LUMAURY SOFIA COLMENARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.329 y 75.864.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

I. ANTECEDENTES

En el juicio por motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoará el ciudadano Hamilton Melvin Rodríguez Philipps, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.569, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ricardo Antonio González Longa, mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2018, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara en contra de la empresa ELECTRICOS ALDOR C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07/10/2003 anotado bajo el Nº 15, Tomo 143-A-Segdo; así como los ciudadanos Álvaro Camargo Osorio e Isidora Mancilla de Camargo, colombianos y titulares de las cédulas de identidad E-81.372.825 y E-81.180.848, respectivamente, demandados solidariamente en el expediente distinguido con el N° AP21-L-2013-003300, debidamente tramitado por este Juzgado.

Observa que la parte actora señala en su escrito libelar, como consta de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, la empresa ELECTRICOS ALDOR C.A., así como los ciudadanos Álvaro Camargo Osorio e Isidora Mancilla de Camargo (anteriormente identificados), según lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han sido solidariamente condenados al pago de las costas procesales, como resultado de haber sido vencidos totalmente en juicio, y, como consecuencia de ello, la sentencia estableció lo siguiente: “(…omissis…) SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.”
Ahora bien, de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados otorga el derecho de cobrarles los honorarios a los demandados perdidosos. Toda vez que sus apoderados se empeñaron a no reconocer una relación laboral sin fundamentación legal, aprovechando la hiposuficiencia del trabajador, para evadir pagar sus prestaciones sociales que en derecho le corresponde.
En tal sentido, dicho apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, señala que como consecuencia del dilatado proceso ocurrido en este asunto, el monto de la cuantía al momento de la introducción de la demanda era por la cantidad de Bs.971.466,06 equivalente a US$ 154.200,09 considerando que el precio del dólar USA para la fecha 28 de octubre de 2013, se cotizaba en la cantidad de 6,30 US$ y que al día de hoy 22 de marzo de 2018 se cotiza en la cantidad de 36.381,00 US$, es decir que la cuantía “… de la demanda representa hoy la cantidad de Bs. 5.609.953.474,29, los cuales intiman al demandado por la cantidad de mil cuatrocientos setenta millones ciento veintinueve mil ciento veintinueve bolívares exactos (Bs.1.470.885.129,32) (sic)…” por concepto de honorarios profesionales; monto éste equivalente al treinta (30%) del valor de la pretensión demandada.
No obstante, la representación judicial de la parte actora, solicita la designación de peritos o expertos contables para la realización de la experticia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se imposibilita cuantificar los montos condenados a pagar por los demandados solidarios.

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El apoderado judicial del ciudadano Ricardo Antonio González Longa, procede a estimar e intimar sus honorarios profesionales en Bs. Bs.1.470.129.129,32, que se causaron con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano RICARDO ANTONIO GONZALEZ LONGA contra la empresa ELECTRICOS ALDOR C.A., y solidariamente a los ciudadanos ALVARO CAMARGO OSORIO e ISIDORA MANCILLA DE CAMARGO, en el expediente AP21-L-2013-003300, por cobro de prestaciones sociales, llevado por este Juzgado.

De acuerdo a lo solicitado, quien decide se pronuncia sobre su competencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones relacionadas con la Competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa:
El Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

Conforme al análisis de la estimación e intimación de honorarios que dio origen a la presente decisión, este Tribunal considera pertinente citar la sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, la cual estableció:
“…De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece…” (Resaltados del origen)

Luego, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, decidió:
“…En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. (Resaltados del Tribunal).

Conforme con las anteriores decisiones, que ésta Juzgadora comparte completamente, se hace imperativo para este órgano jurisdiccional respetar la competencia material y funcional que existe en el presente caso, así como el derecho fundamental que tiene toda persona que se vea involucrada en juicio de ser juzgados por su juez natural, tal como lo dispone la Suprema Norma Constitucional en su Artículo 49, ordinal 4)-, que dispone lo concerniente al Debido Proceso:
“ART. 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”

En consecuencia, este Tribunal con fundamentos en las normas citadas así como en las sentencias invocadas, y visto que se trata de una sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de fecha 20 de noviembre de 2017, el cual quedó definitivamente firme en fecha 28 de noviembre de 2017, fecha en la cual dicho Juzgado ordenó la remisión del presente asunto, a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo. Por consiguiente y en razón de los argumentos precedentemente señalados, esta Juzgadora, considera que la parte accionante, debe intentar una acción autónoma de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, ante el Tribunal competente por la materia Civil, ya que este Tribunal, carece de competencia para tramitar la presente acción, tal como lo estableció la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada. Así se establece.

Por todo lo expuesto considera quien aquí juzga, que este Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, carece de competencia por la materia, para conocer y decidir la presente demanda de estimación e intimación de honorarios ejercida por el mencionado profesional del derecho, por lo que los juzgados competentes para conocer de los juicios por cobro de honorarios profesionales, cuando el juicio se encuentra definitivamente firme como sucede en el caso de autos, son los Tribunales Civiles por la cuantía por lo que se declara incompetente, para conocer de la presente causa, en este sentido, se debe ordenar la remisión inmediata del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, para que mediante el sorteo de ley, se distribuya y se siga conociendo de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos; este JUZGADO DECIMO CUARTO (14º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la demanda intentada por el ciudadano HAMILTON MELVIN RODRIGUEZ PHILIPPS quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ANTONIO GONZALEZ LONGA contra la empresa ELECTRICOS ALDOR C.A., y solidariamente a los ciudadanos ALVARO CAMARGO OSORIO e ISIDORA MANCILLA DE CAMARGO, suficientemente identificados en los autos. SEGUNDO: DECLINA la competencia de la presente causa en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que siga conociendo del presente asunto y ordena que una vez definitivamente firme el presente fallo, se remita el expediente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a objeto de que conozca de la presente causa. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA.

Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
La Juez

Abg. Ana Barreto

La Secretaria

Abg. Karelys Gudiño

Nota: En esta misma fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó, diarizó la anterior decisión.-

La Secretaria

Abg. Karelys Gudiño

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