Decisión Nº AH21-X-2018-000019 de Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 18-10-2018

Fecha18 Octubre 2018
Número de expedienteAH21-X-2018-000019
EmisorTribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Distrito JudicialCaracas
PartesPARTE ACTORA: JUAN VICENTE SOUSA SALAS. PARTE DEMANDADA: CORPORACION SAUSALITO TS, C.A., Y DE MANERA PERSONAL Y SOLIDARIA CONTRA LA CIUDADANA MARIA LINA TEIXEIRA CATEÑO.
Tipo de procesoCobro De Pretaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de Octubre de 2018
Año 208° y 159°

Asunto: AH21-X-2018-000019
Asunto Principal: AP21-L-2018-000591

Vista la solicitud de medida preventiva de embargo, la cual cursa en el asunto signado con el Nº AP21-L-2018-000591, formulada conjuntamente con el libelo de demanda, en fecha 9 de Octubre de 2018, por el abogado RAIMOND ANTONIO ZAMBRANO FUENTES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.745, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JUAN VICENTE SOUSA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.090.441, en la demanda incoada contra la sociedad mercantil CORPORACION SAUSALITO TS, C.A., y de manera personal y solidaria contra la ciudadana MARIA LINA TEIXEIRA CATEÑO, titular de la cédula de identidad N° 6.353.219, este Tribunal para proveer sobre lo solicitado, observa:

Visto que la solicitud formulada se fundamenta en que “hasta la presente fecha lo codemandados no han dado cumplimiento con el pago de su obligación al reclamante” y “por la inminente posibilidad de insolventarse los deudores”, debemos hacer un análisis del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican por analogía conforme lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de llenar los extremos concurrentes exigidos en las normas adjetivas antes mencionadas, determinándose los aspectos inherentes a la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y del peligro en la mora (periculum in mora) o peligro inminente de daño (periculum in damni).

En tal sentido, las normas adjetivas señaladas establecen:

Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que impugna la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo. (Resaltados añadidos)

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Resaltados añadidos)

Es importante destacar que, la norma de la ley de la materia adjetiva laboral, en primer lugar, aparentemente no contempla la exigencia del peligro en la mora, sin embargo, la naturaleza de las medidas cautelares allí previstas tienen por finalidad “evitar que se haga ilusoria la pretensión” como textualmente se señala; y, en segundo lugar, no exige un medio de prueba “que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, no obstante, la forma idónea para que el juzgador emita el juicio de valor correspondiente, ajeno a la mera solicitud y los argumentos doctrinarios que la fundamenten, es que pueda valorar objetivamente el merito del medio de prueba que debe acompañarse, según la aplicación e interpretación conjunta de las normas procesales citadas.

Cuando la norma del Código de Procedimiento Civil, transcrita supra, se refiere a la necesidad de que se apoye la solicitud en un documento del cual se demuestre o se presuma gravemente la existencia del “riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, lo que está exigiendo la norma es uno de los requisitos más comunes para acordar una medida cautelar, cual es que se acompañe prueba del peligro en la mora (periculum in mora), además de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), esto es, del derecho que se reclama; presupuestos fundamentales que, concurrente y conjuntamente, el juez debe extraer, al valorar el instrumento o instrumentos probatorios aportados, para la adopción, de acuerdo con lo solicitado, de cualquiera de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 588, eiusdem.

El elemento documental es imprescindible para justificar la solicitud que se haga, y ello no solo porque sirve para que el juez presuma mediante un razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados, el solicitante no tiene la titularidad del derecho que invoca -de ser el caso- o bien que no existe el peligro manifestado y deseche la solicitud, sin que en ningún caso ello implique la valoración del mérito probatorio destinado al fondo del asunto; sino también, para el caso en que acuerde la medida y, posteriormente, se establezca la inexistencia del derecho y por ende del crédito que se demanda o bien la inexactitud de la cuantía, tales resultados sirvan como base para demandar la responsabilidad correspondiente.

Se observa que en el Capitulo V del libelo de demanda, no se acompañaron instrumentos relativos a demostrar la titularidad del derecho que invoca o la existencia del peligro manifestado, en consecuencia, este Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fase de sustanciación preliminar, considera que no existe en autos, para la presente fecha, medio probatorio alguno aportado o destinado al fin que nos ocupa y que pueda legalmente valorar, para que, a juicio de quien decide, lleve a constituir presunción grave de las circunstancias que conforman los requisitos procesales exigidos concurrentemente por las citadas normas, por lo que NIEGA lo solicitado; y, ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZ,

SADY CARDONA MORENO

LA SECRETARIA

MEICER MORENO VERA

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