Decisión Nº AH21-X-2017-000015 de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 07-04-2017

Número de sentenciaPJ0132017000028
Fecha07 Abril 2017
Número de expedienteAH21-X-2017-000015
Distrito JudicialCaracas
PartesOSWALDO JOSE CASTELLANOS CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO RENOVADORA PORTUS KALEN C.A.
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoMedida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO NRO: AH21-X-2017-000015
ASUNTO PRINCIPAL NRO: AP21-L-2017-000362

PARTE ACTORA: OSWALDO JOSE CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.955.009.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAYANA BETZABETH CASTELLANO SANTONI, JAIME HELI PIRELA LEON y MARIA CAROLINA QUEVEDO RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.561, 107.157 y 68.611, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RENOVADORA PORTUS KALEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2001, anotada bajo el N° 52, Tomo 45-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIN ACREDITAR.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

Visto que en fecha veintidós (22) de febrero de 2017, previa distribución, se dio por recibida la demanda, ordenando la subsanación del escrito libelar y, posteriormente, se consignó subsanación de la demanda, la cual fue admitida en fecha 05 de abril de 2017, librando las correspondientes notificaciones, el cual consta a los autos en la pieza principal.

Asimismo, visto el auto de fecha seis (06) de abril de 2017, inserto al asunto principal, mediante el cual este Tribunal, ordenó la apertura de un cuaderno separado, con ocasión a la solicitud de Medida Cautelar innominada, efectuada por la parte actora, mediante escrito contentivo de la subsanación del libelo de la demanda, consignado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, tal y como se evidencia del Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, en el cual solicitó:
“CUARTO: Ciudadano Juez, existe una presunción grave y la posibilidad de que quede ilusorio el fallo que se dicte en el presente procedimiento, disponiéndose del capital de la empresa RENOVADORA PORTUS KALEN C.A., sin que mi persona pueda hacer nada para evitarlo y, en consecuencia, existe la posibilidad cierta de que se conculque el derecho que tengo, es por lo que estamos en el presupuesto de “Periculum in Mora” y “Fumus Boni Iuris”
(…)
Que el Tribunal a su digno cargo se sirva DICTAR lo siguiente: (i) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de prohibir futuras ventas de las acciones de la empresa RENOVADORA PORTUS KALEN C.A., dirigiendo un oficio al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, mediante el cual se manifieste y ponga en conocimiento del presente juicio y se prohíba toda venta o traspaso de acciones y/o aumento de capital social relativos a dicha sociedad; (ii) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la sociedad de comercio a los cuales corresponda que se indican Infra; (ii) medida de embargo sobre bienes propiedad de la ENTIDAD DE TRABAJO que se indican Infra,(…)

En este orden de consideraciones, este Tribunal observa que si bien el legislador adjetivo, consagró en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde las medidas cautelares, que considere pertinentes, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora), estableciendo como requisito de procedencia, que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y tal como el Dr. Juan García Vara, lo señaló en su libro: Procedimiento Laboral en Venezuela, pág. 125, en los siguientes términos:

(…) el Actor puede solicitar en su libelo de la demanda, medidas cautelares, siendo necesario que se encuentre demostrado en autos la presunción grave del derecho que se reclama y si no concurren los requisitos ut supra señalados, mal puede el Juez acordarla o decretar la medida preventiva. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora comparte lo señalado por la Juez Segundo (2°) Superior, de este Circuito Judicial del Trabajo, en el asunto Nro. AP21-R-2005-000546, en fecha 17 de junio de 2006, que indicó:

(…) sólo se exige como requisito de procedencia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, pero no debe perderse de vista que las medidas preventivas se dictan ante la inminencia de un riesgo que implique la pérdida de bienes o de derechos como lo es el de probar, que conlleve hacer ilusoria la pretensión, esto es, la finalidad de la medida es precisamente anticipar la ejecución preservando de esta manera los bienes necesarios o los elementos de prueba para que no se haga ilusoria la pretensión, de tal manera que si al Juez no se le aportan los medios necesarios para crear la convicción de la inminencia de un riesgo, la medida cautelar carecería de finalidad y el Juez no podría decretarla.”(Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

Las medidas preventivas constituyen un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido está expresamente determinado por la Ley, que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y, de la función jurisdiccional misma, de lo anterior se infiere, que las medidas cautelares típicas (secuestro, embargo, prohibición de enajenar y gravar), van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer ilusorio el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, aunado a lo anterior, la doctrina y jurisprudencia patria, se ha encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelares, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente, en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, siendo los mismos los siguientes:

a) El denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, quede ilusoria;
b) El denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, por lo que podemos llegar a la conclusión que para dictar medidas cautelares dentro de un juicio, deben concurrir los siguientes supuestos: 1) Que el dispositivo del fallo quede ilusorio; 2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe.

Subsumiendo todo lo anterior al caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera que en el caso bajo análisis, es necesario señalar que la pretensión en el juicio incoado por el ciudadano OSWALDO JOSE CASTELLANOS, contra la entidad de trabajo RENOVADORA PORTUS KALEN C.A, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, solicitando se ordene el pago de la suma de CIENTO TRECE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 113.598.827,00); tenemos entonces que la demanda es de contenido patrimonial y la sentencia que se dictaría en el presente asunto deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de esta pretensión.

En consecuencia, se observa de la revisión de las actas procesales, la parte actora solicitó medida cautelar innominada y, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual el legislador, indicó “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordarlas medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión (…), por tal motivo, este Juzgado, deberá determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, las cuales deben estar sujetas a los alegatos y pruebas, de las razones de hecho y de derecho que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de suplir la falta del solicitante de explanar y acreditar sus argumentos para sustentar la solicitud de la medida.

Por las razones antes expuestas y, visto que la parte actora no aportó elementos para evidenciar la apariencia del buen derecho, es decir, el fomus bonis juris y, no se evidencian elementos que hagan presumir que se haga ilusoria la pretensión, es decir, el periculum in mora; por lo cual no se demuestra el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que, es forzoso para este Juzgado NEGAR la medida cautelar innominada solicitada y, así se decide.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano OSWALDO JOSE CASTELLANOS contra la entidad de trabajo RENOVADORA PORTUS KALEN C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 158º.

La Juez
Abg. Luisana L. Ojeda V.
La Secretaria
Abg. Yarelis Santaella

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

La Secretaria
Abg. Yarelis Santaella



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