Decisión Nº AH21-X-2017-000028 de Juzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 11-07-2017

Número de expedienteAH21-X-2017-000028
Fecha11 Julio 2017
EmisorJuzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PartesANDRES ANTONIO FIGUEROA HOCECHES, KARLA UZCATEQUI, Y OTROS VS. RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Area Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AH21-X-2017-000028
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2017-001198

Con vista a las actuaciones que cursan en el expediente principal, en lo que respecta a la medida solicitada por la parte actora, junto con el escrito de demanda; este Despacho, revisado el contenido del mismo, evidencia al CAPITULO TERCERO (páginas 17 y 18 del expediente principal), que procede a solicitar Medida Cautelar, en los términos siguientes: “… Tal y como se anunció ut supra, en necesario explicar que se reclaman los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2017, pues pese a que nos fue informado a cada uno de los aumentos al inicio del año, los mismos no fueron satisfechos por parte de la empresa, al igual que los conceptos referidos a vacaciones, bono vacacional y utilidades del año 2016, alegando que tenían problemas para disponer de los fondos debido a conflictos de naturaleza societaria entre los dos accionistas y coadministradores de la empresa, que no solo ha llevado al incumplimiento de las obligaciones laborales para con sus trabajadores, sino a la paralización total de su actividad comercial y como centro laboral. Esta situación, … puede verificarla de la prueba documental que acompañamos como parte integrante de esta demanda, esto es, copia fotostática de la convocatoria para la celebración de una asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día jueves 15 de junio del presente año, a fin de tratar las situaciones descritas y la posibilidad de una liquidación de la sociedad mercantil… visto que como trabajadores y la existencia en nuestro favor de acreencias de contenido laboral, disponiendo de pruebas suficientes del fumus bonis iuris y el periculum in mora, sobre todo éste último, solicitamos de usted… se dicte en el presente caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerde MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO hasta cubrir la cantidad de CIENTO DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 116.323.919), que representa el doble de la suma demandada, señalando como bienes o activos propiedad de la empresa accionada: 1) Fondos disponibles en la cuenta… cuyo titular es la empresa RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A., y 2) Camioneta marca Mitsubishi, carga panel… propiedad de la entidad de trabajo accionada…”.

PRIMERO: Dispone el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal).

Asimismo, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (en cursiva y resaltado por el Tribunal).

SEGUNDO: El fin perseguido por las medidas cautelares no es otro que el de garantizar la ejecución de un fallo; como bien lo establece la norma, evitar que se haga ilusoria la pretensión.
En el caso que nos ocupa aprecia este Tribunal, de la lectura del escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte actora, en el cual se solicita la medida, que ésta alega que no han sido satisfechos por parte de la empresa beneficios laborales, por problemas para disponer de los fondos “debido a conflictos de naturaleza societaria entre los dos accionistas y coadministradores de la empresa…”, lo que ha generado el incumplimiento de las obligaciones laborales para con sus trabajadores, según expresa.
Se puede apreciar que no se esgrime alegato alguno que sea capaz de hacer presumir en este Juzgador, la existencia de un peligro o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en caso de favorecer a la parte accionante; en tanto y en cuanto, los problemas planteados por la parte solicitante, resultan de índole societario, según lo expresado, y no en cuanto a la solvencia o insolvencia de la entidad de trabajo, para cumplir con sus obligaciones. Por el contrario se señalan bienes por parte de la entidad de trabajo, se evidencia que la relación de trabajo culminó en reciente data, que la entidad de trabajo funciona en el territorio nacional, en particular en la ciudad de Caracas, además de ser demandados en forma solidaria los accionistas de la entidad de trabajo ya mencionada.
Por otro lado, se aprecia que no se acompañan medios probatorios suficientes que soportaren tal aseveración. Se presentan “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A.”, para tratar puntos sobre: La aprobación de los Estados Financieros (2010 y 2011); Aumento de Capital; Reformas de Cláusulas; y designación de nueva Junta Directiva; Certificado de Registro de Vehículo; y Convocatoria por la prensa a Asamblea General Extraordinaria para tratar puntos relativos a: Consideración de carta dirigida a la Junta Directiva por el Comisario de la Compañía; Tratar lo conducente para la atención de las obligaciones comerciales, bancarias y laborales de la Empresa; y Examinar las posibilidades de solventar las diferencias Infra-societarias con vista a la viabilidad de la puesta en marcha de la empresa.


En este orden cabe traer a colación al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 436, de fecha 17 de junio de 2013, en la cual entre otras cosas expresa:
“… es criterio de este Máximo Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios probatorios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
De manera que debe examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción favorable del derecho que se reclama o fumus boni iuris y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora.
En relación al primero de los requisitos enunciados, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la posición del demandante y la pretensión esgrimida, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos de convicción presentados junto con el escrito libelar, a los fines de indagar la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, el peligro en la demora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por la violación o el desconocimiento del derecho si este existiese, o bien por la tardanza de la tramitación del juicio…”.

Observado el criterio que sostiene nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que hace suyo y comparte este Despacho; se aprecia que, además de no haber esgrimido el solicitante, alegato que sea capaz de hacer presumir en este Juzgador, la existencia de un peligro o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; no aporta elementos de convicción, para el establecimiento de la presunción grave del derecho que se reclama, ni de que exista riesgo manifiesto, de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.

TERCERO: Con vista a las anteriores consideraciones y en atención a las facultades que otorga la norma adjetiva laboral a los Jueces del Trabajo, en lo atinente a la aprobación o no de las medidas cautelares, considera este Tribunal que en el presente caso no están dados los extremos de Ley para acordarla; razones por las cuales este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas NIEGA LA SOLICITUD REALIZADA POR LA PARTE ACTORA en cuanto al otorgamiento de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, en el juicio incoado por los ciudadanos: ANDRES ANTONIO FIGUEROA HOCECHES, KARLA UZCATEQUI, FRANCISCO LUCIANO IZAGUIRRE, PITTER BRIZUELA, GABRIELA SANCHEZ HERNANDEZ, BENITO MACIAS SARAVIA, ALEJANDRA TOTESAUTT, MARIA GIL, MITCHELLE MACPHERSON, JACINTO QUEVEDO y DAISY ZAMBRANO contra la entidad de trabajo RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A., y solidariamente a sus accionistas ciudadanos LUCIANO ALFREDO CASTRO y RICARDO IV MONTILLA y así se decide.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR CASTILLO



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