Decisión Nº AH21-X-2013-000008 de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 09-05-2017

Fecha09 Mayo 2017
Número de expedienteAH21-X-2013-000008
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AH21-X-2013-000008

PARTE DEMANDANTE: JUAN ALBERTO BORGES RAMOS, cédula de identidad NºV-14.891.246, acreditación que consta en autos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HAMILTON RODRÍGUEZ PHILIPPS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº72.569, acreditación que consta en autos.

PARTE DEMANDADA: G.L.M.T.C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de marzo de 1998, bajo el No. 81, Tomo 198-A.Qto.; y SEGUROS PREMIER C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente el 30 de julio de 1990, ante el Registro Mercantil Segundo; bajo el No. 28 Tomo 46-A-Sgdo y modificada según Registro de Comercio de fecha 7 de octubre de 2004, bajo el No. 55, Tomo 169-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA G.L.M.T., C.A.: SORAYA VALERO GARCIA, MARIA GARAGORRY, RAMON CHACIN y GLORIA BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.193, 40.400, 112.366 y 117.504, respectivamente

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

Visto auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2013, mediante el cual este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado, con ocasión a la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, efectuada por la parte Demandante, mediante escrito de fecha 22 de enero de 2013, que consta a los folios 78 al 84, ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, donde expresamente señaló:

“En tal sentido, en tanto que en este caso existe presunción grave del derecho que se reclama y toda vez que de las situaciones procesales que constan en autos, lo cua (sic) ha permitido a la demandada hasta ahora, en fraude a la ley, evitar la realización de la Audiencia Preliminar y, además, en cuanto se infiere que con ello se pretende trabar el iter procesal, con base a los articulo (sic) 158 y 161 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable durante la temporalidad de la situación surgida que demandamos; de los artículos 150 y 151 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y, especialmente del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 76 literal d) del Reglamento vigente, para garantizar las resultas de este ya dilatado juicio, pedimos se dicte como medida cautelar y, en consecuencia, este Tribunal acuerde los particulares siguientes:

a) Ocupación o embargo preventivo de bienes de la fallida, Seguros Premier, C.A., hasta por la cantidad necesaria para garantizar, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 568 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la ya señalada Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

b) Pido asimismo, que la medida de embargo preventivo se extienda contra los bienes de la sociedad mercantil G.L.M.T., C.A. y del ciudadano Nelson Luis Trompiz Machado, venezolano, con domicilio en Caracas y titular de la cédula de identidad V-5.312.193, en su carácter de accionista solidariamente responsable de la empresa demandada, toda vez que se presume la existencia de fraude procesal.

A los fines pertinentes, consigno en este mismo acto y en cuatro (4) folios, los cuales hacemos valer como elemento de prueba, copia de documental, de fecha 16 de agosto de 2007, debidamente otorgado ante la Notaría Pública Primera del municipio Chacao, anotado bajo el No. 10, Tomo 164 de los libros de la mencionada Notaría, con lo cual se evidencia el vínculo laboral entre las partes.”, (negrillas y subrayado de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la representación judicial del Demandante en fecha 13 de noviembre de 2013, diligenció en los siguientes términos:

“… pido se decrete medida cautelar sobre bienes de la demandada, la empresa G.L.M.T. Construcciones C.A., toda vez que existen suficientemente elementos en autos que presumen o evidencian, sino falta de lealtad en el proceso, obstaculización de la justicia, lo cual a nuestro entender constituye un delito previsto y sancionado por nuestra legislación penal.
…omissis…
Finalmente, a los fines del embargo preventivo de los bienes de la demandada empresa G.L.M.T. Construcciones C.A., pedimos al Tribunal que mediante oficio dirigido a la Superintendencia de las Instituciones Financieras del Sector Bancario (Sudeban) se requiera informe sobre la (sic) cuentas que mantiene la demandada en el sistema bancario nacional.”.

Igualmente, la representación judicial de la parte Demandante ratificó solicitud de medida cautelar en fecha 05/12/2013, 20/01/2014, 19/02/2014, 20/05/2014, y 06/10/2016 a cuyos efectos advierte este Tribunal que en fecha 07/02/2013, que cursa al folio 2 del presente cuaderno separado, se instó al Demandante, que a los fines de proveer la solicitud de medida cautelar, acreditara copia certificada del documento notariado. No obstante, este Tribunal en fecha 29/07/2014, ratificó solicitud que formuló a la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, como también se nombró al abogado del Demandante, correo especial a los fines de la práctica de la notificación; de igual manera se libró nuevo oficio a dicho órgano en fecha 04/03/2016. Igualmente, este Tribunal hace la salvedad que, en fecha 10/10/2014 se oyó apelación en ambos efectos en el asunto principal (AP21-L-2008-04893), por lo cual se remitió la totalidad del expediente a la Alzada y se dio por recibido del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social), en fecha 17/03/2015, a los fines de la prosecución de la causa.

En este orden de consideraciones, este Tribunal observa que si bien el legislador adjetivo, consagró en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora), estableciendo como requisito de procedencia, que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión y tal como el Dr. Juan García Vara, lo señaló en su libro: Procedimiento Laboral en Venezuela, pág. 125, en los siguientes términos:

“… el Actor puede solicitar en su libelo de la demanda, medidas cautelares, siendo necesario que se encuentre demostrado en autos la presunción grave del derecho que se reclama y si no concurren los requisitos ut supra señalados, mal puede el Juez acordarla o decretar la medida preventiva. (subrayado y negrilla de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora comparte lo señalado por la Juez 2° Superior, de este Circuito Judicial del Trabajo, en el asunto AP21-R-2005-000546, en fecha 17 de junio de 2006, que indicó:

“… sólo se exige como requisito de procedencia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, pero no debe perderse de vista que las medidas preventivas se dictan ante la inminencia de un riesgo que implique la pérdida de bienes o de derechos como lo es el de probar, que conlleve hacer ilusoria la pretensión, esto es, la finalidad de la medida es precisamente anticipar la ejecución preservando de esta manera los bienes necesarios o los elementos de prueba para que no se haga ilusoria la pretensión, de tal manera que si al Juez no se le aportan los medios necesarios para crear la convicción de la inminencia de un riesgo, la medida cautelar carecería de finalidad y el Juez no podría decretarla.”, (subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

En este orden de ideas, y con ocasión al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, como el peligro de infructuosidad del fallo o periculum in mora; Rafael Ortiz-Ortiz, en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas (Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional), páginas 43 al 47, señaló:

“La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como ´fumus boni iuris´, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es.
…omissis…
El texto procesal exige en el artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
…omissis…
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo. Es por ello que Calamandrei señala: “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
…omissis…
Preferimos hablar de probabilidad potencial y no presumir el riesgo por la sola tardanza del proceso, esta potencialidad viene de la consideración de que la buena fe debe presumirse siempre y que lo contrario, debe probarse; además esta circunstancia debe constar en el expediente para que el juez pueda decretar la medida cautelar que se trate. El fundamento del proceso cautelar es al decir del autor Capo Cabal el ´periculum in mora´ que consiste en ´…el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, causado por el deudor durante el desarrollo del proceso principal, alterando la situación inicial existente.
…omissis…
La noción del periculum in mora toca fundamentalmente dos aspectos:
a) La falta de aptitud del proceso para dictar una sentencia que dirima el conflicto en un tiempo suficiente para garantizar el derecho de defensa de las partes y al mismo tiempo una justicia rápida y eficaz, tal como abogan la mayoría de los textos sobre Derechos Humanos y las modernas Constituciones políticas de los países, y según un autor “escapa de lo estrictamente jurídico para insertarse en el político-social-económico.
b) La segunda consideración es en torno a la presunción derivada de los hechos por parte del deudor y de su morosidad o bien, de acciones que permitan deducir su manifiesta insolvencia, o que se encamina a insolventarse.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de consideraciones, este Tribunal observa de autos, copia certificada de transacción laboral celebrada entre el ciudadano JUAN ALBERTO BORGES RAMOS, cédula de identidad N°V-14.891.246 y la sociedad mercantil G.L.M.T. COMPAÑÍA ANÓNIMA, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 16 de agosto de 2007, la cual quedó anotada bajo el N°10, Tomo 164, de los Libro de Autenticaciones llevados en esa Notaría, lo cual constituye un medio de prueba, de donde se evidencia el reconocimiento de la relación de trabajo entre las partes del presente juicio, por lo cual aparece verosímil la existencia del derecho que se reclama, es decir, que quien aquí juzga, considera que en efecto se acompañó medio de prueba que constituye presunción grave del derecho que se reclama, es decir, el fumus boni iuris. Así se decide.

En este mismo sentido, observa este Tribunal, que como quiera que de la revisión de las actas procesales, si bien la parte Demandante solicitó medida preventiva de embargo, toda medida cautelar en materia laboral, y tal como lo establece el legislador adjetivo especial, si bien requiere que exista presunción grave del derecho que se reclama, no es menos cierto que su fin es evitar que se haga ilusoria la pretensión, es decir, el periculum in mora, a cuyos efectos de la revisión de las actas procesales, si bien no generan certeza de la existencia del derecho, por cuanto ello corresponde a la función de la providencia principal, tal como se señaló ut supra, citando a Calamandrei; empero, si considera esta Juzgadora que aparece verosímil la existencia del derecho que se reclama y así se decide, tal como ut supra se indicó. No obstante, no puede esta Juzgadora perder de vista el fin de toda medida cautelar, que no es otro, que evitar que se haga ilusoria la pretensión, es decir, el periculum in mora, a cuyos efectos esta Juzgadora, considera que no se aportaron elementos que generen convicción en ésta, que evidencien que la actitud de la parte Demandada, conduciría a que se haga ilusoria la pretensión; incluso ha sido imposible la práctica de la notificación de la parte Demandada, por cuanto al decir, de los ciudadanos Alguaciles al momento de trasladarse a practicar la misma, señalan que ya no funciona en dicha dirección (Municipio El Hatillo), por lo tanto, de los medios que constan a las actas procesales, no se reúne el requisito de peligro en la mora o la inminencia de un riesgo, por lo cual la medida carecería de finalidad, por lo cual no puede esta Juzgadora decretarla. Igualmente, observa este Tribunal que la parte Demandante solicitó que se extendiera medida preventiva de embargo contra el ciudadano Luis Trompiz Machado, cédula de identidad N°V-5.312.193, empero éste no consta en autos que sea parte en el juicio, es decir, no ha sido demandado, por lo cual mal puede decretarse medida preventiva o extensiva a éste. Finalmente, por lo ut supra señalado este Tribunal, manteniendo su criterio el cual ha sido reiterado en decisiones de fecha: 05 de junio de 2006, 15 de junio de 2006, 14 de julio de 2006, 06 de diciembre de 2006, 17 de enero de 2007, 27 de febrero de 2007, 06 de marzo de 2007, 21 de marzo de 2007, 22 de marzo de 2007, 23 de marzo de 2007, 20 de abril de 2007, 27 de mayo de 2007, 20 de junio de 2007, 26 de junio de 2007, 13 de julio de 2007, 15 de noviembre de 2007; 10 de marzo de 2008, y 18 de febrero de 2013, NIEGA LA MEDIDA SOLICITADA, por cuanto no concurren los requisitos señalados por el legislador adjetivo especial, fundamentalmente el periculum in mora, lo que hace que la medida carezca de finalidad. Así se decide.-

Se ordena notificar al Demandante, de la presente decisión mediante boleta de notificación. Líbrese Boleta.

La Jueza


Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria

Abog. Ana Victoria Barreto

En el día de hoy nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria

Abog. Ana Victoria Barreto


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