Decisión Nº AH21-X-2018-000016 de Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 18-07-2018

Número de expedienteAH21-X-2018-000016
Fecha18 Julio 2018
EmisorTribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoMedida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de Julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AH21-X-2018-000016

PARTE DEMANDANTE: JUAN FERNANDO PEÑALVER FERRER, titular de la cédula de identidad número V- 11.311.435.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN FERNANDO PEÑALVER FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.977.
PARTE DEMANDADA: HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

Tal como se ordenó en el auto que antecede este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, solicitada por la parte actora, actuando en su propio nombre y representación el abogado JUAN FERNANDO PEÑALVER FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.977.

Señala el actor en la solicitud de la medida de embargo, se dicte medida cautelar de embargo preventivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el doble del monto estimado en la demanda, el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 338.941.300,00) sobre los bienes de la demandada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que existe la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el cual se confirma como el hecho público, notorio y comunicacional de que la demandada sistemáticamente “ha sometido a sus empleados a brutales esquema de flexibilización, sobreexplotación y violación de las leyes” como consta de artículos de prensa marcados “M1” y “M2” negándose a cumplir con las exigencias legales laborales, lo que demuestra un patrón de impago y enriquecimiento ilícito en desmedro de los trabajadores a los cuales no se les cumple con lo debido, acumulándose una cantidad considerable de denuncias y procedimientos tanto judiciales como administrativos a nivel Nacional, por deudas que no han sido honradas.

Asimismo alega, que desde enero de 2018 hasta la actualidad la empresa ha concluido su relación laboral con más del 90% del personal administrativo en menos de tres meses y en el caso de los trabajadores han sido despedidos bajo presiones y chantajes como se aprecia del material probatorio marcado “M3”, “M4” (entre otras documentales que señala el actor). El conjunto de estos indicios, según el actor hacen presumir que la empresa se insolvente y por consiguiente se haga ilusoria la ejecución del fallo.
Planteada de esta manera la solicitud, se realizan las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares están previstas en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual el Juez a petición de parte, podrá acordar las medidas cautelares que considere pertinente, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, a los fines de evitar que se haga ilusoria la pretensión. De lo que se extrae que para la procedencia de las medidas cautelares debe verificarse el cumplimiento de dos (2) requisitos concurrentes, esto es, uno, el fomus boni iuris, olor de buen derecho, apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado; dos, periculum in mora, peligro de infructuosidad de ese derecho.

En este orden de ideas, entra este Tribunal a verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada y a tal efecto observa que la parte demandante señaló en su escrito de solicitud, que la presunción del buen derecho que le asiste o fumus boni iuris, está demostrado en el hecho de que el actor por imperio del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, goza de la presunción de laboralidad, cualquiera sea su posición en la relación procesal.

Así las cosas, en el presente caso se observa que, la demanda se interpone por el ciudadano JUAN FERNANDO PEÑALVER FERRER, quien actúa en su propio nombre y representación, señalando que fue despedido como trabajador de la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. y la misma se refiere a una Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por considerar que tales derechos no les fueron satisfechos de manera íntegra por la demandada. A ese respecto, de acuerdo con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la relación de trabajo alegada por el demandante, independientemente de su posición en la relación procesal; lo que garantiza al demandante de autos, y así lo entiende este juzgador, el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, el fomus boni iuris. Así se establece.

En cuanto al segundo de los requisitos exigidos por la legislación laboral vigente, así como por la doctrina y jurisprudencia, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, el peligro en la demora o periculum in mora, el cual se refiere al temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, se sostiene que, este peligro no se presume, debe manifestarse de manera probable o potencial, debe ser serio y cierto, en consecuencia debe probarse, con una prueba que constituya una presunción grave de que el fallo puede quedar ilusorio; es decir, debe acompañarse medio de prueba al expediente de la circunstancia que se alega puede impedir el cumplimiento efectivo del fallo.

En tal sentido, vista la solicitud realizada por la parte actora, resulta necesario señalarle que el objetivo de las medidas cautelares es asegurar a través de la tutela judicial efectiva, los derechos que pudieran eventualmente ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones emitidas por el Tribunal. No obstante, para la procedencia de estas medidas, aún cuando el Juez tiene amplios poderes al dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo, ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado observa este Juzgador, que no se acompaño algún medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tal como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual acoge este Juzgador por aplicación análoga como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el actor al respecto, menciona en su solicitud los medios probatorios, los cuales fueron marcados M1, M2, M3, M4, M5 y M6, pero los mismo no fueron acompañados en la solicitud, por lo que únicamente se limito a mencionarlos y es bien sabido que quien afirme un hecho debe probarlo, por lo que no se cumplió con lo que establece el articulado anteriormente señalado.

En razón de lo antes expuesto, quien aquí decide, considera que no concurren los dos elementos necesarios para que se decrete medida cautelar, tal como lo establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta forzoso para quien decide negar la medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada, solicitada por la parte actora, tal como lo hará en la dispositiva del fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los racionamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la parte actora. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.


EL JUEZ


ABG. CARLOS MORENO

EL SECRETARIO,


ABG. RICHARD ALVARADO

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