Decisión Nº AH21-X-2017-000009 de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 06-03-2017

Número de expedienteAH21-X-2017-000009
Fecha06 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoMedida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Seis (06) de Marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: AH21-X-2017-000009
EXPEDIENTE PRINCIPAL N°: AP21-L-2015-001738

PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.805.860.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRVING JOSE DIAZ BARRETO y FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos por ante el I.P.S.A bajo los Nros. 135.681 y 128.685, respectivamente.-

PARTE CDEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIO DEL EDIFICIO LA CUADRA y SOLIDARIAMENTE ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda anotada bajo el Nro. 60, Tomo 39-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIO DEL EDIFICIO LA CUADRA No constituyo apoderado alguno y por la Codemandada solidariamente ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A., el abogado SERGIO IGNACIO RAMIREZ RUIZ, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 50.382.

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Visto el pedimento realizado por el ciudadano por el ciudadano FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PEREZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°.128.685, en cu carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano MANUEL ANTONIO DIAZ GONZALEZ, ampliamente identificado en los autos, según poder que cursa en los autos, mediante el cual en términos generales solicita a este Juzgador que decrete una mediada cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles de los copropietarios, inquilinos, condenados, y patronos, del Edificio La Cuadra, ubicado en el Sector Quinta Crespo, Parroquia Santa Teresa, esquina Restaurador a Piedras y Barcenas a Rías, Municipio Libertador, esquina de Matrices a Ibarra, Edificio González Gorrondona, Piso 1, Municipio Libertador, Distrito Capital; por cuanto a decir, del referido apoderado judicial, una vez decidida la presente causa, en fecha 20-10-2016, por el Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, la referida parte demandada y condenada en la presente causa, no cumplió con el decreto de ejecución voluntaria, por lo que se decreto la ejecución forzosa del referido fallo. Que el día 22-02-2017, el Tribunal se trasladó a la sede de la administradora de la Comunidad de copropietarios del Edificio La Cuadra, con la finalidad de practicar la medida, sorpresivamente, le informaron que la demandada, estaba literalmente quebrada, y que para ese momento adeudaba la cantidad de Bs. 4.000.000,00, y que no tenía suficientes fondos y habían muchas deudas. Que en el mes de enero próximo pasado, de 170 propietarios solamente pagaron el condominio apenas 30 de ellos, es decir, que según dicha representación judicial, estamos ante la presencia de un grupo de inquilinos que a todas luces es insolvente, dicha medida de prohibición de enajenar y gravar es solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente N°. 14-0850 de fecha 17-10-2014. Por último dicha representación judicial de la parte actora en dicha diligencia, solicita a este Juzgador, que oficie a la empresa Administradora Briceño, S.A, en cabeza de su representante legal, en la Avenida Lecuna, Edificio Corporación Felman, Piso 1, Oficina 13 y 14, diagonal a la Estación “Teatros” del Metro, frente al Teatro Nacional, Caracas, para que entregue a este Tribunal una lista de todos los inquilinos, propietarios y deudores en esta causa, constitutiva de nombre, apellido, cédula de identidad, tipo de inmueble, ubicación, dirección t titulo, cargo. Oficio o profesión que a bien tengan cada uno de ellos.

Al respecto, este Juzgado pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

El objetivo de una medida cautelar es asegurar a través de la tutela judicial efectiva los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal.

Sin embargo, para la procedencia de estas medidas el Juez aunque dispone de amplios poderes para dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución tales como el Derecho de Propiedad, Derecho al Trabajo, Derecho a la Libertad Económica, etc.

El proceso cautelar se asienta como todo proceso en principios fundamentales que delimitan y orientan su devenir. Este proceso está regido por los principios, de oportunidad y dispositivo. En tal sentido se exige la petición de la parte y la aportación de la parte interesada. De estos principios rectores del proceso cautelar deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional su pretensión cautelar a fin de que se le conceda la tutela.

Tanto la doctrina nacional e internacional como la jurisprudencia es uniforme en el sentido de establecer los requisitos de procedencia de estas medidas: El humo del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Estos dos requisitos es lo único que pude justificar que se dicte medidas judiciales sin contar con la presencia de la otra parte, adoptando como sistema de oposición y defensa el sistema diferido. (Negrillas de este Juzgador)

Expresa textualmente el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“(…) A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un sólo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace a la apelación. (…)”. (Negrillas del Tribunal)

Así mismo, en la norma Jurídica transcrita, el legislador dejó establecido los requisitos esenciales que facultan al Juez para decretar las medidas preventivas tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales son concurrentes para la procedencia de las mismas:

1.- cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2.- que exista presunción grave del derecho que se reclama, debiendo estar ambas circunstancias en un medio de prueba que constituya, presunción grave.

Al respecto el autor Patrio Doctor Ricardo Henríque La Roche, señala en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano. "Las medidas de embargo, prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble y otras medidas cautelares innominadas, pueden ser decretadas desde la admisión de la demanda, así como durante el período de la Audiencia preliminar o después para lo cual no es necesario demostrar presunción grave de peligro en la mora como si es exigencia en el Código de Procedimiento Civil, pero también señala: esta circunstancia puede presentar un eventual riesgo de coacción indebida u hostigamientos a empresas solventes”. (Negrillas del Tribunal)

En este orden de consideraciones, este Tribunal observa que si bien el legislador adjetivo, consagró en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora), estableciendo como requisito de procedencia, que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y tal como el Dr. Juan García Vara, lo señala en su libro Procedimiento Laboral en Venezuela, pág. 125, el Actor puede solicitar en su libelo de la demanda, medidas cautelares, compartiendo este Juzgador, el criterio en tanto que éstas sólo se pueden acordar por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo necesario que se encuentre demostrado en autos la presunción grave del derecho que se reclama y si no concurren los requisitos ut supra señalados, mal puede el Juez acordarla o decretar la medida preventiva. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

En tal sentido es oportuno hacer referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en este tema en la cual señalo lo siguientes: “El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si bien interpretado aisladamente pudiera considerarse como una facultad del Juez, debe ser concatenado con el artículo 601 ejusdem, e igualmente dentro del contexto de las garantías del proceso, (en este caso garantía del demandante de recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia. A tal efecto se insiste, si la prueba es insuficiente debe el Tribunal ordenar su ampliación y sólo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. TSJ-.SCS. Sentencia.9-08-02, Num 473.)

Otra Sentencia de la Sala de Casación Social señala: “…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo,” y este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido. TSJ-SCS-9-08-02, número 473. (Negrillas del Tribunal)

La Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio” (negrillas del Tribunal).

Es oportuno hacer referencia a la ponencia realizada por el Dr. Rafael Ortiz- Ortiz, en la Ciudad de Valencia año 2001 y publicadas en el libro Memorias al Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal Titulado LA TUTUELA PREVENTIVA Y TUTELA CAUTELAR EN EL NUEVO ORDEN CONSTITUCIONAL, cuando señala: "La llamada tutela anticipada, se refiere a que ciertamente la ciencia del proceso, aún cuando reconoce que en el ámbito de las formalidades de la tramitación procesal deba también efectuarse cambios urgentes y necesarios. En el mundo contemporáneo, existe una práctica unánime en cuanto a la necesidad de instaurar una tutela diferenciada de los derechos e intereses de las personas que acuden a los estrados judiciales. Señala igualmente este autor que el abuso que pudiera darse de esta tutela anticipada por más justa que pudiera parecer, sin embargo rompe con un principio básico de la estructura jurídica de las comunidades organizadas: el derecho a una oportuna defensa y a un debido proceso. Luego así como deben establecerse mecanismos que permitan esa anticipación, lógica y emocionalmente fundada, debe también proveerse de medios o remedios de defensa para quien se vea perjudicado máxime cuando la tutela anticipada puede dictarse y ejecutada inauditam alterm parte y lo que se pretende es que esta tutela de carácter extraordinario no tenga como finalidad que se acuda a ella de manera indiscriminada sustituyendo el estado garantista del derecho”.

De las normas jurídicas transcritas el legislador dejo plenamente establecido los requisitos esenciales, que facultan al Juez para decretar o negar medidas preventivas tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas (10 de mayo de 2004), en el caso N.M. Montilla contra Corporación Beracueros, C.A., expediente N° AP21-R-2004-000072, señaló:

“(…) La ley adjetiva laboral, faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a dictar las medidas cautelares, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que sea solicitada por uno de los sujetos intervinientes en la relación procesal.

b) Que exista riesgo que se haga ilusoria la pretensión.

c) Que exista presunción grave del derecho que se reclama.

El operador de justicia analizará cuidadosamente la solicitud y las pruebas producidas para demostrar el periculum in mora y el fomus bonis iuris, es decir, el peligro de mora y el buen derecho; satisfechos estos requisitos el tribunal podrá decretar las medidas cautelares nominadas o innominadas, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).”

Ahora bien, este Juzgador considera que en el presente caso, es evidente que el fundamento jurídico de dicha solicitud, se cimienta en lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:

“(…) Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)”.
“(…) Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589. (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgador).
Ahora bien, este Juzgador observa, que en dicha solicitud, la representación judicial de la parte actora, pretende que en la presente causa, la cual se encuentra en fase de ejecución forzosa del referido fallo, se decreten unas medidas cauteles preventivas de prohibición de enajenar y gravar unos bienes inmuebles de los condenados por el mencionado fallo proferido en la presente causa, la cual, sólo puede ser dictada en la etapa de cognición del juicio, a diferencia de las mediadas ejecutivas que son las únicas que pueden ser decretadas en la etapa de ejecución de sentencia. Por lo que es evidente, que dicha pretensión es a todas luces, contraria a derecho, por cuanto en fase de ejecución de sentencia, lo que procede en derecho, es practicar el embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada y condenada por el fallo, previo el cumplimiento de los presupuestos de Ley-(ver artículos 523 y siguiente, del CPC, Titulo IV, que trata de la ejecución de la sentencia), cuyos extremos no se encuentran cubiertos aun en la presente causa, tal como fue establecido en la doctrina jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en sentencia N°.261 de fecha 25-04-2002, la cual este Juzgador acoge y aplica al presente caso, y en la cual estableció lo siguiente:

“(…) Para decidir, la Sala observa:
Carece de competencia la Sala para dictar medidas cautelares, en general, pues al establecer el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las providencias cautelares allí referidas, está atribuyendo a los jueces de instancia -no a las Salas de Casación, que son Tribunales de derecho- una facultad que puede ser ejercida antes de la sentencia definitiva y no durante la fase de ejecución del fallo, en la cual sólo cabe proceder a la ejecución.(…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgador).
Asimismo, este Juzgador considera oportuno traer a colación la doctrina jurisprudencial pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual este Juzgador acoge y aplica al presente caso, en lo que respecta al referido punto en estudio, conforme al cual, es del criterio, que en fase de ejecución no proceden medidas cautelares sino embargo ejecutivo. En efecto dicha Sala en sentencia N°. RC.00545 de fecha 07-08-2008, estableció lo siguiente:

“(…) Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.
Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala en sentencia N° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N° 97-0116, estableció lo siguiente:
“…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…”.

En este mismo orden de ideas y respecto a la oportunidad en la cual las medidas pueden ser decretadas, esta Sala en sentencia N° 00066, de fecha 19 de febrero de 2008, caso Gran Boulevard 5 de Julio, C.A. contra C.A., El Paraíso y otras, expediente N° 06-1035, señaló lo siguiente:
“…Con relación al embargo ejecutivo, los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil prevén:
“Artículo 524
Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal dará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia.”.
“Artículo 526-
Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”.
Por su parte, en cuanto a las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
En concordancia con la norma anterior, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
De la normativa legal anteriormente citada, se pone de manifiesto la existencia de dos tipos de embargos: el preventivo y el ejecutivo, por lo cual es necesario distinguir lo siguiente: en cuanto a la oportunidad en la cual estas dos medidas pueden ser decretadas en el proceso ordinario, el embargo ejecutivo procede una vez que se ha producido sentencia definitivamente firme y que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el embargo preventivo puede proveerse en todo grado y estado de la causa, excepto que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, ya que de ser así, sólo cabe hablar de medida ejecutiva de embargo.
Por otra parte, el embargo ejecutivo previsto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no exige la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, es decir, el riesgo manifiesto de dejar ilusoria la ejecución del fallo, y un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales sí serían de ineludible cumplimiento en el caso de las medidas preventivas, mientras que en el caso del embargo ejecutivo, su presupuesto es la existencia de una sentencia definitiva, lo que produce que su trámite sea también diferente...”. (Negritas y cursivas del transcrito)

Ahora bien, en el caso bajo estudio estamos en presencia de un procedimiento por intimación en el cual no hubo oposición, por lo que el decreto intimatorio que habría quedado firme, quedó sin efecto como consecuencia del convenimiento homologado, el cual al no haberse impugnado produjo válidamente un título ejecutivo.
En consecuencia, lo procedente en derecho era ordenar la ejecución forzada de acuerdo a los términos del convenimiento homologado, ya que en el mismo se indicó, que: “…El incumplimiento de una cualquiera (sic) de las cuotas de pago de mi parte no necesitará un nuevo plazo para el cumplimiento voluntario…”, y decretar el embargo ejecutivo, con la consiguiente tramitación de todas las actuaciones propias de la fase ejecutiva.
Sin embargo, no ocurrió así, pues, en el presente caso, se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual, sólo puede ser dictada en la etapa de cognición del juicio, a diferencia de las mediadas ejecutivas que son las únicas que pueden ser decretadas en la etapa de ejecución de sentencia.

En efecto, estando el juicio en fase ejecutiva, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar, y realizada la oposición a la misma, éste la declaró sin lugar y ratificó la medida.

Posteriormente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sin advertir dicha irregularidad, en su sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007, declaró sin lugar la apelación de la parte demandada, confirmó la sentencia del a quo de fecha 7 de marzo de 2007, y en consecuencia mantuvo la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Por lo que, el juez de alzada ha debido reponer la causa al estado de que el a quo ordenara la ejecución forzada solicitada por la parte demandante en fecha 28 de enero de 2004, a los fines de que se decretaran las medidas ejecutivas, y al no hacerlo se generó una subversión de las formas sustanciales del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, ya que en esta oportunidad no se pueden decretar medidas preventivas, cuya inobservancia, deja en evidencia que se infringieron los artículos 208, 527 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el primero, por no ordenar el proceso y reponer la causa al estado en que el tribunal de primera Instancia decretara la ejecución forzosa del convenimiento homologado; el segundo, por no cumplir con el proceso legalmente establecido para la ejecución de la sentencia en vista del convenimiento homologado y, el tercero, por haberse dictado una medida preventiva que sólo puede decretarse en la etapa de cognición del juicio y no en la etapa de ejecución de sentencia. Así se establece.

En atención a las consideraciones antes realizadas y de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se evidencia que en el presente caso hubo subversión del proceso con infracción de los artículos 208, 527 y 588 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello las formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa, por lo tanto, la Sala se ve obligada a casar de oficio la sentencia recurrida, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
Por ello, esta Sala en el dispositivo de este fallo ordenará reponer la causa al estado que el tribunal de primera instancia ordene la ejecución forzada del convenimiento homologado, y proceda a decretar las medidas ejecutivas solicitadas continuando con el procedimiento de ejecución de sentencia legalmente establecido por nuestro Código Adjetivo Civil. Así se decide.(…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgador).

Pues bien, en consideración de los argumentos precedentemente establecidos UT supra, ello es razón suficiente para que este Juzgador declare INADMISIBLE por ser contrario a derecho, decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los inmuebles de los copropietarios que conforman la junta de condominio demandada y condenada en la presente causa, por cuanto ello implicaría una subversión del proceso por parte de este Juzgador, con infracción de los artículos 208, 527 y 588 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello las formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa. Así como oficiar a la Administrado Briceño, S.A, toda vez que ello constituye su carga procesal, en los términos solicitados por la representación judicial de la parte actora en la diligencia de fecha 01-03-2017. Así se establece.

DECISIÓN

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas y visto que no se encuentran satisfechos los extremos de procedencia exigidos por la doctrina jurisprudencial tanto de la Sala de Casación Social y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE por ser contrario a derecho, decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los inmuebles de los copropietarios que conforman la junta de condominio demandada y condenada en la presente causa, así como oficiar a la Administrado Briceño, S.A, toda vez que ello constituye una carga procesal de la parte acciónate; en los términos solicitados por la representación judicial de la parte actora en la diligencia de fecha 01-03-2017. Así se establece.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Seis (06) días del mes de Marzo de dos mil Diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
_____________________
Abg. Alonso Soto.

En la misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:29 P.M.

El Secretario.
_____________________
Abg. Alonso Soto.

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