REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 31° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : AH21-X-2017-000041
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2016-000583
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
PARTE INTIMANTE: AURA GARCÍA y CARLOS CALMA CANACHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 71.635 y 45.427, respectivamente.
PARTES INTIMADAS: CLINICA SÁNITAS S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2008, bajo el numero 30, tomo 185 A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 62.457.
MOTIVO: DEMANDA POR INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
Visto el escrito de estimación y estimación de honorarios profesionales presentado en fecha 22 de noviembre de 2017, por los profesionales del derecho ciudadanos AURA GARCÍA y CARLOS CALMA, I.P.S.A Nos. 71.635 y 45.427, respectivamente por actuaciones realizadas en el juicio seguido por VIVIANA MARTINI, en el cual actúan como apoderado judicial de la parte actora, en contra de la entidad de trabajo CLÍNICA SANITAS C.A. .
Para emitir pronunciamiento, este Juzgado considera conveniente citar la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, número 62, de fecha 14 de Julio de 2009, (Caso: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados Celia Figuera, Oswaldo Méndez Villalba y Rosalía García, (Números 32.436, 75.894 y 37.179 del INPREABOGADO) contra la sociedad mercantil Electricidad de Ciudad Bolívar, C.A. (ELEBOL), en virtud de la solicitud de regulación de competencia planteada por el referido Juzgado), en la cual estableció lo siguiente:
“(… ) Advierte la Sala que, según se desprende del libelo, los honorarios cuya estimación e intimación demandan los mencionados abogados fueron causados por actuaciones judiciales realizadas en un procedimiento laboral, en el cual se produjo la condena en costas contra la parte perdidosa, a quien reclaman dichos honorarios. Al respecto es preciso destacar que el artículo 23 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley" (Subrayado de la Sala).
Esta Sala, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente, cuando se trata de honorarios profesionales generados por actuaciones judiciales, ha acogido (ver sentencias N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y N° 197 del 1º de agosto de 2007) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual -en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: Antonio Ortiz Chávez)- distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo que de seguidas se transcribe: (Subrayado y negrillas de la Juzgador).
“(…) Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de
apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado del original).
El último supuesto señalado en el punto 4) de la sentencia antes parcialmente transcrita tiene aplicación cuanto el procedimiento hubiese culminado por decisión definitivamente firme, caso en el que la demanda por cobro de honorarios profesionales no podrá tramitarse por vía incidental en el juicio en que éstos se causaron, sino por vía principal; ello es así, pues ya no hay causa pendiente, en virtud de haber concluido en sentencia pasada por la autoridad de la cosa juzgada.
La Sala Plena en la sentencia N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 197 del 1º de agosto de 2007 acogió el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fijado en sentencia Nº RC00959 del 27 de agosto de 2004 (Caso: Hella Martínez Franco), según el cual la determinación del órgano jurisdiccional competente para declarar el derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, dependerá del estado del juicio respecto del cual éstos sean demandados, bien porque se plantease la acción como una incidencia dentro de lo principal, o bien “a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C. A) (…)”.
Dicha sentencia No. RC00959 de la Sala de Casación Civil (Caso: Hella Martínez Franco) reza:
“(…) Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado (…)”. (Resaltado de la Sala)”. (Subrayado de este Juzgado).
(…)
Hecha la anterior precisión, concluye la Sala que la competencia por la materia para conocer la demanda de autos correspondería a los juzgados civiles, dado que las actuaciones judiciales respecto a las cuales se pretende el cobro de honorarios profesionales, se causaron en un juicio que concluyó con sentencia definitiva. (…)” (Subrayado por este Juzgado).
Conforme al criterio parcialmente transcrito, y visto que el juicio principal quedó definitivamente firme, por sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2017, y que actualmente se encuentra en fase de ejecución, este Juzgado observa que tal como lo indica la Sala Plena, en aquellos casos en los cuales el juicio que dio origen al cobro de honorarios profesionales por parte del abogado a su cliente o al condenado en costas, ya haya quedado definitivamente firme, el intimante deberá tramitar la acción de cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ya sea Tribunal de Primera Instancia o de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según corresponda, de conformidad con lo establecido en la Resolución dictada por las Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia Nº.2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos Civiles, Mercantiles y Transito; según supere o no las 3.000 U.T.
DISPOSITIVA
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, y DECLINA la competencia en los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se acuerda la remisión del expediente a los tribunales competentes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
ABG. LAYLA PAZ PALMAR
LA SECRETARIA,
ABG. SUHAIL FLORES
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).-
LA SECRETARIA,
ABG. SUHAIL FLORES
ASUNTO : AH21-X-2017-000041
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2016-000583