Decisión Nº AH21-X-2018-000012 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 11-07-2018

Número de expedienteAH21-X-2018-000012
Fecha11 Julio 2018
PartesLENIS YADIRA QUINTANA CALDERON, CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO, TEXTILES GAMS, C.A., AHORA, OVEJITA, C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoBeneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de julio de 2018
208° y 159°

ASUNTO: AH21-X-2018-000012
PRINCIPAL: AP21-L-2016-001807

Por auto del 09 de julio de 2018, se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior, proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, en razón de la regulación de competencia solicitada por el apoderado actor, AHMED RIVERAS, inscrito en el IPSA, bajo el N° 52.062, contra la decisión del citado Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de fecha, 14 de junio de 2018, que declaró su incompetencia para conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta por el citado apoderado, según escrito consignado ante la URDD de este Circuito Judicial, en fecha, 11 de junio de 2018, que corre al expediente principal del folio 350 al 352 y sus vueltos.

En efecto, por decisión de fecha, 14 de junio de 2018, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, se declaró incompetente para conocer y decidir la estimación e intimación de honorarios propuesta por el apoderado de la parte actora, abogado, AHMED RIVERAS, ya identificado, contra la empresa demandada, condenada en costas, TEXTILES GAMS, C.A., hoy, OVEJITA, C.A., en el juicio que le siguiera la Ciudadana, LENIS YADIRA QUINTANA CALDERON, titular de la cédula de identidad N° 12.762.290, por indemnización de enfermedad ocupacional y daño moral.

Fundamenta el citado Juzgado de Sustanciación su decisión en que, tratándose de un proceso que se encuentra en fase de ejecución de sentencia, dado que hay una decisión definitivamente firme que puso fin al proceso principal, corresponde su conocimiento a la jurisdicción civil, toda vez que el mismo encuadra en el cuarto supuesto establecido en la decisión de la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha, 13 de marzo de 2003, N° 89.

En este sentido, se permite el Tribunal traer a colación el extracto pertinente de la citada decisión:

“…Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que puedan surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, solo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual solo quedará instar la demanda por honorarios profesionales si el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: ‘…la reclamación que surja ‘en’ juicio contencioso…’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. Resaltado del original)

Por su parte el apoderado intimante, solicitante de la regulación de competencia, señala en su escrito del 21 de junio de 2018, que obra a los folios 14 al 15 y sus vueltos, del cuaderno separado abierto con ocasión de la referida estimación e intimación de honorarios profesionales, señala que el asunto debe tramitarse ante el mismo Tribunal que conoce de la ejecución, o sea, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, dado que el juicio se encontraba en fase de ejecución forzosa, es decir, que a su criterio, el juicio no había terminado, por cuanto la demandada no dio cumplimiento voluntario a la sentencia en el momento en que se interpuso la demanda de estimación e intimación de honorarios; y aunque señala que el asunto encuadra en el cuarto supuesto establecido por la Sala de Casación Civil del TSJ, en su decisión del 13 de marzo de 2003, atribuye este supuesto a: “cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos se hará en ese proceso y por vía incidental”, por cuanto, añade el solicitante de la regulación, para la fecha de la interposición de la demanda por intimación de honorarios profesionales, la causa que generó el cobro de los mismos, se tramitaba ante la Sala de Casación Social del TSJ, que condenó en costas a la demandada al declarar sin lugar el recurso de casación ejercido contra la decisión del Juzgado Superior del Trabajo, remitiendo la decisión ante el Juzgado de Mediación y Ejecución Laboral para que continuara el juicio y procediera a la ejecución de la sentencia. (Subrayado del escrito).

Observa al respecto este Tribunal, que el cuarto supuesto a que se contrae la decisión de la Sala de Casación Civil del 13 de marzo de 2003, N° 89, está concebida textualmente en los términos siguientes: “El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual solo quedará instar la demanda por honorarios profesionales si el caso…”. De donde se infiere que si el juicio se encuentra firme definitivamente, y se quiere reclamar los honorarios profesionales judiciales causados en el mismo, debe el reclamante proponer la demanda por honorarios profesionales como lo dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece:

“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Se circunscribe la cuestión a la determinación de si está el juicio terminado o no para el momento de la consignación del escrito de estimación e intimación de honorarios, y al efecto, se observa que el escrito en cuestión fue consignado por el apoderado de la parte actora, en fecha, 14 de mayo de 2018, o sea, después del Decreto de Ejecución voluntaria de la sentencia, que es de fecha, 08 de mayo de 2018, por lo que viene claro que para el momento de la reclamación de honorarios profesionales, el juicio estaba definitivamente firme, lo que conforme al fallo de la Sala de Casación Civil ya invocada, del 13 de marzo de 2003, es suficiente para circunscribir el caso de autos en el cuarto supuesto establecido en la citada decisión, quedando solo al intimante, instar la demanda por honorarios profesionales ante un tribunal competente en materia civil y por la cuantía. Así se establece.

En cuanto al alegato del apoderado actor en el sentido de que solo son vinculantes las decisiones de la Sala Constitucional, compartimos ese criterio, pero ello no obsta para que se acoja cualquier decisión de otro Tribunal de la República, si estima el sentenciador que el mismo encaja en el asunto que analiza, y en especial, si el mismo ha sido, como en el caso de la decisión del 13 de marzo de 2003 de la Sala de Casación Civil, aplicado de manera reiterada y pacífica en esta Jurisdicción. Así se establece.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la regulación de competencia promovida por el apoderado de la parte actora, contra la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 14 de junio de 2018, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Se ratifica la incompetencia del Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales instada por el apoderado de la parte actora, abogado, AHMED RIVERAS, ya identificado, en el juicio por indemnización de enfermedad ocupacional y daño moral, que sigue, LENIS YADIRA QUINTANA CALDERON, contra la entidad de trabajo, TEXTILES GAMS, C.A., ahora, OVEJITA, C.A. TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen. CUARTO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, 11 de julio de 2018, se registró y publicó la anterior decisión en horas de despacho y previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT

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