Decisión Nº AH21-X-2017-000007 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 21-02-2017

Número de expedienteAH21-X-2017-000007
Fecha21 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PartesFRANKLIN PORRAS MENDOZA EN SU CARÁCTER DE JUEZ OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDICACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiún (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Asunto: N° AH21-X-2017-000007

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por el abogado FRANKLIN PORRAS MENDOZA en su carácter de Juez Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en acta inserta al folio dos (02) del presente expediente en la cual señaló lo siguiente:

“…De la revisión de los autos que conforman el presente expediente observo que en el juicio, han acontecido situaciones que pueden afectar la causa, específicamente referente a las actuaciones ejercidas por el abogado GILBERTO JANSEN, quien se encuentra acreditado como apoderado judicial de la parte actora, quien el día de hoy me manifestó de manera verbal y reclamante (no en forma de dialogó), según su decir, que todas las peticiones que ha dirigido al Tribunal le han sido negadas, que le resulta sumamente difícil accesar a las actas cada vez que lo ha requerido, que se va ver en la obligación de efectuar escritos incómodos dirigidos al Tribunal, y que las copias que ha solicitado en el expediente se las emiten de forma tardía, de hecho interpuso reclamo N° 166090 de fecha 13-12-2016 ante la Inspectoría de Tribunales ubicada en mezzanina de este Circuito Judicial Laboral y así mismo otra serie de reclamaciones. También ha tenido conocimiento este Tribunal, que en varias oportunidades el apoderado actor ha querido interponer nuevamente queja ante la Presidencia del Circuito Laboral. Sumado al hecho, que no ha querido trasladarse en dos oportunidades (15-12-2016 y 9-02-2017 habiendo sido fijados oportunamente por el Tribunal dichos traslados) a la sede de la demandada para el cumplimiento de la sentencia, aduciendo que hasta que no sea actualice el decreto de ejecución forzosa con la actualización de la última experticia el no se trasladara, lo cual lo motivo a apelar de ese auto. Significando, que el día de ayer miércoles 08-02-2017, se le prestó en dos (02) oportunidades el expediente en la mañana y en la tarde (no dejando proveer en todo el día en dicha causa) y en horas de la tarde le hizo un comentario ,en la Sala de consulta del piso 4, al alguacil JHONY RODRIGUEZ “que pareciera que el secretario del Tribunal JIMMY PEREZ tiene interés en el expediente”, situaciones estas que en su conjunto, sin duda alguna han afectado el animo de manera subjetiva de que quien regenta este Despacho, es por lo que considero mi deber inhibirme de conformidad con lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ver que podría verse afectado mi deber de imparcialidad al impartir una justicia idónea, y con el fin de garantizar a las partes un debido proceso en las incidencias que puedan surgir en la fase ejecución de sentencia. Y Ello fundamentado en Jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia 2140 de fecha 07-08-2003 que ha establecido que los administradores de Justicia podrán inhibirse no solo por las causales tipificadas en la ley respectiva sino cualquier situación que a consideración del Juez puedan afectar su imparcialidad en el proceso como es en el caso de marras por las razones que antes exprese...”

Ahora bien, sobre la materia de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003 y con ponencia del magistrado Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad que la Juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador:

“…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Cursiva de esta Sala).

Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por el abogado FRANKLIN PORRAS MENDOZA en su carácter de Juez Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el acta supra indicada, en la cual señala que se inhibe al ver que podría verse afectado su deber de imparcialidad al impartir una justicia idónea, y con el fin de garantizar a las partes un debido proceso en las incidencias que puedan surgir en la fase ejecución de sentencia, encuadra dentro del numeral 32 del Capitulo I, Título III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente a las causales de inhibición y recusación, el cual reza:

“…Artículo 32. Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia…”

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado FRANKLIN PORRAS MENDOZA en su carácter de Juez Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y tramitar el presente recurso.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206º y 157º.

LA JUEZA


Abg. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ


EL SECRETARIO

Abg. RICHARD ALVARADO

NOTA: En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD ALVARADO

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