Decisión Nº AH22-R-2018-000037 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 09-01-2019

Fecha09 Enero 2019
Número de expedienteAH22-R-2018-000037
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PartesDR. JAVIER ALIRIO GIRÓN
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Asunto: N° AH22-R-2018-000037

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por el Dr. JAVIER ALIRIO GIRÓN, en su carácter de Juez Segundo (2°) de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el acta levantada en fecha 19 de noviembre de 2018 e inserta a los folios del 02 al 05 del presente expediente, en la cual señaló lo siguiente:

“…Procedo a señalar que estoy imposibilitado para tramitar el presente asunto, toda vez que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, pude evidenciar que en la presente Demanda de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, me encuentro en una posición especial, ya que hay un vinculo de amistad en ambas partes, las cuales fueron compañeras de trabajo en las inspectorías del Trabajo “ Pedro Ortega Díaz “ Sede Sur y Caracas Norte del Área Metropolitana de Caracas, donde cumplía funciones como Procurador jefe (e) de la Dirección de Procuraduría, dejando claro que los tres pertenecíamos a direcciones diferentes pero compartíamos el mismo ambiente de trabajo, planificando actividades cotidianas de atención al ciudadano.
Es por ello que en mi condición de juez no voy a ser imparcial por cuanto esta figura se hace presente cuando existe una circunstancia de hecho que afecta la capacidad subjetiva del Juez para conocer de una determinada controversia y decidirla de manera objetiva y dicha capacidad subjetiva a su vez, ha sido definida por la doctrina, entre otros autores por el maestro R.H. La Roche, como “la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso”. (H. La Roche, R.. “Código de Procedimiento Civil”, T.I.)
En consecuencia, se tiene que la Inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la Ley con las partes, con el objeto del proceso o cuando circunstancias sobrevenidas afectan su capacidad subjetiva. Tales circunstancias (vinculación con las partes, vinculación con el objeto del litigio, circunstancias sobrevenidas que afectan la imparcialidad del Juez), no permiten el desempeño de su función jurisdiccional de manera objetiva. Sin embargo, aún así, las partes no tienen derecho a exigir al Juez que se inhiba, pues en esta materia el derecho de las partes se circunscribe a recusarlo en el lapso procesal que a tales efectos dispone la Ley. Por eso se sostiene con propiedad que la Inhibición entraña un derecho y un deber del Juez quien lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia…”

Ahora bien, sobre la materia de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención…”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003 y con ponencia del magistrado Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad que el Juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador:

“…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Ahora bien, de acuerdo al acta supra mencionada el Dr. JAVIER ALIRIO GIRÓN, en su condición de Juez Segundo (2°) de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se inhibe del conocimiento de la presente causa, toda vez que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, pude evidenciar que en la presente demanda de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, se encuentra en una posición especial, ya que hay un vinculo de amistad en ambas partes, las cuales fueron sus compañeras de trabajo en la inspectorías del Trabajo “ Pedro Ortega Díaz “ Sede Sur y Caracas Norte del Área Metropolitana de Caracas, donde cumplía funciones como Procurador jefe (e) de la Dirección de Procuraduría dejando claro que los tres pertenecíamos a direcciones diferentes pero compartíamos el mismo ambiente de trabajo, planificando actividades cotidianas de atención al ciudadano, asimismo, según auto complementario dictado en fecha 03 de diciembre de 2017 el inhibido, amplio su vinculación exponiendo “…Este juzgador abg. Javier Alirio Girón, Juez 2do de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas donde dejo constancia que: La abg. Norkis Emilia Zambrano, cumplía funciones de inspectora en la inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Capital Sur del Área Metropolitana de Caracas, al igual que yo, Abg. Javier Alirio Girón cumplía funciones de Procurador Jefe (e) de la oficina de Procuraduría en la misma inspectoría Pedro Ortega Díaz, Capital Sur, existiendo una relación de amistad personal y laboral por mas de 10 años, fuimos compañeros de trabajo en la misma inspectoría Pedro Ortega Díaz. En la actualidad estamos culminando la especialización en Derecho Procesal Laboral en la Universidad “UNEFA”. Asimismo, dejo constancia que la ciudadana Taimy Yuramy Sánchez Valera, cumplía funciones como Comisionada Especial para la inspección del Trabajo adscrita a la unidad de supervisión en la misma inspectoría. Pedro Ortega Díaz. Capital Sur, quien esa parte actora en la presente causa, es por ello que mi persona Abg. Javier Alirio Girón y Taimy Yuramy Sánchez Valera somos amigos, por mas de 10 años y compartimos el mismo ambiente y espacio de trabajo laboral en la misma inspectoría, cumpliendo funciones diarias y cotidianas en atención, supervisión de los trabajadores que asistían a la inspectoría para interponer reclamos o denuncias en materia laboral…”. En consecuencia, es de destacar que lo alegado por la Dr. JAVIER ALIRIO GIRÓN, encuadra dentro del numeral 4 del artículo 31 del Capitulo I, Título III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente a las causales de inhibición y recusación, el cual reza:

“…Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse opondrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
OMISIS
Por tener el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con algunos de los litigantes…”

En tal sentido, esta Juzgadora toma como cierto lo manifestado por el Dr. JAVIER ALIRIO GIRÓN y por cuanto sus dichos merecen fe pública, considera que existe amistad íntima indicada por el mencionado, en consecuencia tal circunstancia esta enmarcada como causal de inhibición tipificada en el ordinal 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. JAVIER ALIRIO GIRÓN, en su carácter de Juez Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el Nº AP21-N-2018-000124.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los nueve (09) de enero de dos mil diecinueve (2019). Año 207° y 158º.

LA JUEZA

Abg. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ



LA SECRETARIA

Abg. KAREN CARVAJAL PACHECO

NOTA: En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. KAREN CARVAJAL PACHECO

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