Decisión Nº AH22-R-2017-000041 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 19-07-2017

Fecha19 Julio 2017
Número de expedienteAH22-R-2017-000041
PartesARQUIMIDES JOSÉ BELIZ VS. MENSAJERÍA RADIO WORLDWIDE, C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecusación
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

Asunto: AH22-X-2017-000041

PARTE ACTORA: ARQUIMIDES JOSÉ BELIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.074.893.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARACELIS GARFIDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.748.

PARTE DEMANDADA: MENSAJERÍA RADIO WORLDWIDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de julio de 1998, bajo el N° 10, Tomo 19-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN ALVINS SANTI, JUAN CARLOS PRÓ-RISQUEZ, VICTOR ALBERTO DURÁN NATERA, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, YANET CRISTINA AGUIAR DA SILVA, BERNARDO WALLIS HILLER, PEDRO SAGHY CADENAS, LARISSA ELENA CHACIN JIMENEZ, VALENTINA ALBARRAN LUTTINGER, YEOSHUA MARIANO BOGRAD LAMBERTI, AZAEL ENRIQUE SOCORRO MARQUEZ y MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.304, 41.184, 51.163, 70.731, 76.888, 76.526, 81.406, 85.559, 119.736, 178.146, 198.656, 219.070 y 225.420, respectivamente.

MOTIVO: Recusación.


Conoce este Juzgado Superior con motivo de la recusación interpuesta en fecha 14 de junio de 2017, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Aracelis Garfido, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.748, contra la ciudadana Olga Lorena Romero Ramírez, en su carácter de Jueza Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano Arquímedes José Beliz contra Mensajeros Radio Worldwide, C.A.

El 07 de julio de 2017, se dio por recibido el presente asunto y se fijó la audiencia oral y pública para el día 12 de julio de 2017 a las 11:00am, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fecha en la que se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo del fallo decidiendo en forma oral e inmediata conforme al señalado artículo.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para publicar el fallo, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS

Alega la recusante en el escrito presentado en fecha 14 de junio de 2017, cursante a los folios 7 y 8 del cuaderno de incidencia, que la Juez Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta incursa en la causal de recusación contemplada en el numeral 3º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con la sentencia de la Sala Constitucional a través de la cual se expresa que las causales de inhibición y recusación no son únicamente las que taxativamente establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, por “encontrarse seriamente comprometida la objetividad de la juez en la presente causa”, al haber colaborado con la parte demandada, indicándole de manera expresa que debía hacer ante los desconocimientos e impugnaciones formuladas por la representación judicial de la parte actora, que señalara un documento indubitado a los fines de la práctica de la prueba de cotejo, así como permitir la entrada a la audiencia de juicio de un experto privado traído por la parte demandada y aceptar asesoría de éste.


La Jueza recusada, mediante escrito inserto a los folios del 14 al 16 de la presente pieza, procede a informar sobre la recusación que le fuera incoada, indicando:

Que en cuanto al alegato de la apoderada judicial de la parte actora al indicar que su persona tiene comprometida su objetividad, por haber ayudado a la apoderada judicial de la parte demandada que señalara un documento indubitado y que sin éste la referida apoderada no hubiese realizado la prueba de cotejo, al respecto, indica que no es cierto y niega lo manifestado por la apoderada judicial de la parte actora, ya que su actuación en la audiencia de juicio ha estado ajustada en todo momento a garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio del derecho procesal de la prioridad de la realidad de los hechos, previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 eiusdem, que conforme al principio de inmediación y rectoría del Juez en el proceso, estos deben tener por norte la verdad, la cual están obligados a inquirirla mediante todos los medios a su alcance, y al indubio pro defensa, por lo que considera que en ningún caso debe constituirse la causal alegada por la proponente de la recusación (artículo 31 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ya que en ésta se configura una situación completamente distinta a la planteada, que llama la atención, que la referida apoderada se percata supuestamente de la causal de recusación, casi dos meses después, toda vez que la audiencia de juicio en la que a su entender prestó supuestamente el patrocinio a la parte demandada, se llevó a cabo el día 03 de abril de 2017 y la proponente de la recusación la presenta en fecha 14 de junio de 2017, por lo que considera aplicable lo establecido en el artículo 36 de la ley antes mencionada y en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, en relación a lo alegado por la recusante, en el sentido que supuestamente favoreció a la parte demandada al permitir la entrada a la audiencia de un experto privado traído por ella; se realizó a favor del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y no para favorecer a ninguna de las partes, estimando que en ningún caso ello debiera tomarse como una actuación relativa a favorecer a alguna de las partes, ya que como puede apreciarse en la filmación de la audiencia, la parte actora se opuso a la presencia del experto, por cuanto no había sido nombrado por el Tribunal, por lo que la Juez procedió a interrogar a la promovente del cotejo si cubriría los honorarios del mismo, manifestado que sí, y visto que a consideración de la Juez recusada, el referido experto había sido nombrado en un gran número de asuntos de juicio llevados en este Circuito Judicial, le indicó que en todo caso su nombramiento y juramentación se realizaría posteriormente, en tal sentido solicita se declare sin lugar la recusación interpuesta en su contra.


En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, concurrió la parte recusante, expuso como fundamento de su recusación “…que la Juez se encuentra incursa en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por prestar patrocinio o recomendación a una de las partes litigantes; por cuanto considera que la Juez recusada ha cometido situaciones que no evidencian imparcialidad; alegando que iniciada la audiencia primigenia de juicio, ésta representación realizó unas impugnaciones de desconocimiento de unas documentales, en dicha audiencia la Juez que presidía la misma procedió a ayudar a la parte demandada en como debía defenderse ante tal impugnación, señalándole cual era el comportamiento procesal que debía ejercer para defenderse ante tal impugnación y desconocimiento, no obstante lo que es mas grave aún, fue que en la continuidad de la audiencia de juicio, la parte demandada se presenta con un experto que no había sido designado por el Tribunal, ni había sido solicitado ni siquiera y la Juez de Juicio lo deja entrar, haciendo esta representación la salvedad de que el mismo no es designado en el juicio, de que si evidentemente se habían hecho unas impugnaciones y su representado se encontraba presente para ese momento para hacer las actuaciones correspondientes, el mismo no había sido designado de que era un experto privado y sin embargo la Juez hizo caso omiso, pues incluso le señaló a la representación de la entidad de trabajo demandada que debían asumir los gastos por honorarios y toda esa situación, insistiendo nuevamente a la Juez de Juicio que por favor sacara de la Sala al experto puesto que no era parte en el juicio, pero lo hizo presente en el acto, lo identificó, le tomó la palabra y se asesoró con el experto para ver como tenía que tomarle la firma al actor, cabe destacar que la audiencia de juicio no ha sido culminada y tiene una continuidad fijada para el día 14 de julio del año en curso, por lo que esta representación considera que la Juez a quo tiene su imparcialidad bastante comprometida y no debe decidir el asunto, adicionalmente si se revisan las actuaciones del expediente, cuando se dieron las fijaciones para darle continuidad a la audiencia, se le solicitó a la Juez que no lo hiciera en un tiempo muy largo ya que la causa data del año 2013, donde la parte demandada siempre ha venido poniendo una serie de trabas para dilatar el juicio y la Juez sin embargo también hizo caso omiso a la solicitud, dando cumplimiento al artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual debo señalar las pruebas para esta recusación, indico las actas procesales de la audiencia primigenia y de continuación, así como las grabaciones que se hicieron en las referidas audiencias y solicita sea declarada con lugar la recusación. Es todo.”

Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada, en su intervención expone que: “…rechazó los hechos alegados por la representación judicial de la parte actora, en primer lugar hace referencia que en la audiencia primigenia la Juez recusada ayudó a esta representación sobre el comportamiento que debía tener en el momento de la impugnación que efectivamente realizó sobre las pruebas promovidas por ellos, lo cual no fue así, cabe destacar que su representada promovió unas pruebas documentales, entre las cuales se encontraban unos comprobantes de pago de los cuales se había solicitado una exhibición por parte del demandante, y las mismas también fueron objeto de impugnación, por lo que solicitaron la prueba de cotejo lo cual fue admitido por la recurrida, sin embargo, la Juez solicito en ese momento que indicara sobre que documento indubitado se realizaría la prueba de cotejo, que esa actuación de la Juez de juicio en ningún momento debe verse como una ayuda hacia esta representación, ya que al preguntar sobre que documento se iba a promover el cotejo, no por ello se realizaría la misma, ya que es necesaria la existencia anterior a esa solicitud de dicha prueba, a diferencia de lo que explana la representación judicial de la parte actora; en segundo lugar en la prolongación de la audiencia, la persona que se encontraba allí presente era un experto, cabe destacar que éste se encontraba allí en carácter de observador, dado que las audiencias son orales y públicas, ahora bien, una vez estando allí en dicha audiencia la Juez solicitó que interviniera allí este señor en carácter de consultor para que efectivamente le mostrara como iba a llevar a cabo esa muestra, ya que la Juez quería instruirse y eso en ningún momento compromete la imparcialidad y objetividad en el juicio, cabe destacar que esa persona no era experto porque como bien lo indica la representación del demandante no estaba designado sino simplemente era un consultor técnico que estaba presente en el juicio por ser público, por lo que solicita se declare sin lugar la presente recusación”.

Seguidamente, se mostró a las partes el escrito de descargo consignado por la Juez Recusada a lo cual señalaron:

La parte actora adujo que: “…en cuanto al descargo presentado por la Juez Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que existe una clara contradicción en su descargo, ya que inicia diciendo que no ayuda a la parte demandada en la audiencia primigenia y posteriormente más adelante señala que si lo hizo fue para clarificar y llevar el norte de la verdad en el juicio, lo que evidencia tácitamente que reconoció, que ayudó a la parte demandada en como debía ser su respuesta procesal ante la impugnación de unas pruebas documentales realizadas por esta representación, por lo cual se solicitó la inhibición de la referida Juez la cual emitió un pronunciamiento muy vago no fundamentado por que no se iba a inhibir en la presenta causa, y luego el día de hoy a escasos minutos de la presente audiencia de Alzada, presenta un escrito de descargo, por lo que esta representación considera que la recusada ha actuado de mala fe, ya que al no tener acceso previo a dichas actuaciones no pueden realizar la defensa pertinente, finalmente en el escrito de descargo la Juez señala que ha pasado tiempo entre la audiencia primigenia y la continuidad, no obstante se le solicitó a la misma que hubiera celeridad procesal, la cual negó y esta representación evitando la larga del juicio y viendo el comportamiento repetitivo de la Juez, considerado como grave, concluye que no es la Juez Noveno de Juicio, la idónea para sentenciar la causa bajo estudio. Es todo”.

La parte demandada ratifica el escrito de descargo presentado por la Juez recusada por considerar que no existe contradicción en el mismo, por cuanto deja plasmado que no existió ningún tipo de ayuda hacia esta representación, pues las actuaciones fueron realizadas a fin de promover la búsqueda de la verdad.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta Juzgadora, previas las consideraciones siguientes:

En relación con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica, las documentales cursantes a los autos, están conformadas por actuaciones que constan en el expediente principal de la causa y en libro diario, en las que se observa: actuación del 03 de abril de 2017, sobre la audiencia de juicio y la continuación de la misma para el día 02 de junio de 2017 (folios 107 al 108 y 122 al 123, pieza Nº 3); acta de recibo de la recusación presentada contra la Juez (folio 131 y vuelto).

De dichas instrumentales se desprende que el Tribunal a cargo de la Juez recusada, en virtud del desconocimiento realizado por la parte actora en cuanto a la firma del actor, acordó la solicitud de la parte demandada, requiriendo que se haga firmar al accionante en presencia de la Juez por cuanto no existe documento indubitado, suficientemente acorde con la firma del actor a los fines de llevar a cabo la prueba de cotejo, fijando nueva oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el día 02 de junio de 2017, acto que se llevó a cabo y del que se desprende que compareció el ciudadano RAYMON JESUS ORTA, titular de la cédula de identidad Nº 9.965.651, que la apoderada judicial de la parte actora se opuso a la presencia del referido experto, por cuanto no había sido nombrado por el Tribunal, a lo que la ciudadana Juez interrogó a la parte promovente del cotejo si cubriría los honorarios del experto, manifestando que sí, indicando la ciudadana Juez que en todo caso su nombramiento y juramentación se realizaría posteriormente, señalando además que tomando en cuenta la experticia del referido ciudadano, en aras de garantizar que la muestra de la firma del actor fuere suficiente para la realización de la experticia, preguntó sobre la forma como debía tomarse la muestra, procediendo a tomar las muestras para la prueba de cotejo, las cuales ordenó agregar a los autos.

De la reproducción de la audiencia de juicio, se desprende que el 02 de junio de 2017, la Juez recusada solicitó al ciudadano Raymon Jesús Orta, que interviniera a los fines de consultarle como iba a llevar a cabo la muestra sobre la firma del ciudadano Arquímedes José Beliz, en su condición de parte actora, de lo cual la parte actora se opuso en virtud que el mismo no era parte en el juicio.

Al respecto observa esta Juzgadora que la Juez recusada alega en su escrito de descargo la extemporaneidad de la recusación, en virtud del lapso transcurrido entre la audiencia primigenia y la continuación de la misma, ciertamente la Ley Adjetiva –artículo 36- prevé que la recusación, en los casos que se trate del Juez de Juicio, ha de proponerse antes de la audiencia de juicio; pero en el presente caso los hechos que se imputan a la Juez recusada se produjeron justamente en la audiencia de juicio, por lo que se trata de un hecho sobrevenido, ignorado, hasta ese momento, por todos, lo que hace imposible de exigir la actuación temporal antes de la audiencia de juicio, imponiéndose la declaratoria sin lugar de la defensa de extemporaneidad esgrimida por la Juez recusada.

Resulta oportuno citar el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez.”

En el presente caso se advierte, que la audiencia de juicio para el momento en que la parte demandada consideró que se configuraba un comportamiento parcial por parte de la recusada, no había finalizado la misma, ya que así como se observa del dicho de la parte actora en la audiencia celebrada por ante este Tribunal del Alzada, se había fijado nueva oportunidad para la continuación de la misma para el día 14 de julio del año en curso, por lo que los hechos considerados como causal de recusación por la parte actora, sucedieron en el desarrollo de la misma, en tal sentido, mal podría alegar la recusada la extemporaneidad de la recusación propuesta, por lo que en criterio de esta Alzada, no puede exigirse que se recuse a un juez por hechos que no han sucedido, sino que debe hacerse luego que los hechos estén presentes, pues éstos –los hechos- puede ser sobrevenidos, como en el presente caso y no haberse materializado antes de la audiencia de juicio; no obstante, al no regular la Ley Adjetiva Laboral la inhibición y la recusación surgida o sobrevenida luego de transcurridas las fases mencionadas en el copiado artículo 36, por aplicación analógica del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte, la recusación no puede exceder de cinco días hábiles luego de configurarse la causal.

En cuanto a la cuestión de fondo, se observa que la recusación se propone por considerar la parte recusante que la Juez recusada prestó su patrocinio o recomendación en favor de la parte demandada; sin embargo, de acuerdo con la doctrina vigente, el patrocinio o recomendación se concentra en la figura de la representación o asistencia por el recusado a favor de una de las partes, como sería haber estado en alguna oportunidad representando a alguna de estas en una gestión de carácter legal, desempeñándose como abogado o aportando su asistencia como abogado de alguna persona, en similares actuaciones, presentes en el juicio en el cual se le recusa.

En la presente causa no se advierte esta circunstancia, por lo que no se configura la actuación de la Juez recusada prestando su patrocinio o recomendación. Las actuaciones mencionadas en precedencia, en modo alguno, son demostrativas de los hechos que se le imputan a la Juez recusada, como son haber prestado su patrocinio o recomendación a favor de la parte demandada.

De todo lo expuesto en precedencia, se concluye que los fundamentos de la recusación en modo alguno se subsumen en la causal de Patrocinio o Recomendación prevista en el ordinal 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no se evidencia de las actas procesales que la Juez a quo no haya actuado de manera imparcial por cuanto en la celebración de la audiencia de juicio lo que se denota respecto a la prueba de cotejo es que actuó como rectora del proceso de conformidad con lo estipulado en los artículos 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que forzosamente debe declararse la misma sin lugar, con la aplicación de la sanción prevista por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con diez unidades tributarias (10 U.T.), multa que será pagada por la abogada recusante.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 14 de junio de 2017, por la abogada ARACELIS GARFIDO, contra la ciudadana Olga Romero, Juez Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano ARQUIMIDES JOSÉ BELIZ contra MENSAJERÍA RADIO WORLDWIDE, C.A. SEGUNDO: SE IMPONE a la abogada recusante ARACELIS GARFIDO, Inpreabogado N° 70.748, una multa de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 UT), que deberá pagar dentro de los TRES (3) DÍAS HÁBILES siguientes contados a partir de que el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le expida el correspondiente oficio dirigido a cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional y lo notifique de ello; de no hacerlo y acreditar el pago dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto en la Jefatura Civil de la localidad de OCHO (8) DIAS, conforme al parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, queda encargado de velar por el cumplimiento de la sanción y debe informar a este Juzgado Superior sobre el cumplimiento de la misma, en la forma establecida en este fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas de la recusación conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: REMITASE inmediatamente el expediente al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la continuación de la causa.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
ASUNTO: AH22-R-2017-000041
MLV/LM/arr.-





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