Decisión Nº AH22-X-2017-000040.- de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 19-07-2017

Fecha19 Julio 2017
Número de sentenciapj0642017000073
Número de expedienteAH22-X-2017-000040.-
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesMULTISERVICIOS RECA, C.A., CONTRAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL A TRAVÉS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN VIRTUD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0001-2017, DE FECHA 16/01/2017, CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE N° 023-2016-03-1281.-
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoMedida Cautelar De Suspensión De Efectos
TSJ Regiones - Decisión


TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de julio del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-N-2017-000123.-
AH22-X-2017-000040.-

DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: MULTISERVICIOS RECA, C.A., Inscrito en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19/09/2006, bajo el N° 2, Tomo 193-A-Sgdo
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ARGENIS JOSE VICUÑA, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 43.654.
PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0001-2017, de fecha 16/01/2017, contenido en el expediente N° 023-2016-03-1281.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Por recibido el presente recurso de nulidad por este Tribunal de Juicio, el 06 de junio de 2017, el mismo fue admitido en fecha 09 de junio de 2017 y en esa misma fecha se ordeno la notificación de las partes interesadas. Se observa que la parte en su escrito de libelar solicita medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 0001-2017 dictada en fecha 16 de enero de 2017, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en donde se declaro con lugar, con lugar el Reclamo por concepto de pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, iniciado por el ciudadano Lisander J García H, titular de la cedula de identidad número: V-14.671.624, contra la entidad de trabajo Multiservicios Reca, C.A., hasta tanto se decide el proceso principal.

Ahora visto lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud en los siguientes términos:

En primer lugar se señala que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el Juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); Ahora los requisitos periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido del proceso deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que debe acompañar junto al libelo o solicitud, para ser evaluados por el juez, quien va a analizar y apreciar todos los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.
Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Ahora de la norma antes transcrita, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares, lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que las medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por tales motivos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por tales motivos, considera este Sentenciador que la parte solicitante debe a todas luces demostrarle a este Tribunal la concurrencia del (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera contundente, concurrente y determinante. Así se Establece.

Ahora bien, verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte solicitante de la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, aduce que actualmente existe un procedimiento de multa en contra de su representada por haberse negado a dar cumplimiento a dicha providencia, multa esta que debe ser cancelada en la tesorería nacional o fisco nacional; por lo que con todo respeto considera que dicho acto ilegal y viciado de nulidad está causando graves daños a su representada, ya que va a desembolsar una suma considerable de dinero para la cancelación de dicha multa y para el futuro pago de prestaciones sociales del accionante. Por consideraciones anteriores solicita, a este honorable Tribunal a su digno cargo, decrete la suspensión de los efectos de la presente Providencia Administrativa de efectos particulares y que impugna con este recurso, así como la suspensión de cualquier otro procedimiento de multa iniciado, como consecuencia de los efectos del acto administrativo cuestionado. Este particular procedimiento que se resuelve breve y sumariamente en donde no participan los interesados, solo debe pronunciarse sobre la suspensión de los efectos del acto, ya que los hechos narrados y planteados justifican, de manera preventiva darle la protección a la recurrente, mientras se haga el análisis más profundo que amerita el juicio de nulidad acerca de la legalidad o ilegalidad del acto impugnado

Ahora luego de un examen del expediente y de los alegatos formulados por los apoderados judiciales de la empresa peticionante, se determina que la parte solicitante no cumplió con su carga probatoria, ya que no le es posible a este Sentenciador confirmar con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar, el agravio o peligro inminente del daño o lesión, por lo tanto, resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada. Así se Decide.-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley Declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 0001-2017, dictada en fecha 16 de enero de 2017, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en donde se declaro con lugar el Reclamo por concepto de pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, iniciado por el ciudadano Lisander J García H, titular de la cedula de identidad número: V-14.671.624, contra la entidad de trabajo Multiservicios Reca, C.A.
Segundo: No hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los 19 días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


Abg. GLENN DAVID MORALES
LA JUEZ
Abg. CORINA GUERRA
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

Abg. CORINA GUERRA
LA SECRETARIA





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