Decisión Nº AH22-X-2018-000023 de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 14-06-2018

Fecha14 Junio 2018
Número de sentenciaPJ0072018000037
Número de expedienteAH22-X-2018-000023
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PartesENTIDAD DE TRABAJO SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, EN CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 003377-17, EXPEDIENTE Nº 023-2015-01-2189, DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2017, DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE.
Tipo de procesoRecurso De Nulidad Con Suspensión De Efectos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2018-000074
ASUNTO: AH22-X-2018-000023

Vista la solicitud de medida cautelar de SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra la P.A. Nº 003377-17, expediente Nº 023-2015-01-2189, de fecha 11 de noviembre de 2017, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador SEDE NORTE, que declaró:
“…CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS incoada por el ciudadano X.E.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.954.091, en contra de la entidad de trabajo SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES…”, en el juicio de NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Y SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares, intentado por la profesional del derecho, ciudadana K.Y. QUERALES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.959.469 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.699, en su carácter de apoderada judicial de la adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, conforme a las atribuciones contenida en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Mercado de Valores publicado el 30 de diciembre de 2015, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Reglamento Interno de la Superintendencia Nacional de Valores publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 40.140 del 04 de abril de 2013, cualidad que se evidencia de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas del Municipio Libertador, Distrito Capital de fecha 27 de noviembre de 2017, anotado bajo el número 40, Tomo 201, folios del 131 al 133 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría agregado al folio 09 de la pieza principal, donde aparece como beneficiario de la p.a. el ciudadano X.E.A.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-14.954.091, en tal sentido, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
La parte recurrente en nulidad solicita la suspensión de efectos de la P.I. hasta tanto sea dictada sentencia definitivamente firme por estar llenos los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y que sea declarado con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Que en el presente caso nos encontramos ante un procedimiento que el trabajador X.E.A.R. presentó a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES carta de renuncia.

Que la P.A. ordena el pago de salarios caídos que para el momento de interponer el Recurso de Nulidad sumaban 33 meses de salario.

Que se ordena que se calculen otros derechos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y que no fueron mencionados en la referida providencia.

Que el ingreso que percibe el trabajador está en el orden del salario mínimo nacional, circunstancia que permite inferir el grado de solvencia económica a los efectos de la repetición de los montos que se le pudieran acreditar.

Que si se hubiese aplicado la sana crítica en la interpretación del acervo probatorio donde no existía evidencia del despido injustificado no se produce la carga a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES del Reenganche y pago de salarios caídos porque el trabajador presentó su renuncia.

Que el daño irreparable deviene en la poca posibilidad de recuperar el dinero que se tenga que cancelar al solicitante del Reenganche.

Que esta circunstancia deviene en un daño patrimonial al Estado Venezolano dado que el proceso administrativo tardó dos años por lo que hay peligro en la mora y no se tendría ninguna oportunidad para evitar esa carga financiera.

Que se cumple los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República.


A los fines de resolver en relación a esta solicitud, este Tribunal considera preciso mencionar los criterios que la jurisprudencia nacional ha venido señalando en materia de suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares, en tal sentido se observa que la extinta Corte Suprema de Justicia, en auto de fecha 21 de Noviembre de 1985, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, en relación a la disposición contenida en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (derogada), norma que regulaba el supuesto de suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, disponía que la suspensión era posible cuando así lo permitía la Ley o la suspensión fuera indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y en ese sentido la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció la siguiente doctrina: 1) Que la medida de suspensión supone una interrupción temporal de la eficacia del acto administrativo cuya validez ha sido cuestionada en sede jurisdiccional.
2) Que como tal, constituye una importante excepción legal al principio general según el cual, con base a una presunta validez intrínseca a todo acto administrativo, éste tiene fuerza obligatoria y produce todos sus efectos desde el momento de su emisión o desde aquel que el mismo acto disponga. 3) Que como medida excepcional, se aplica únicamente: a) cuando la Ley permita que se suspendan los efectos del acto; b) para evitar que le ejecución del acto administrativo produzca un perjuicio al administrado que no se pueda reparar si posteriormente el acto es anulado; y c) cuando sea muy difícil de reparar por la sentencia definitiva los daños que resulten de la ejecución del acto. 4) Que así sea concebida la medida de suspensión del acto. 5) Que la medida de suspensión no prejuzga en ningún momento acerca del fondo de la controversia planteada. 6) Que corresponde al órgano jurisdiccional valorar o apreciar la dimensión de los daños y la irreparabilidad o la dificultad de la reparación del mismo. 7) Que según la doctrina administrativa –para ese momento- la suspensión no sólo procede en el supuesto de que un interés fundado de orden administrativo lo justifique, sino también cuando lo justifique un respetable y atendible interés del respectivo administrado. (Mille Mille, Gerardo. Validez y Nulidad de los Procedimientos y Actos Administrativos del Trabajo. Volumen XIX, Paredes Libros Jurídicos, Caracas, Venezuela, 2005, p. 348-350).
En sentencia del 29 de enero de 1987, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asentó que
“… En los procedimientos de nulidad de los actos administrativos existe una medida que participa de la naturaleza de las medidas cautelares, es decir, de ser un medio de proteger las resultas del juicio, para el caso de que éste resulte favorable al demandante. Esta medida es la suspensión provisional de los efectos de los actos cuya nulidad se solicita. Tales medidas cautelares parten del supuesto de la presunción grave del derecho reclamado cuya tutela jurisdiccional se pretende y además de la existencia cierta del peligro que el actor sufra un perjuicio por la actitud del demandado para enervar los efectos futuros de la sentencia…” (Mille Mille, Gerardo. Validez y Nulidad de los Procedimientos y Actos Administrativos del Trabajo. Volumen XIX, Paredes Libros Jurídicos, Caracas, Venezuela, 2005, p. 360).
Posteriormente, en sentencia número 00461 publicada el 16 de abril de 2008, expediente Nº 200-0016, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio reiterado en relación a la suspensión de efectos de los actos administrativos, la cual estaba regida –para esa fecha- por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aparte 21 del artículo 21 (derogada) lo siguiente:
“Ante todo, debe señalarse el criterio reiterado de esta Sala, respecto a que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante el cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales.
Así, el referido artículo en el aparte mencionado dispone lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
De acuerdo con la norma antes transcrita, esta Sala ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el aparte veintiuno del artículo antes citado, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos.
Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.”
Actualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto fue reimpreso en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, dispone en su artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas del contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

Es decir, que el Juez está investido de las más amplias potestades cautelares en vista de lo cual, tiene la potestad de dictar las medidas preventivas que estime pertinentes cuando se cumplan los extremos concordantes establecidos en dicha norma, para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos, así como ciertas gravedades en juego, siempre que no prejuzguen sobre la decisión que en definitiva habrá de recaer.

Como es posible constatar, de la narración expuesta la medida preventiva de suspensión de efectos constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo y procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados.

En el presente caso, la parte solicitante de la medida requiere la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 003377-17, expediente Nº 023-2015-01-2189, de fecha 11 de noviembre de 2017, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador SEDE NORTE, que declaró:
“…CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS incoada por el ciudadano X.E.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.954.091, en contra de la entidad de trabajo SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES…”, sin embargo se observa que la recurrente no aporta elementos demostrativos que incida en el otorgamiento de la medida, pues señala: “…incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas…en virtud de que la recurrida se abstiene y omite por completo analizar, valorar y apreciar las pruebas aportadas…que en efecto, no existe evidencia que el trabajador había sido despedido de manera injustificada…es decir el trabajador no logró demostrar el despido alegado…ya que para el inspector del trabajo algo estaba claro, el hecho que el trabajador de autos no fue despedido…”.(subrayado de la recurrente).
Asimismo expone los vicios y contradicciones en la valoración de las pruebas del acto impugnado, que la p.a. incurrió en inmotivación por silencio de pruebas, que la Inspectoría del Trabajo no hizo el análisis conforme el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como denuncia el falso supuesto de hecho por contradicción en los motivos al tener por cierto que el trabajador fue despedido el 21 de julio de 2015, y que se configuran los supuestos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil entre otros.

Así las cosas, se llevó a cabo la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando la notificación de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador sede Norte, entre otros intervinientes y siendo que la p.a. impugnada declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS incoada por el ciudadano X.E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-14.954.091, y para ello se ha iniciado el procedimiento solicitando que sea declarado con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, este Juzgador considera que acordar la medida sería prejuzgar sobre la decisión que en definitiva habrá de recaer, habida cuenta los hechos, los fundamentos del recurso, escritos como lo consignado al folio 75 del expediente donde la Procuradora de Los Trabajadores, ciudadana XIOMARY CASTILLO expone que impugna la documental promovida por la representación patronal debido a que es reproducción fotostática y el ciudadano X.E.A.R. manifiesta no haber renunciado a su trabajo y que el mismo desconoce el contenido y firma de la carta de renuncia inserta al folio 20 de la pieza principal del expediente como bien se indica en autos, son los que precisamente se van analizar a la luz del debido proceso y la tutela judicial efectiva, amen de que la recurrente puede continuar haciendo uso de su derecho a impugnar todos aquellos actos administrativos que considere lesivo tanto en sede administrativa como judicial.

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

SEGUNDO: Déjese transcurrir el lapso para los recursos que brinda la Ley.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de 2018. Años: 208° y 159°.
EL JUEZ


C.O.F.
LA SECRETARIA,

C.G.C.

En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

C.G.C.

COF/CGC


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