Decisión Nº AH22-X-2018-000013 de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 06-04-2018

Número de expedienteAH22-X-2018-000013
Fecha06 Abril 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PartesMARIO GÓMEZ VS. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 249-17, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NÚMERO: 023-2016-01-00841 EMITIDA EN FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2017, POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, (ÓRGANO ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO)
Tipo de procesoMedida Cautelar De Suspensión De Efectos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, viernes seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
Asunto: AP21-N-2018-000036

Cuaderno de Medidas: AH22-X-2018-000013

PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: MARIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-10.071.380.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: CARLOS MENDOZA GUZMÁN, JEAN PIERO MENDOZA GUZMÁN, MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDRADE y RAINIERO EDUARDO MÉNDEZ LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 116.906, 114.028, 168.909 y 181.741, respectivamente, según se desprende de instrumento poder apud acta cursante a los folios 22 al 23 del presente expediente.

ACTO CUYA NULIDAD SE DEMANDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 249-17, contenida en el expediente administrativo número: 023-2016-01-00841 emitida en fecha 30 de octubre de 2017, por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas, (Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el proceso social del Trabajo)

MOTIVO: Medida Preventiva Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo.

SENTENCIA: Interlocutoria

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa número 294-17, contenida en el expediente administrativo número: 023-2016-01-00841 emitida en fecha 30 de octubre de 2017, por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas, (Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el proceso social del Trabajo), la cual fue interpuesta por el ciudadano: MARIO GÓMEZ debidamente asistido por la abogada MARÍA ANDRADE, declarándose en la Providencia administrativa que se impugna lo siguiente:

“(…) “PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoada por la Entidad de Trabajo “MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A.” (MERCAL C.A.) en contra del trabajador MARIO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.071.380, por estar dentro de los supuestos de hecho y de derecho estipulados en el literal A) “Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo”, I) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores. En consecuencia se autoriza su despido. Asi se decide (…) ”.

CAPÍTULO II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, considera prudente traer a colación lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece el poder cautelar del juez contencioso administrativo a fin de asegurar las resultas del juicio, en caso que el solicitante de la medida cautelar logre demostrar los extremos exigidos; en este sentido, la citada disposición establece lo siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Asimismo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en virtud de la remisión prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Resulta oportuno traer a colación la sentencia No. 912, de fecha 9 de septiembre de 2016, expediente No. 15-1045, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció respecto a la suspensión de efectos de los actos administrativos, lo siguiente:

“Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus bonis iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Así, de la sentencia trascrita se desprende que para acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, el Juez o Jueza contencioso administrativo, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación planteada para sostener la solicitud y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo, de los cuales resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable –fumus bonis iuris-, sin prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado y, se verifique concurrentemente, el -periculum in mora- como riesgo real y comprobable de un perjuicio irreparable o de difícil reparación para el recurrente que debe ser evitado.
En tal sentido, el primero de los requisitos debe entenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al tribunal analizar los recaudos o elementos presentados por el solicitante, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. De allí que la mera confrontación entre alegatos del recurrente y el texto del acto impugnado, no es suficiente para comprobar la existencia del “fumus bonis iuris”, sino que es necesario que quien invoca la protección cautelar traiga al juez elementos que brinden apariencia de buen derecho a su favor”.

De acuerdo con la Sala que ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas, para acordar la suspensión de efectos.

En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.

De lo anterior, se evidencia que el Juez tiene las más amplias potestades cautelares y en tal virtud tiene la potestad de dictar las medidas preventivas que estime pertinentes cuando se cumplan los extremos concordantes establecidos en dicha norma, con la finalidad de resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos, así como ciertas gravedades en juego, siempre que no prejuzguen sobre la decisión que en definitiva habrá de recaer.

Resulta necesario expresar que los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.

El fumus boni iuris, debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

El periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, de acuerdo a la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina más calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

En virtud de lo anterior, procede este Tribunal a verificar si en el caso de marras, se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:
Consta del escrito que encabeza el presente expediente, que la representación judicial accionante, solicitó la suspensión de efectos de la providencia recurrida. No obstante a ello, se observa que el querellante no aportó elemento alguno demostrativo del daño, evidenciándose sólo alegaciones, motivos por el cual se declara improcedente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3°) Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 419-16 emitida en fecha 09 de diciembre de 2016, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, (Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el proceso social del Trabajo).
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° y 159°
EL JUEZ

SANTOS MURATI ARREDONDO
EL SECRETARIO

JIMMY PÉREZ GARCÍA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

JIMMY PÉREZ GARCÍA
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