Decisión Nº AH22-X-2016-000070 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 27-01-2017

Fecha27 Enero 2017
Número de sentenciaPJ662017000006
Número de expedienteAH22-X-2016-000070
PartesMETROLANDIA, S.R.L., & LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoMedida Cautelar De Suspensión De Efectos
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, viernes veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: AH22-X-2016-000070
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N- 2016-000321

PARTE RECURRENTE: METROLANDIA, S.R.L., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial y Estado Miranda el 4 de marzo de 1982, bajo el N° 27. Tomo 22-A-sgdo, siendo transformado en compañía anónima de acuerdo a la asamblea registrada en el Registro Mercantil IV el día 19 de febrero de 2009, bajo el N° 63, Tomo 21-A-Cuarto.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: VIRGILIO J. GOMEZ DE SOUSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los IPSA N° 24.836.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada con el N° 218-2014, expediente N° 023-2014-01-00881, de fecha 05 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: PRIMERO CON LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos, incoada por el ciudadano JOSE GONZALO BOLIVAR BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-12.234.602, en contra de la Entidad de Trabajo RESTAURANTE METROLANDIA, S.R.L. SEGUNDO: Se ordena al representante Legal de la Entidad de Trabajo accionada se sirva Reenganchar, inmediatamente a el trabajador accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, es decir, reengancharlo a su cargo de MESONERO, lo que deberá producirse de manera inmediata, con el consecuente pago de los salarios caídos y beneficios dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido ocurrido en fecha siete (7) de marzo de 2014,(…). TERCERO: Se ordena la ejecución de la presente Providencia Administrativa, en virtud de lo dispuesto en los numerales 3 y 7 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. CUARTO: En caso de no acatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se le impondrá una multa de una multa de no menor del equivalente de ciento veinte unidades tributarias, ni mayor del equivalente a trescientos sesenta unidades tributarias. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 532 de la LOTTT. QUINTO: Si el patrono se resiste a cumplir la presente Providencia Administrativa el lapso de ejecución forzosa esta Inspectoría, procederá a aplicar la multa prevista en el artículo 532 de la LOTTT. SEXTO: Se le comunica a las partes que la presente decisión es inapelable, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 425 de la LOTTT, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales a imponer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad.

MOTIVO: “MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

En el Recurso de Nulidad, interpuesta por el ciudadano VIRGILIO J. GOMEZ DE SOUSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los IPSA N° 24.836, en su carácter de apoderado judicial de METROLANDIA, S.R.L., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial y Estado Miranda el 4 de marzo de 1982, bajo el N° 27. Tomo 22-A-sgdo, siendo transformado en compañía anónima de acuerdo a la asamblea registrada en el Registro Mercantil IV el día 19 de febrero de 2009, bajo el N° 63, Tomo 21-A-Cuarto, contentiva de la demanda de nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 218-2014, expediente N° 023-2014-01-00881, de fecha 05 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, procede este sentenciador a pronunciarse con respecto a la solicitud de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado:

Al respecto considera quien decide, que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.
Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”
De la norma antes transcripta, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera este sentenciador que la parte solicitante debe, demostrar el (fumus boni iuris, periculum in mora así como el periculum in damni) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. Así se establece.-
Al respecto, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte solicitante de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, solicita al Tribunal declare la suspensión de los efectos del la Providencia administrativa impugnada

“(…) Providencia Administrativa N° 218-2014 del 05/12/201, dictada por la Inspectoría Especial de Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, por considerar que al dictarla la Inspectoría Ut Supra identificada, violó de manera procesa el procedimiento legalmente establecido infringiendo de esta manera los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

“(…) En el presente caso considero, que se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del patrono, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicito la nulidad absoluta del acto aquí recurrido. La doctrina contenida en la parte final del artículo 19 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sanciona con la nulidad absoluta el acto de la administración pública dictada “con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”(…)”

“ (…) me permito señalar que el olor a buen derecho, el cual emana de la magnitud de la procedencia de los vicios de nulidad absoluta denunciados en los subcapítulos referentes a que no se justifica que por un acto de mero trámite, como es el reenganche y pagos de salarios caídos, tomando en consideración que el reclamo que hace un trabajador a una empresa no constituye per se, un incumplimiento de las leyes sociales, que el procedimiento llevado a cabo vulnera derechos constitucionales del administrado, que la demanda de nulidad fue interpuesta en forma oportuna, de las pruebas y elementos que constan en autos. Que el peligro en el retardo se debe a que representado no puede cumplir con el reenganche ilegal, el daño temido e inminente, de la perdida, que de mantenerse la Providencia N° 218-2014, este tendrá que sacrificar otras obligaciones de trabajadores activos que correría el riesgo mi representad de perder la credibilidad con los demás trabajadores, (…), por todo lo expuesto ciudadano juez están dadas las condiciones para que se suspenda los efectos del acto recurrido...”

Ahora bien, del examen del expediente y alegatos formulados por el apoderado judicial de la entidad de trabajo METROLANDIA, S.R.L., no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría el Juez, que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de Suspensión de efectos solicitada. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de la de Medida Cautelar de suspensión de efectos en contra de la Providencia Administrativa signada con el N° 218-2014, expediente N° 023-2014-01-00881, de fecha 05 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó el reenganche y restitución de derechos, incoada por el ciudadano JOSE GONZALO BOLIVAR BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-12.234.602, en base a las disposiciones contenidas en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ
Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO
En esta misma fecha veintisiete (27) de enero de 2017, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
ABG. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO
LASV/nes.-
Un (1) Cuaderno Separado

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR