Decisión Nº AH22-X-2018-000018 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 28-02-2018

Número de expedienteAH22-X-2018-000018
Fecha28 Febrero 2018
Número de sentenciaPJ0662018000006
PartesINSTITUTO METROPOLITANA DE LA MUJER & INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoMedida Cautelar De Suspensión De Efectos
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: AH22-X-2018-000010
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N- 2018-000006

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO METROPOLITANA DE LA MUJER, instituto autónomo con personalidad jurídica propia, creado mediante Ordenanza sobre el Instituto Metropolitano de la Mujer, publicada en Gaceta Oficial N° 0006, ordinario de fecha 07/07/2005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JESUS ENRIQUE GUZMÁN CAMPOS, abogado titular de la cédula de identidad N° 3.873.138, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.244.

ACTO RECURRIDO: Acción contenciosa administrativa de nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 297-09 de fecha 28/05/2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, en el procedimiento de reenganche y pago de Salarios Caídos, a favor de la ciudadana LISBETH COROMOTO ANGULO.

MOTIVO: “MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

En el Recurso de Nulidad, interpuesto por el abogado JESUS ENRIQUE GUZMÁN CAMPOS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.244, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo INSTITUTO METROPOLITANA DE LA MUJER, contentiva de la acción contenciosa administrativa de nulidad, contra LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, de la Providencia Administrativa N° 297-09, expediente N° 023-07-01-02156, de fecha 28/05/2009, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana LISBETH COROMOTO ANGULO, titular de la cédula de identidad N° 10.796.717.
Ahora bien, procede este sentenciador a pronunciarse con respecto a la solicitud de medida cautelar de Suspensión de efectos del Acto Administrativo impugnado:

Al respecto considera quien decide, que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.
Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”
De la norma antes transcripta, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera este sentenciador que la parte solicitante debe, demostrar el (fumus boni iuris, periculum in mora así como el periculum in damni) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. Así se establece.-
Al respecto, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte solicitante de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, solicita al Tribunal declare la suspensión de los efectos del la Providencia Administrativa N° 297-09, expediente N° 023-07-01-02156, de fecha 28/05/2009.

El recurrente alega en su PRIMERA DENUNCIA, que se incurrió en un FALSO SUPUESTO: Ya que la Inspectora violó los artículos 74 de la LOT que consagra el contrato a tiempo determinado gozarán de la estabilidad laboral hasta el término del mismo.
Tal disposición fue desconocida en la Providencia N° 297-09 de fecha 28/05/2009, en la oportunidad de decidir no lo hace de acuerdo con lo alegado y probado en autos, principio procesal de Orden Público.
No mantuvo la debida proporcionalidad y adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma. Ya que debió analizar en detalles de las fechas de los contratos desprendiéndose de tal análisis probatorio; que el primer contrato fue del 01/06/2006 al 30/11/2006, segundo contrato del 01/12/2006 al 31/12/2006, tercer contrato del 01/01/2007 al 30/03/2007, cuarto contrato del 02/04/2007 al 30/06/2007 y quinto contrato del 02/07/2007 al 30/09/2007. Por lo que si hubiere decidido de acuerdo a lo alegado y probado en autos no hubiera considerado al trabajador a tiempo indeterminado pues no lo era y en consecuencia debió aplicar la parte final que señala el artículo 74 de la LOT, que establece: “a no ser que existan razones espaciales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación”.
En este caso que nos ocupa nos encontramos ante contratos celebrados por un Instituto que se rige por la Ley del Estatuto de a Función Pública, por lo que es inaceptable a todas luces la orientación dada por la Inspectora en el presente caso objeto del Recurso de Nulidad.
Violándose igualmente el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece “que en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”, con esta decisión de reenganche la Inspectora, pretende un ingreso indefinido a la Administración Pública, violando el Art. 146 de la CRBV, que establece que “el ingreso será por concurso público, en concordancia con el Art. 9 de la Ley del Estatuto de a Función Pública”.

Seguidamente afirma en su SEGUNDA DENUNCIA, la violación de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social Sentencia N° 048 de fecha 20/01/2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
Donde establece expresamente que no debe ordenarse el Reenganche y pago de salarios caídos cuando existe entre las partes un contrato laboral a tiempo determinado, como es el caso que nos ocupa. Y tratándose de un Instituto Autónomo, sus trabajadores se rigen por la Ley del Estatuto de a Función Pública, donde los funcionarios públicos deben cumplir para su ingreso con las previsiones establecida en esa Ley, los obreros y contratados se regirán por la LOT.

Ahora bien, del examen del expediente y alegatos formulados por el Abogado JESUS ENRIQUE GUZMÁN CAMPOS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.244, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo INSTITUTO METROPOLITANA DE LA MUJER, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría el Juez, que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de Suspensión de efectos solicitada. Así se Decide.-

DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de la Medida Cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 297-09, expediente N° 023-07-01-02156, de fecha 28/05/2009, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana LISBETH COROMOTO ANGULO, titular de la cédula de identidad N° 10.796.717.
ACTO ADMINISTRATIVO, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En la ciudad de Caracas, veintiocho (28) de Febrero de dos mil dieciocho (2018),
Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.



Abg. LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ


Abg. RAYBETH PARRA GAVIDIA
LA SECRETARIA

En esta misma fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.



ABG. RAYBETH PARRA GAVIDIA
LA SECRETARIA
LASV/nes.-
Una (1) pieza principal
Un (1) cuaderno de medida




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