Decisión Nº AH22-X-2016-000028 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 16-03-2017

Número de expedienteAH22-X-2016-000028
Número de sentenciaPJ0632017000024
Fecha16 Marzo 2017
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS RONAVA C.A., EN CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO
Tipo de procesoMedida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AH22-X-2016- 000028.-

PARTE SOLICITANTE: JUAN MACHADO, C.I. N° 5.304.650, JOSÉ VALVERDE, C.I. N° 22.564.249, KEIDY MEDINA, C.I. N° 24.781.591, YDALIA ALTUVE, C.I. N° 14.600.010, MIREYA ALVARADO, C.I. N° 9.487.816, MARITZA JIMENEZ, 23.188.143, ROCÍO FLORES, C.I. N° 16.969.167, ISMENIA MARIN, C.I. N° 12.389.694, DISNEIDA COLINA, C.I. N° 15.378.496, OMARIA BARRIOS, C.I. N° 6.929.529, SCARLET RANGEL, 10.532.154, LILIANA CONTRERAS, C.I. N° 13.480.950, CARLOTA RIVERO, C.I. N° 5.005.753, RAMONA MONTILLA, C.I. N° 5.780.417, WILSON BASTOS C.I. N° 9.148.380.-
APODERADO JUDICIAL: CARLOS MENDOZA GUZMAN, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 116.906.-
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR.-
Ahora bien, observa este Tribunal que por escrito de fecha 20 de octubre de 2016 y ratificado por diligencia de fecha 09/01/2017, solicitó lo siguiente:
“La presente oposición la interpongo cumpliendo los requisitos de legitimación exigidos en el Parágrafo Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta a la parte contra quien obre la medida para oponerse a ella; en este sentido, es oportuna la ocasión para señalar lo siguiente: Primero: En fecha 29 de julio de 2015, los representantes legales de la entidad de trabajo C.A. PRODUCTOS RONAVA, suscribieron Acta con ocasión a la Providencia Administrativa N° 04-15 de fecha 16 de junio de 2015, que declaró con lugar la solicitud de tercerización, incoada por mis representados en contra de la prenombrada empresa, del expediente N° 027-2013-05-00001 (Tercerización), mediante la cual la parte accionada dio cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa, (…); las partes acordaron, que ingresaron como trabajadores a la entidad de trabajo C.A. PRODUCTO RONAAVAA a los KEIDY MEDINA MARITZA JIMENZ, ISMENIA MARIN y LILIANA CONTRERAS, a tiempo indeterminado, desde el día 06 de julio de 2015, respetando su estabilidad comprometiéndose la entidad de trabajo a esto. La entidad de trabajo se compromete a tramitar el pago de la nómina semanal a los trabajadores antes mencionados, los cuales recibirán el pago adeudado a mas tardar el día 07 de agosto de 2015; (…); Segundo: se evidencia que los ciudadanos arriba identificado, para el momento de dictarse la Providencia Administrativa de fecha 16 de junio de 2015, no se encontraban activos en la entidad de trabajo MAINTS SYSTEMD RD C.A., toda vez que decidieron dar por culminada la relación de trabajo con la citada empresa, en virtud de lo cual la medida cautelar no puede ser extensiva a estos ciudadanos, por ende, solicito sean excluidos de la decisión que a bien tenga tomar este Tribunal; Tercero: En sintonía con lo antes expuestos, le informo que las ciudadanas KEIDY MEDINA, MARITZA JIMENZ, ISMENIA MARIN y LILIANA CONTRERAS, fueron incorporadas como trabajadores bajo una nueva relación de trabajo a tiempo indeterminado, a partir del 06 de julio de 2015, no obstante a lo anterior, interpusieron denuncia ante la Inspectoría el Trabajo, (…), fueron despedida injustificadamente por la entidad e trabajo, sin haber incurrido en alguna de las causales prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), y pese a encontrarse amparados bajo el Decreto Presidencial de inamovilidad Laboral, (…)”.-
Ahora bien, establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589. (Resaltado del Tribunal).-

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Cursa desde el folio 35 al 119, del cuaderno de medidas, documentales marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G” Y “H”, Acta de fecha 29/07/2015, efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este Sala de Derecho Colectivos, en la cual la empresa recurrente C.A. productos Ronava, da cumplimiento con lo ordenado por la referida Inspectoría la cual declaró con lugar la tercerización; Acta de fecha 05/08/2015, efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este Sala de Derecho Colectivos, en la cual la empresa recurrente C.A. productos Ronava, da cumplimiento con lo ordenado por la referida Inspectoría la cual declaró con lugar la tercerización, en la cual la representación de la empresa recurrente, negó que la demandada haya dado cumplimiento con lo acordado en acta de fecha 29/0772015, la certificación el no cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 04-2015 y solicitó que se le revoque la solvencia laboral a la empresa recurrente de nulidad; Providencia Administrativa N° 404/16 del expediente administrativo N° 027-2016-01-03797, en la cual la referida Inspectoría del Trabajo, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano MEDINA ROMERO KEIDY; Providencia Administrativa N° 402/16 del expediente administrativo N° 027-2016-01-03803, en la cual la referida Inspectoría del Trabajo, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano MARITZA ESTHER JIMENEZ; Providencia Administrativa N° 403/16 del expediente administrativo N° 027-2016-01-03801, en la cual la referida Inspectoría del Trabajo, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano MARIN GARCIA ISMENIA; Providencia Administrativa N° 401/16 del expediente administrativo N° 027-2016-01-03795, en la cual la referida Inspectoría del Trabajo, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LILIANA DEL CARMEN CONTRERAS; así como actas de ejecución de las mismas.- En tal sentido, este Juzgador dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su debida oportunidad, en consecuencia, se le concede valor probatorio, probándose con la misma los procedimientos de solicitud de reenganche de los mencionados ciudadanos así como las actas de ejecución de la orden de reenganche.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub litem la parte solicitante interpone oposición a la medida cautelar dictada en fecha 07 de Junio de 2016, aduciendo que en fecha 29 de julio de 2015, los representantes legales de la entidad de trabajo C.A., PRODUCTOS RONAVA, suscribieron Acta con ocasión a la Providencia Administrativa N° 04-15 de fecha 16 de junio de 2015, que declaró con lugar la solicitud de tercerización, incoada por sus representados en contra de la prenombrada empresa, del expediente N° 027-2013-05-00001 (Tercerización), mediante la cual la parte accionada dio cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa; además que las partes acordaron, que ingresaron como trabajadores a la entidad de trabajo C.A. PRODUCTO RONAVA a los ciudadanos KEIDY MEDINA MARITZA JIMENZ, ISMENIA MARIN y LILIANA CONTRERAS, a tiempo indeterminado, desde el día 06 de julio de 2015, respetando su estabilidad comprometiéndose la entidad de trabajo a esto. Igualmente señalan que la entidad de trabajo se comprometió a tramitar el pago de la nómina semanal a los trabajadores antes mencionados, los cuales recibirían el pago adeudado a mas tardar el día 07 de agosto de 2015; que los referidos ciudadanos para el momento de dictarse la Providencia Administrativa de fecha 16 de junio de 2015, no se encontraban activos en la entidad de trabajo MAINTS SYSTEMD RD C.A., toda vez que decidieron dar por culminada la relación de trabajo con la citada empresa, y según su decir, la medida cautelar no puede ser extensiva a estos ciudadanos, y por tal motivo solicitan sean excluidos de la decisión que a bien tenga tomar este Tribunal; asimismo, informa que las ciudadanas KEIDY MEDINA, MARITZA JIMENEZ, ISMENIA MARIN y LILIANA CONTRERAS, fueron incorporadas como trabajadores bajo una nueva relación de trabajo a tiempo indeterminado, a partir del 06 de julio de 2015, no obstante a lo anterior, interpusieron denuncia ante la Inspectoría el Trabajo, por cuanto fueron despedida injustificadamente por la entidad de trabajo.-
Ahora bien, quien decide transcribe parte de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07 de Junio de 2016, el cual es del tenor siguiente:

“…En cuanto al segundo de los requisitos, estos es el periculum in mora, indicó el recurrente que tienen acreditados los presupuestos cautelares para pedir protección innominada, y para demostrar tal fin consignaron última factura de la empresa MAINTS SYSTEMS RD, C.A., identificada con el No. 001889, recibida por RONAVA el 22 de abril y 22 de mayo de 2015, y que demuestra el pago de los servicios prestados por manteamiento y limpieza mensuales, cuyo costo es de Bs. 396.308,oo y Bs. 470.196,oo (Vid. ANEXO “A” y “B”/2 Folios), y también consignó el costo económico mensual que según su decir, significa para RONAVA haber ingresado a su nómina a los trece (13) trabajadores beneficiados por la providencia administrativa recurrida, a saber: Bs. 746.040,82 solo a titulo de salarios, y de allí, cuanto ha significado desde el cumplimiento de la misma en agosto de 2015 hasta la presente fecha el daño patrimonial, a saber: Bs. 7.460.400,oo, aproximadamente.-
Por tanto, tales hechos, a criterio de esta Tribunal, aconsejan a obrar en defensa de la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, siendo necesario por lo antes expuesto, es decir, cumplido como han sido los extremos para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, debe este Juzgado declarar su procedencia y, en consecuencia, se ORDENA SUSPENDER LOS EFECTOS del Acto Administrativo de efectos particulares cursante en el expediente Nº 027-2013-05-001, de fecha 16 de junio de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE, SALA DE DERECHOS COLECTIVOS, que declaró con lugar la denuncia interpuesta y en consecuencia la existencia de tercerización de los ciudadanos antes citados, hasta tanto se resuelva el fondo de la controversia y se dicte sentencia definitiva en el presente recurso. Así se decide.
“…Por tanto, tales hechos, a criterio de esta Tribunal, aconsejan a obrar en defensa de la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, siendo necesario por lo antes expuesto, es decir, cumplido como han sido los extremos para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, debe este Juzgado declarar su procedencia y, en consecuencia, se ORDENA SUSPENDER LOS EFECTOS del Acto Administrativo de efectos particulares cursante en el expediente Nº 027-2013-05-001, de fecha 16 de junio de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE, SALA DE DERECHOS COLECTIVOS, que declaró con lugar la denuncia interpuesta y en consecuencia la existencia de tercerización de los ciudadanos antes citados, hasta tanto se resuelva el fondo de la controversia y se dicte sentencia definitiva en el presente recurso…”.- (Resaltado nuestro).-
Así las cosas y entrando a considerar los alegatos plasmados por el abogado CARLOS MENDOZA GUZMAN, en su carácter acreditado en autos, y vista la motivación rendida por este Juzgado en la sentencia de medida cautelar, donde se declaró procedente la medida cautelar peticionada, y del análisis hecho a la misma, se evidencia claramente que dicho fallo se sustentó luego de un arduo análisis de los elementos cursantes en autos, a los fines de precisar la existencia del fumus bonus iuris, entre otros, en aspectos legales y opiniones doctrinarias, pues este Juzgado se limitó a proyectar un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis.- En ese sentido, resulta importante aseverar que el fallo cautelar (como cualquier otro) dictada en la presente incidencia, es meramente un juicio provisorio, hasta tanto se resuelva el fondo de la controversia y se dicte sentencia definitiva en el asunto principal.-
En este mismo orden de ideas, este Juzgador considera que la apreciación superficial característica del juicio precautorio, no constituye un prejuzgamiento del fondo del asunto; es en el desarrollo del proceso donde se aportarán los distintos medios de prueba que demuestren la existencia del derecho reclamado o no, por tal razón, y al analizar los medios de pruebas aportados en la presente incidencia y visto lo decidido en cada una de las Providencias Administrativas consignadas, considera este Juzgador que dictaminar conforme a lo pretendido por los beneficiarios de la Providencia Administrativa, y al valorar el contenido de la misma conforme a la articulación a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuestión esta que implicaría adelanto de opinión al fondo de la controversia Principal, lo que conduce a quien aquí decide a desestimar la oposición formulada, e indefectiblemente a declarar Sin Lugar la presente incidencia de oposición interpuesta por los beneficiaros de la Providencia Administrativa Impugnada en el asunto principal.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de oposición de la Medida Cautelar de Suspensión de efectos acordada por este Juzgado en fecha 07 de Junio de 2016, en la acción Contenciosa de Nulidad incoada por la Sociedad Mercantil PRODUCTOS RONAVA C.A., en contra el Acto Administrativo de efectos particulares cursante en el expediente Nº 027-2013-05-001, de fecha 16 de junio de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, y consecuencialmente SIN LUGAR.-SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de la presente solicitud, no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador de la República sobre la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil Diecisiete (2017). Años 206° y 157°.

RONALD FLORES
EL JUEZ
SIRLEY BRACHO
LA SECRETARIA



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