Decisión Nº AH22-X-2016-000053 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 28-03-2017

Fecha28 Marzo 2017
Número de expedienteAH22-X-2016-000053
PartesELISA ANREA MONTESINOS EISSMANN CONTRA INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoMedida Cautelar Innominada
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintiocho (28) de Marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157°


ASUNTO PRINCIPAL N°. AP21-N-2016-000232


En la medida precautelativa innominada de restablecimiento de la situación jurídica, ordenando a la Inspectoría del Trabajo Miranda- Este continuar con el procedimiento de reenganche y restitución de derechos, todo con motivo del Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, interpuesto por el abogado OSWALDO RAFAEL CALI HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.153.405, actuando con el carácter de apoderado judicial de ELISA ANDREA MONTESINOS EISSMANN de nacionalidad Chilena, mayor de edad con Pasaporte Chileno N°12.403.355-1, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA –ESTE, por su presunta inactividad, omisión, o incumplimiento de sus deberes administrativos y legales en la ejecución de su propio acto administrativo el cual se perfecciono mediante decisión de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRIGIDA de fecha 02 de mayo de 2014
en el expediente Nº027-2014-01-01915, que cursa ante esa Inspectoría del Trabajo.
Visto así, corresponde a este Juzgado decidir acerca de la medida de suspensión de efectos solicitada y en tal sentido observa que:
I
Mediante demanda contencioso administrativa por abstención o carencia recibida en fecha 05 de octubre de 2016, y en la que posteriormente resulto competente este Despacho para disciplinar la pretensión la parte recurrente sobre la controversia devenida de la decisión administrativa y presuntamente incumplida de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRIGIDA, de fecha 02 de mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo MIRANDA –ESTE, y en cuya escritura libelar en esta Sede Judicial Contencioso Administrativa, se incorporo la solicitud de medida cautelar innominada como parte accesoria d dicho escrito libelar el cual fue admitido en fecha 13 de octubre de 2016, por lo que se ordenó abrir cuaderno separado para resolver sobre la admisibilidad de dicha protección cautelar anticipada.
Ahora bien, debe dejarse suficientemente claro que la resolución administrativa supra mencionada, así como cualquier otra in abstracto, se contrae a una decisión de un inspector o inspectora del trabajado competente, que ha llegado a una conclusión que, errada o no, por vicios de procedimientos convalidables o aun peor, no convalidables por la afectación de Garantías y Derechos Constitucionales; constituye un auténtico título con forma de acto administrativo revestido de poder ejecutivo y ejecutorio que intenta, salvo prueba de ilegitimidad legal o inconstitucional, amparar un derecho superior como lo es el derecho al trabajo, con lo cual, la examinación de su legalidad o constitucionalidad por el Juez del Trabajo es posterior a la ejecución administrativa y vigente de ese acto, ejecución está que, con vista a los autos, no se ha materializado.
Siendo así las cosas, para resolver acerca de la tutela cautelar solicitada, observa quien decide que consta copia fotostática de la decisión administrativa cuya supuesta falta de ejecución constituye el presente entredicho judicial, suscrita por la Inspector del Trabajo ciudadano Gregorio David Rodríguez Reis; y a los fines de proveer la solicitada orden judicial de restitución incoada por representación judicial de la parte recurrente, se han de acreditar los requisitos de procedencia de tal protección cautelar, y que la jurisprudencia ha determinado como extremos necesarios de su procedencia, esto es, la verificación del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, el periculum in mora, o peligro en la mora. En tal sentido, ha sido criterio reiterado en los reportes jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, que las medidas cautelares con ocasión de los actos administrativos, constituye una acción preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de su revestimiento de legalidad iuris tantum, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria o ratificadora del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

Lo anterior explica el porqué de que ambos extremos sean exigibles, y a todo evento, exigidos por el operador jurídico a quien se le ha solicitado la cautela judicial. Y respecto al peligro en la demora, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y pruebas de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real para el que recurre a la espera de una decisión sobre el mérito del asunto.

En consecuencia, la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad, la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, debiendo acompañar al efecto algún medio de prueba que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, ya sea de su riesgo, o de su consumación.

Ahora bien, debe advertirse que el ejercicio del operador jurídico laboral en Sede Contencioso Administrativa, dispone de los más amplios poderes cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:

Artículo 4. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su conecta actividad administrativa.

En la postura que aquí adoptamos, debe notarse como de capital importancia, que la protección cautelar solicitada en el especial caso de marras, no persigue una “excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos” como ocurre de costumbre, sino por el contrario, que el acto administrativo se perfeccione mediante su ejecución en la realidad jurídica y material de los justiciables, siendo ello obligación de aquel que dicto dicho acto administrativo e efectos particulares

Así mismo, el artículo 104 ejusdem dispone en concordancia lo siguiente:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

Es asi como, con vista a las normas abonadas, en contraste con los elementos facticos que constan en los autos como parte del expediente administrativo, se dibuja con claridad la presunción de buen derecho , y ASI SE DECIDE.

Resulta entonces de utilidad central, subrayar que el Jurisdicente no solo dispone de los mentados “amplios” poderes cautelares, sino que, reposa sobre sus hombros, la adecuación de la medida cautelar de que se trate, a la situación de hecho que se le presenta a su esfera cognoscitiva, y ello siempre sin perjuicio de principios constitucionales impostergables como el de proporcionalidad e igualdad que deben regir en la providencia de este tipo de protecciones anticipadas a la decisión de fondo.
En el caso de autos, observa este Juzgado que, adicional al cumplimiento con la carga de las alegaciones, la recurrente satisfizo la carga de la prueba respecto a los dos requisitos –concurrentes- para la concesión de la tutela cautelar solicitada. En tal sentido, el solicitante sostiene que la presunción de buen derecho es tan eficaz como el riesgo que se cierne por el peligro en la mora, y es que en efecto, desde una óptica meramente objetiva y sin descender en ningún modo al fondo de la controversia, puede observarse con meridiana claridad que la providencia que ordena el reenganche y restitución de derechos data del día 02 de mayo de 2014 de conformidad con lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, PERO SIN NOTICIA, NI EVIDENCIA ESPECIFICA siquiera indiciaria de que tal orden ejecutiva y ejecutoria, se haya materializado o cumplido en ningún modo con un aparente retardo de dos (02) años a la fecha de interposición de la presente demanda, quedando en evidencia la satisfacción del requisito procesal referido al periculum in mora. ASI SE ESTABLECE.
Devenido de los anterior, no pretende este Despacho hacer un recuento de los hechos litigiosos sobre los cuales se cimenta el fondo de la controversia, pero si resultan interesantes útiles y pertinentes para la ratio decidendi de la presente interlocutoria, aquellos hechos que pudieran configurar un injusto irreparable y de tal magnitud que este Juzgado no podría dejar pasar, máxime cuando en ello se compromete el Orden Publico bastando en este sentido, la mera apariencia de alguna violación del Orden Constitucional.
En este orden de ideas, debe insertarse el particular cumplimiento de las cargas alegatorias por parte de la recurrente como fundamento del petitum cautelar, al señalar a título de denuncia, el evidente y sustantivo transcurso del tiempo entre la fecha en que se dictó el acto administrativo, a la fecha en que se interpuso la presente demanda; resulta patente para quien decice, la acreditación suficiente de tales extremos al constatar semejante transcurso del tiempo que con sobrada apariencia al menos, da al traste con las más caras Garantías Constitucionales establecidas por el Constituyente Patrio. Y es que más allá de una muy probable, o al menos, una muy sólida apariencia de lesión al Principio de Celeridad Constitucional que informa los procedimientos administrativos y judiciales del Trabajo conforme al Ordenamiento Jurídico Laboral Patrio; podríamos estar en presencia de una violación notoria de certezas jurídicas fundamentales que acompañan el Debido proceso Constitucional así como el Estado Jurisdiccional de Derecho, ya que, de mantenerse vigente este aparente retardo, se estaría vaciado de contenido la norma constitucional que protege el derecho humano al trabajo y que bien desarrolla a título Orgánico y Normativo la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de cumplirse el presunto supuesto de hecho legal y su consecuencia jurídica que no se ha verificado según los autos.
En la postura que aquí se adopta resulta, al menos en apariencia, un riesgo sobradamente injusto, un retardo en la falta de notificación y ejecución de la orden administrativa en contra de LA NUEVA TELEVISION DEL SUR (T.V. SUR) C.A., la cual no es desestimable, tomando en cuenta la posible y notoria pereza de la Administración Publica del Trabajo en tomar una decisión conforme a los lapsos establecidos en la Ley aplicable, luego de dos (02) años de inactividad o silencio administrativo.
Debe advertirse en verdad, que el anterior señalamiento no supone en modo alguno un pronunciamiento sobre la virtud o mérito del acto administrativo cuya inejecución se impugna, más aun, habida cuenta la ausencia del resto de los documentos que conforman el expediente administrativo, pero conforme al análisis precedente si se satisface positivamente entonces y por ende, la pretensión de protección cautelar rogada por la Empresa ELISA ANDREA MONTESINOS EISSMANN, al advertirse elementos de convicción más que suficientes sobre fumus boni iuris, periculum in mora y/o periculum in damni, y en consecuencia, este Juzgado, actuando en Sede Contencioso Administrativa, estimando justo y pertinente la solicitud sub examine ORDENA a la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE la ejecución de su acto administrativo mediante el cual ordena EL REENGANCHE y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA en favor de la trabajadora ELISA ANDREA MONTESINOS EISSMANN de nacionalidad Chilena, mayor de edad con Pasaporte Chileno N°12.403.355-1, en los mismos términos en que fue decidida en fecha 02 de mayo de 2014 en contra de LA NUEVA TELEVISION DEL SUR (T.V. SUR) C.A., y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Así las cosas, con base a los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado debe declarar:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada solicitada, de modo que, ORDENA a la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE en la Persona del Inspector del Trabajo ciudadano GREGORI DAVID RODRIGUES REIS o quien ocupe dicho cargo en el Órgano al día de hoy; la ejecución de su acto administrativo mediante el cual ordena EL REENGANCHE y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA en favor de la trabajadora ELISA ANDREA MONTESINOS EISSMANN de nacionalidad Chilena, mayor de edad con Pasaporte Chileno N°12.403.355-1, en los mismos términos en que fue decidida en fecha 02 de mayo de 2014 en contra de LA NUEVA TELEVISION DEL SUR (T.V. SUR) C.A. CUMPLASE.
SEGUNDO: La ejecución del acto administrativo mediante el cual ordena EL REENGANCHE y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA en favor de la trabajadora ELISA ANDREA MONTESINOS EISSMANN, deberá ejecutarse de inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la LOTTT, con especial atención de lo previsto y sancionado en su numeral 6°, si como de la consecuencia jurídica establecida en los artículos 531 y 532 ejusdem junto a la sanción accesoria de revocatoria de la solvencia laboral hasta prueba del cumplimiento del mandato administrativo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2017. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

ABG. JOSE RAFAEL PULIDO LEDEZMA

EL JUEZ


ABG. HEIDI GUAICARA

EL SECRETARIO

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, con vista fallas el sistema iuris, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

ABG. HEIDI GUAICARA

EL SECRETARIO

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