Decisión Nº AH22-X-2018-000001 de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 26-01-2018

Número de expedienteAH22-X-2018-000001
Número de sentenciaPJ0072018000007
Fecha26 Enero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PartesNIDIA MIRANDA DE VARGAS EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 01190-16 DICTADA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016 POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL SEDE SUR, "PEDRO ORTGA DIAZ",, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.
Tipo de procesoRecurso De Nulidad Con Medida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2017-000171
ASUNTO: AH22-X-2018-000001

Vista la solicitud de medida cautelar de SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra la P.A. número 01190-16 dictada el 30 de septiembre de 2016 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL SEDE SUR, “PEDRO ORTGA DIAZ”,, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., contenida en el expediente número 079-2014-01-00236, que declaró con lugar la solicitud de AUTORIZACIÒN DE DESPIDO de la ciudadana N.M.D.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-23.681.628, en el juicio de NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares, donde aparece como beneficiaria la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS BOYACÀ, inscrita el 03 de noviembre de 1970 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en Caracas bajo el número 18, folio 101, Protocolo Primero, Tomo 4 de los libros llevados por esa oficina pública, con Registro de Información Fiscal número J-31219478-2, en la persona de los ciudadanos S.L. LERTORA LECCA, AMÈRICO SEGUNDO MARTÌNEZ LLANOS y OLGA RODÌGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-22.798.182, V.-7.690.980 y V.-3.409.889, respectivamente, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y secretaria, en ese orden, asistidos en el acto administrativo por el profesional del derecho, ciudadano M.A.M. MARTÌNEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-6.202.204 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.557, con domicilio en la avenida Lecuna, de Vuelvan caras a San Felipe, Local edificio Boyacá, Urbanización San A.d.N., Caracas, en tal sentido, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

La parte recurrente en nulidad solicita la suspensión de efectos de la P.I. hasta tanto sea dictada sentencia definitivamente firme por estar llenos los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y que sea declarado con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la correspondiente consecuencia jurídica.

A los fines de resolver en relación a esta solicitud, este Tribunal considera preciso mencionar los criterios que la jurisprudencia nacional ha venido señalando en materia de suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares, en tal sentido se observa que la extinta Corte Suprema de Justicia, en auto de fecha 21 de Noviembre de 1985, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, en relación a la disposición contenida en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (derogada), norma que regulaba el supuesto de suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, disponía que la suspensión era posible cuando así lo permitía la Ley o la suspensión fuera indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y en ese sentido la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció la siguiente doctrina: 1) Que la medida de suspensión supone una interrupción temporal de la eficacia del acto administrativo cuya validez ha sido cuestionada en sede jurisdiccional.
2) Que como tal, constituye una importante excepción legal al principio general según el cual, con base a una presunta validez intrínseca a todo acto administrativo, éste tiene fuerza obligatoria y produce todos sus efectos desde el momento de su emisión o desde aquel que el mismo acto disponga. 3) Que como medida excepcional, se aplica únicamente: a) cuando la Ley permita que se suspendan los efectos del acto; b) para evitar que le ejecución del acto administrativo produzca un perjuicio al administrado que no se pueda reparar si posteriormente el acto es anulado; y c) cuando sea muy difícil de reparar por la sentencia definitiva los daños que resulten de la ejecución del acto. 4) Que así sea concebida la medida de suspensión del acto. 5) Que la medida de suspensión no prejuzga en ningún momento acerca del fondo de la controversia planteada. 6) Que corresponde al órgano jurisdiccional valorar o apreciar la dimensión de los daños y la irreparabilidad o la dificultad de la reparación del mismo. 7) Que según la doctrina administrativa –para ese momento- la suspensión no sólo procede en el supuesto de que un interés fundado de orden administrativo lo justifique, sino también cuando lo justifique un respetable y atendible interés del respectivo administrado. (Mille Mille, Gerardo. Validez y Nulidad de los Procedimientos y Actos Administrativos del Trabajo. Volumen XIX, Paredes Libros Jurídicos, Caracas, Venezuela, 2005, p. 348-350).
En sentencia del 29 de enero de 1987, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asentó que “… En los procedimientos de nulidad de los actos administrativos existe una medida que participa de la naturaleza de las medidas cautelares, es decir, de ser un medio de proteger las resultas del juicio, para el caso de que éste resulte favorable al demandante.
Esta medida es la suspensión provisional de los efectos de los actos cuya nulidad se solicita. Tales medidas cautelares parten del supuesto de la presunción grave del derecho reclamado cuya tutela jurisdiccional se pretende y además de la existencia cierta del peligro que el actor sufra un perjuicio por la actitud del demandado para enervar los efectos futuros de la sentencia…” (Mille Mille, Gerardo. Validez y Nulidad de los Procedimientos y Actos Administrativos del Trabajo. Volumen XIX, Paredes Libros Jurídicos, Caracas, Venezuela, 2005, p. 360).
Posteriormente, en sentencia número 00461 publicada el 16 de abril de 2008, expediente Nº 200-0016, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio reiterado en relación a la suspensión de efectos de los actos administrativos, la cual estaba regida –para esa fecha- por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aparte 21 del artículo 21 (derogada) lo siguiente:
“Ante todo, debe señalarse el criterio reiterado de esta Sala, respecto a que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante el cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales.

Así, el referido artículo en el aparte mencionado dispone lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
De acuerdo con la norma antes transcrita, esta Sala ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el aparte veintiuno del artículo antes citado, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos.
Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.”
Actualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto fue reimpreso en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, dispone en su artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas del contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”


Es decir, que el Juez está investido de las más amplias potestades cautelares en vista de lo cual, tiene la potestad de dictar las medidas preventivas que estime pertinentes cuando se cumplan los extremos concordantes establecidos en dicha norma, para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos, así como ciertas gravedades en juego, siempre que no prejuzguen sobre la decisión que en definitiva habrá de recaer.


Como es posible constatar, de la narración expuesta la medida preventiva de suspensión de efectos constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo y procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados.


En el presente caso, la parte solicitante de la medida requiere la suspensión de los efectos de la P.A. número 01190-16 dictada el 30 de septiembre de 2016 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL SEDE SUR, “PEDRO ORTEGA DIAZ”,, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., contenida en el expediente número 079-2014-01-00236, que declaró con lugar la solicitud de AUTORIZACIÒN DE DESPIDO de la ciudadana N.M.D.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-23.681.628, sin embargo se observa que la recurrente no aporta elementos demostrativos que incida en el otorgamiento de la medida, pues indica que la p.a. incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en el acto recurrido, que no se configuraron los hechos imputados, que no existió ningún irrespeto de los miembros de la Junta de Condominio, que no hubo abandono de las labores, que contrataron personal externo para el mantenimiento y salubridad del edificio, que se configuró el vicio de inmotivaciòn, que se examinó la deposición de un único testigo presentado, que un testigo no hace plena prueba en juicio, que no existe ninguna prueba que adminiculada al testimonio establezca el incumplimiento de las obligaciones de la trabajadora residencial, que el inspector del trabajo no demostró con claridad los motivos que sustentaron su decisión entre otros.

Así las cosas, se llevó a cabo la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando la notificación mediante oficio de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital sede Sur, “Pedro Ortega Díaz”, entre otros intervinientes y siendo que la p.a. impugnada declaró con lugar la solicitud de AUTORIZACIÒN DE DESPIDO de la ciudadana N.M.D.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-23.681.628, y para ello se ha iniciado el procedimiento solicitando que sea declarado con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, este Juzgador considera que acordar la medida sería prejuzgar sobre la decisión que en definitiva habrá de recaer, habida cuenta los hechos, los fundamentos del recurso, escritos de prueba o antecedentes como bien se indica en autos, son los que precisamente se van analizar a la luz del debido proceso, amen de que la recurrente puede continuar haciendo uso de su derecho a impugnar todos aquellos actos administrativos que considere lesivo tanto en sede administrativa como judicial.

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.


SEGUNDO: Déjese transcurrir el lapso para los recursos que brinda la Ley.


Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2018. Años: 207° y 158°.
EL JUEZ


C.O.F.
EL SECRETARIO,

J.P.

En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

J.P.

COF/CGC



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