Decisión Nº AH22-X-2017-000030 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 11-05-2017

Número de expedienteAH22-X-2017-000030
Número de sentenciaPJ0662017000028
Fecha11 Mayo 2017
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesFUNDACION TEATRO TERESA CARREÑO & PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SIGNADA CON EL N° 183-16, EXPEDIENTE N° 023-2009-01-04141, DICTADA EN FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2016, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, CON SEDE EN CARACAS
Tipo de procesoMedida Cautelar De Suspensión De Efectos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2017)
206º y 158º

ASUNTO: AH22-X-2017-000030
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N- 2017-000101

PARTE RECURRENTE: FUNDACION TEATRO TERESA CARREÑO. Ente del Estado, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA AL CULTURA, conforme al decreto N° 6.732, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Publica Nacional, de fecha 02/06/2009, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.202, de fecha 17/06/2009, domiciliada en la ciudad de Caracas, identificada con el Rif. N° G-20000044-9, inscrita inicialmente ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el día 11/06/1973, bajo el N° 54, Tomo 10, Protocolo Primero y modificados sus estatutos en diferentes oportunidades, siendo la última la asentada en fecha 21/09/2010, por ente el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 08, Tomo 35, Protocolo Segundo y publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.531 de fecha 15/10/2010.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RICHARD JOSEP GOMES TOVAR, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA bajo el N° 88.579.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada con el N° 183-16, expediente N° 023-2009-01-04141, dictada en fecha 01 de septiembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte, con sede en Caracas, mediante la cual se declaró CON LUGAR, la Solicitud de Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos (hoy restitución de la situación jurídica infringida), incoada por el ciudadano HUGO JAVIER HERNANDEZ VENOT, titular de la cédula de identidad N° V-6.681.843.

MOTIVO: “MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
En el Recurso de Nulidad, interpuesta por el ciudadano RICHARD JOSEP GOMES TOVAR, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA bajo el N° 88.579 , en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo FUNDACION TEATRO TERESA CARREÑO, contentiva de la demanda de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa signada con el N° 183-16, expediente N° 023-2009-01-04141, dictada en fecha 01 de septiembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte, con sede en Caracas, mediante la cual se declaró CON LUGAR, la Solicitud de Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos (hoy restitución de la situación jurídica infringida), incoada por el ciudadano HUGO JAVIER HERNANDEZ VENOT, titular de la cédula de identidad N° V-6.681.843.

Ahora bien, procede este sentenciador a pronunciarse con respecto a la solicitud de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado:
Al respecto considera quien decide, que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.
Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”
De la norma antes transcripta, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera este sentenciador que la parte solicitante debe, demostrar el (fumus boni iuris, periculum in mora así como el periculum in damni) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. Así se establece.-
Al respecto, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, el cual se constata que la parte solicitante de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, solicita al Tribunal declare la suspensión de los efectos del la Providencia administrativa impugnada “…En atención a cumplirse estos elementos, insistimos en nuestra solicitud de que se suspendan los efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicita, estando nuestra representada dispuesta en el caso que así se le solicite, a cumplir con la caución que al efecto fije el Tribunal…”
Ahora bien, del examen del expediente y alegatos formulados por el apoderado judicial de la entidad de trabajo FUNDACION TEATRO TERESA CARREÑO, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría el Juez, que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de Suspensión de efectos solicitada. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de la de Medida Cautelar de suspensión de efectos en contra de Providencia Administrativa signada con el N° 183-16, expediente N° 023-2009-01-04141, dictada en fecha 01 de septiembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte, con sede en Caracas, mediante la cual se declaró CON LUGAR, la Solicitud de Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos (hoy restitución de la situación jurídica infringida), incoada por el ciudadano HUGO JAVIER HERNANDEZ VENOT, titular de la cédula de identidad N° V-6.681.843. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Abg. Luis Antonio Sanz Vásquez
La Secretaria

Abg. Raybeth Parra

En fecha 11 de mayo de 2017, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. RaybethParra
LASV/RP/nes
Un (1) Cuaderno Medidas

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