Decisión Nº AH22-X-2018-000011 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 17-04-2018

Número de expedienteAH22-X-2018-000011
Fecha17 Abril 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°

ASUNTO N° AH22-X-2018-000011

PARTE ACTORA: JORGE CHIARELLI ARAUJO, MARÍA MERCEDES DELGADO, JESÚS MARCANO NAVARRO, KARINA TORRES MALLONEY, ANÍBAL JOSÉ FLORES, SANTIAGO MENDOZA GUILLERMO, EVELYN RUIZ ALDANA, ALEX LEÓN, ERNESTO CASSARINO MAIGUA, MARGY GUERRA CHACÓN, MEDDIZ MEDRANO DÍAZ, ARMIN ARTEAGA ATENCIO, LUIS YNFANTE JARAMILLO, YACSILBER URBINA BANDRES, MANLIO PORCELLI GARCÍA, NICOLÁS FRANCO Y FÉLIX OSORIO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titular es de la cedula de identidad Nro. V-6.972.901, V-17.081.922, V-17.934.150, V-18.108.558, V-4.875.386, V-4.837.521, V-9.649.187, V-4.048.869, V-8.302.977, V-15.909.299, V-6.833.246, V-5.819.524, V-11.369.616, V-21.231.583, V-17.372.428, V-8.250.309 y V- 8.266.268, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO HENRÍQUEZ CARABAÑO, FRANCISCO SEIJAS RUÍZ, RODOLFO DÍAZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.225, 36.677 y 27.542, respectivamente, según se evidencia de documento poder autenticado, cursante en el folio diecisiete (17) al sesenta y siete (67) de la pieza del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA B.V. compañía constituida de conformidad con las leyes de los países bajos, domiciliada en Caracas Distrito Capital, con una sucursal inscrita; por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, de fecha 31 de enero de 1994, bajo el N° 65, tomo 19-A.Pro. y REPSOL VENEZUELA, S.A. (antes denominada REPSOL YPE VENEZUELA, S.A.), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, de fecha 05 de diciembre de 1994, bajo el N° 25, tomo 19-A.Cto., OTEPI INVERSIONES, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, de fecha 26 de octubre de 1989, bajo el N° 08, tomo 30-363-A.Sgdo., é INETREPOL, S.A. (antes denominada YPERGAS VENEZUELA, S.A.), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, de fecha 31 de julio de 2001, bajo el N° 39, tomo 206-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA YPERGAS S.A.: ANTONIO JOSÉ RORDRÍGUEZ CARRERA, MAIRA ALEJANDRA ITRIAGO, PEDRO VALENTÍN GUTIERREZ RODRÍGUEZ, PEDRO RODOLFO GUTIERREZ, TAHIDE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, YORBIS JOSÉ MELO ARTEAGA, CAROLINA GARCÍA, STEFENO REINIER JOSÉ MELO ARTEAGA, CAROLINA GARCÍA, STEFANO RENIER PETRASCU BORGES, MANUEL ANTONIO MALAVÉ, REYNAL JOSÉ DUIN, TOMÁS IGNACIO HERNÁNDEZ BELLO, NIKARY VÁSQUEZ GAMEZ, YOSEIRA ESCOBAR RIVAS y REINALDO ALFONZO TANG, ALEJANDRO JOSÉ ALEXIS SANCHEZ abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.803, 84.761, 10.932, 28.524, 99.059, 160.547, 28.523, 163.443, 162.646, 28.653, 58.677, 75.202, 102.521 y 32.322, 177.659 respectivamente, según se desprende de instrumento poder cursante a los folios 173 al 176 y su sustitución cursante a los folios 208 al 2011 de la pieza número 1 del presente expediente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA REPSOL VENEZUELA C.A.: JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, ÁNGEL MENDOZA, JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ, HADILLI GOZZAONI, DANIELA SEDES, DANIELA ARÉVALO, VICTORIA ÁLVAREZ, DANIEL JAIME, CLAUDIA ALIMENTI, ANA CAROLINA DÁVILA, ILYANA LEÓN, GERARDO GASCÓN, LILIANA ACUÑA, ADRIANA CARVAJAL BISULLI, MARÍA EUGENIA KATTAR HUECK, CARLOS ALBERTO ARRIAGA y SANDRA CASTILLO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.160, 117.738, 121.230, 89.504, 129.882, 130.598, 181.458, 219.110, 219.108, 171.696, 171.695, 125.276, 125.277, 144.339, 224.115 y 90.331, respectivamente, según se desprende de instrumento poder cursante a los folios 197 al 200 de la pieza número 1 del presente expediente.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA BV: JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, ÁNGEL MENDOZA, JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ, HADILLI GOZZAONI, DANIELA SEDES, DANIELA ARÉVALO, VICTORIA ÁLVAREZ, DANIEL JAIME, CLAUDIA ALIMENTI, ANA CAROLINA DÁVILA, DIEGO CASTRO, ILYANA LEÓN, GERARDO GASCÓN, LILIANA ACUÑA, ADRIANA CARVAJAL BISULLI, MARÍA EUGENIA KATTAR HUECK, CARLOS ALBERTO ARRIAGA y SANDRA CASTILLO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.160, 117.738, 121.230, 89.504, 129.882, 130.598, 181.458, 219.110, 219.108, 219.109, 171.696, 171.695, 125.276, 125.277, 144.339, 224.115 y 90.331, respectivamente, según se desprende de instrumento poder cursante a los folios 201 al 207 de la pieza número 1 del presente expediente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA YNEPETROL S.A.: LUIS ESTEBAN PALACIOS W, JOSÉ MANUEL ORTEGA PÉREZ, GILBERTO A. JORGE RODRIGUEZ, GABRIELA L. LONGO V. Y FATIMA VIVIANA DE FREITAS, ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, ANA ALVAREZ TORREALBA, DHANIEL H. MATA, DHAISY PAREDES GUZMAN, DANIEL ANREU GONZALEZ Y YANETH TINIACOS CHIRINOS, NORA SUAREZ RIVAS y JUAN HERNANDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.317, 7.292, 79.081, 130.518 y 217.127, respectivamente, según consta en poder cursante a los folios 202 al 217 de la pieza número 1 del presente expediente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA OTEPI INVERSONES S.A.: ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, ANA ÁLVAREZ TORREALBA, DHANIEL H MATA, DHAISY PAREDES GUZMÁN, DANIEL ABREU GONZÁLEZ y JEANETTE TINACOS CHIRINOS, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.212, 20.193, 216.812, 216.938 y 36.956, respectivamente, según se evidencian de instrumento poder cursante a los folios 218 al 220 de la pieza número 1 del presente expediente.

MOTIVO: INHIBICIÓN

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por el ABG. SANTOS MURATI ARREDONDO, en su carácter de Juez Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por acta levantada en fecha 12 de marzo de 2018, inserta al folio 03 al 09 del expediente signado bajo el N° AH22-X-2018-000011, en la cual señaló lo siguiente:

“En fecha cinco (5) de octubre de 2017, se explanó auto mediante el cual vista la diligencia suscrita por las partes, mediante la cual en vista que no constan aun las resultas, se reprograma nuevamente la celebración de la continuación de la audiencia para el día lunes cuatro (4) de diciembre de 2017 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fecha en la cual las partes diligencian a los fines de dejar constancia de su asistencia, insisten en las resultas de las pruebas y solicitan la reprogramación de la celebración de la continuación de la audiencia en el presente asunto, de lo cual se acordó en auto de fecha 6 de diciembre de 2017, reprogramándose finalmente para el dia lunes cinco (5) de marzo de 2017 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fecha en la cual se celebró la audiencia de continuación, informándose a las partes que el tribunal se sentía suficientemente ilustrado para tomar una decisión, se procedió a dar lectura del dispositivo del fallo, el cual quedó en los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por las representaciones judiciales de las entidades co-demandadas: TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA B.V., REPSOL VENEZUELA S.A., OTEPI INVERSIONES S.A., e INEPETROL S.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JORGUE CHIARELLI ARAUJO, MARÍA MERCEDES DELGADO, JESÚS MARCANO NAVARRO, KARINA TORRES MALLONEY, ANIBAL JOSÉ FLORES, SANTIAGO MENDOZA GUILLERMO, EVELYN RUIZ ALDANA, ALEX LEÓN, ERNESTO CASSARINO MAIGUA, MARGY GUERRA CHACÓN, MEDDIZ MEDRANO DÍAZ, ARMIN ARTEAGA ATENCIO, LUIS YNFANTE JARAMILLO, YACSILBER URBINA BANDRES, MANLIO PORCELLI GARCÍA, NICOLÁS FRANCO y FELIZ OSORIO contra la entidad de trabajo denominada YPERGAS S.A., solidariamente con las entidades de trabajo TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA B.V., REPSOL VENEZUELA S.A., OTEPI INVERSIONES S.A., INEPETROL S.A. partes suficientemente identificadas a los autos y se condenan a éstas a pagar a aquellos los montos y conceptos que se especificarán en la sentencia definitiva . TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida de conformidad con la LOPT…..(….)…Visto lo anterior, en el presente asunto estamos en presencia de un Error in procedendo cometido por el Juez de instancia en el presente asunto toda vez que en el presente procedimiento se apartó de las normas establecidas en la Ley y en la Constitución para la resolución de éste caso en concreto. Asi se establece.
Establecido lo anterior, es importante hacer el siguiente señalamiento respecto a lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la revocatoria por contrario imperio de las actuaciones en la sustanciación de un asunto, a tal efecto precisó dicha sala que: “…….(…)….
“aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva”

(Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2231 del 18 de agosto de 2003, caso: (SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ)

Observándose en el extracto señalado anteriormente que la sala dio un vuelco respecto a la ampliación en la procedencia de la figura de la revocatoria por contrario imperio, apreciándose que en los casos que atenten o subviertan el orden constitucional si es procedente la revocatoria por contrario imperio de las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación, siguiendo señalando dicha sentencia que:

“En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”

(Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2231 del 18 de agosto de 2003, caso: (SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ)

Establecido como fuera que en la presente causa estamos en presencia de un Error in procedendo, cometido y verificado por el Juez que preside este despacho judicial, y conoce de las actuaciones en el presente expediente, quien con ocasión de darle cumplimiento al principio de concentración de orden normativo al cual están sometidos los procedimientos judiciales, optó por establecer en la dinámica de la celebración de la audiencia oral pública y contradictoria celebrada en forma primigenia en fecha veintidós (22) de noviembre de 2016 (folios 241 y 242 de la pieza número 2 del expediente), señalando en esa oportunidad que se procedería a evacuar y controlar las pruebas promovidas por las partes, una vez constaran las resultas de los requerimientos de informes solicitados. Sin embargó, se violentó dicho principio de concentración al prolongar en el tiempo la celebración de la continuación y conclusión de dicho acto, bien sea por las múltiples diligencias efectuadas por las partes, o por auto de este tribunal, en todo caso, producto de dichas prolongaciones, se erró y se emitió el pronunciamiento señalado ut supra, el cual consta en el acta levantada a tal efecto la cual riela a los folios 190 al 192 de la pieza número 3 del presente expediente y como quiera que es un error en el procedimiento que quebranta el orden constitucional, y establecido como ha sido que le es permitido al Juez revocar sus propias decisiones, cuando la misma vulnera principios constitucionales, considera quien suscribe, que en el presente juicio se vulneró el debido proceso, razón por la cual me veo forzado a revocar por contrario imperio el acta levantada en fecha cinco (5) de marzo de 2018 y revocar las actuaciones contenidas y subsiguientes al acta de fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, todo en razón de que el Poder Judicial realiza una función por demás importante, la cual se patentiza en la preservación del Orden Constitucional y Legal y, en el supuesto de colisión entre ambas instituciones jurídicas, el juez debe preservar la Supremacía de la Constitución. Asi se establece.

En razón que en el fallo que se dictara el 5/3/2018 (fols. 190-192/pieza número 3) consideré SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por las representaciones judiciales de las entidades co-demandadas: TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA B.V., REPSOL VENEZUELA S.A., OTEPI INVERSIONES S.A., e INEPETROL S.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, emitiendo opinión sobre el mérito, me inhibo de seguir conociendo de esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 31.5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Asimismo, destaco que el impedimento obra en contra de ambas partes (…)”.

Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por el abogado Santos Murati, en su carácter de Juez Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el acta supra indicada, en el cual señala: “..Me inhibo de seguir conociendo de esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 31. 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, destaco que el impedimento obra en contra de ambas partes, y en virtud a ello, en su criterio, dicha conducta encuadra en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente a las causales de inhibición y recusación, el cual indica:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse opondrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
OMISSIS
5. Por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”.

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa esta Juzgadora:
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo.
En nuestro sistema jurídico tenemos que la inhibición y la recusación, respectivamente, vienen hacer esos medios procesales, los cuales, en lo que corresponde al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, estrablece; “….(…) la declaratoria de que se trata este articulo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”
Asimismo, importante destacar lo previsto en el artículo 88 ejusdem, el cual establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“..El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.”
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes, siendo ello importante de conformidad al derecho a la defensa y el debido proceso.
Analizada la norma legal antes señalada, se infiere de su contenido, que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que sea hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. J.M.D.O. (†), ha sido rigurosa en cuanto al análisis del ultimo requisito previsto en la norma antes transcrita, mediante la cual ese Alto Tribunal estableció: “…(…)..en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Razonadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida; asimismo se observa que la causal invocada por el Juez abstenido es la contenida en el cardinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, emitió opinión sobre el merito del asunto, por lo que se inhibió de seguir conociendo de la causa, por cuanto decidió la causa en fecha 5 de marzo de 2018, según sus dichos emitió opinión sobre el fondo, por lo que conforme con lo establecido en el artículo 31 eiusdem, la referida inhibición obra contra ambas partes, quienes estarían legitimadas para allanar al funcionario inhibido, como establece el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 84 adjetivo, considera esta Alzada que a pesar de lo confuso en sus alegatos planteados, el primer presupuesto se considera cumplido. Así se decide.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si en la inhibición planteada se encuentra fundamentada el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el cardinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras subsumió o fundamento su argumento en la causal prevista legalmente en nuestra ley adjetiva, como es la que se halla en el cardinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:
“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
[omissis]
5. Por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”.
Ahora bien, al adminicular los pasajes doctrinarios supra realizados al caso concreto, evidencia quien hoy decide, que los hechos afirmados como fundamento fáctico de la inhibición formulada por el juez inhibido, antes señalada, no se subsumen en la causal contenida en el ordinal 5 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el cardinal 15º del precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, se observa, que su motivo es el supuesto adelanto de opinión en que se encuentra incurso el Juez inhibido, por medio del dispositivo del fallo dictado en fecha 5 de marzo de 2018, en la celebración de la audiencia de juicio, que a criterio del Juez abstenido, justifica su inhibición y alega, que demuestra con su decisión que efectivamente se encuentra incurso en la causal invocada por él; en tal sentido, considera esta Superioridad, que efectivamente existe un acto decisorio, pues el día de la celebración de la audiencia de juicio fijada por el mismo Juez, procedió a dictar el dispositivo del fallo, pronunciándose sobre el fondo del asunto principal calificando dicha actuación como avance de opinión sobre el merito de la controversia sometida a su consideración. Sin embargo, la norma legal tantas veces señaladas, así como la doctrina, es clara al establecer, expresamente que el inhibido o el recusado, estará incurso en dicha causal, cuando haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. Es decir, infiere la norma claramente, como requisito, para estar inmerso en dicha causal, que haya emitido opinión sobre el fondo antes de dictar la sentencia, circunstancia esta que no ocurrió en virtud de que el Juez, no adelanto opinión sobre el merito de la controversia antes de la decisión, pues, para ese momento que plantea la inhibición, existía ya el respectivo pronunciamiento o dispositivo del fallo. Considerando esta alzada, que la actuación del juez puede ser considerada temeraria, por cuanto valiéndose de una competencia subjetiva que nos otorga la norma a los jueces, intento corregir su omisión declarada, de la sustanciación del procedimiento en la presente causa. Y así se decide.
Aunado a ello, el Juez en sus argumentos menciona decisiones de la sala constitucional mediante el cual se amplio la procedencia de la figura de la revocatoria por contrario imperio, alegando que de acuerdo al criterio de la sala, mediante el cual ha establecido que en los casos que el juez observe o se percate que en sus decisiones atenten o subviertan el orden constitucional, si es procedente la revocatoria por contrario imperio de las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación, no entendiendo esta alzada, que una vez establecido el juez ese criterio, procede inmediatamente a inhibirse de la causa principal. Entrando en contradicción en sus argumentos y configurando de acuerdo a las consideraciones de quien hoy decide, un desorden procesal, violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
En el caso de autos, por cuanto del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, se observa que los hechos señalados como fundamento de la misma, no se corresponden con los supuestos previstos en la causal contenida en el ordinal 5 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adminiculado con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como señala la doctrina supra parcialmente reproducida, la cual comparte esta alzada ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad de la jurisprudencia y la integridad legislativa, considera quien decide que no están llenos los extremos determinantes invocado por el juez como causal de la inhibición propuesta, y, en consecuencia el segundo de los presupuestos que determinan la procedencia de la inhibición no se encuentra cumplido. Así se decide.
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que por cuanto no se encuentran cumplidos en su totalidad los presupuestos procesales que determinan la procedibilidad de la inhibición, evidenciando, igualmente, que los hechos narrados como generadores de la inhibición, no constituyen para el juez abstenido, motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso declarar Sin Lugar dicha inhibición. Así se decide.
Finalmente, dada la forma desordenada y confusa en que se planteó la inhibición por el abogado Santos Muratti en su condición de Juez Tercero de Juicio de este Circuito Laboral, incurriendo en contradicción entre los argumentos que sustentan lo delatado, se le hace un llamado de atención, a fin de que a futuro no incurra en errores en el proceso que violenten derechos constitucionales de las partes.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la Inhibición planteada por el abogado SANTOS ALEXANDER MURATI ARREDONDO, Juez del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 21 de marzo de 2018, de conformidad a lo previsto en el artículo 31, numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena notificar mediante oficio, al Juez Inhibido del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año 2018. Años 207° y 158° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZ,
________________________________
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

EL SECRETARIO

_____________________
Abg. OSCAR CASTILLO

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, cumplidas previamente las formalidades de Ley.


EL SECRETARIO

_____________________
Abg. OSCAR CASTILLO


LMV/OC/

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