Decisión Nº AH22-X-2017-000046 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 27-09-2017

Fecha27 Septiembre 2017
Número de expedienteAH22-X-2017-000046
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

ASUNTO N° AH22-X-2017-000046

DEMANDANTE: ARQUÍMEDES JOSÉ BELIZ, venezolano, mayor de edad y titular de cedula de identidad Nº V-4.074.893

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ARACELIS GARFIDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 70.748.

DEMANDADA: MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1998, bajo el Nº 10, Tomo 19-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN ALVINS SANTI, JUAN CARLOS PRÓ-RISQUEZ, VICTOR ALBERTO DURÁN NATERA, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, YANET CRISTINA AGUIAR DA SILVA, BERNARDO WALLIS HILLER, PEDRO SAGHY CADENAS, LARISSA ELENA CHACIN JIMENEZ, VALENTINA ALBARRAN LUTTINGER, YEOSHUA MARIANO BOGRAD LAMBERTI, AZAEL ENRIQUE SOCORRO MARQUEZ y MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.304, 41.184, 51.163, 70.731, 76.888, 76.526, 81.406, 85.559, 119.736, 178.146, 198.656, 219.070 y 225.420, respectivamente.

MOTIVO: INHIBICIÓN

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por la ABG. OLGA ROMERO, en su carácter de Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por acta levantada en fecha 7 de agosto de 2017 inserta al folio 03 del expediente signado bajo el N° AH22-X-2017-000046, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) Por cuanto advierto que estoy imposibilitada para seguir conociendo del presente juicio, en virtud de la situación planteada en el presente asunto, la cual de seguidas se detalla:
• En fecha 14 de junio de 2017, la abogada en ejercicio ARACELIS GARFIDO, IPSA Nro. 70.748 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoado por el ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ BELIZ contra MENSAJEROS RADIO WORDWIDE, presentó recusación en mi contra, en la cual señala una serie de imputaciones a mi persona, en cuanto como percibe mis actuaciones en el presente asunto. Tales imputaciones son las siguientes: a) “ …comprometen seriamente su objetividad en la presente causa..”; b) “ ..violación a los principios procesales referentes a mantener a las partes en igualdad de circunstancias, sin preferencias ni desigualdades…”; c) vulnerar “el principio dispositivo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil …” y d) “nuevamente” “ ayuda y favorece a la demandada …”, y e) “encuentra seriamente comprometida la objetividad de la juez en la presente causa, y estar incurssa en la causal de recursación prevista en el cardinal 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con la sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante a través de la cual se expresa que las causales de inhibición y recusación no son únicamente las taxtativamente establecidas de la Ley Orgáncia Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, adicionalmente el juez puede inhibirse o ser recusado cuando considere ha perdido objetividad y no puede ser imparcial en un determinado proceso …”.
(…omissis…)
Ahora bien, considerando las imputaciones hechas por la abogada ARACELIS GARFIDO a mi persona, antes referidas, en la recusación presentada en mi contra, así como dada la insistencia de la referida apoderada al presentar control de legalidad, contra la sentencia del Tribunal Superior Tercero que declaró sin lugar la recusación, lo cual evidencia que la referida abogada definitivamente, no acata la decisión en cuanto a la improcedencia de la recusación formulada. Situación ésta que evidentemente produce incomodidad en mi persona para permanecer en la presente causa, dado que en todo momento he ejercido mi función de juez apegada a la ley, con profesionalismo y actuando con base a mi ciencia y mi conciencia, durante catorce años de servicios como Juez de Primera Instancia del Trabajo, tanto en fase de mediación hasta junio de 2014, y como Juez de Juicio hasta el presente, por consiguiente, con base a lo señalado, en este mismo acto procedo a inhibirse de continuar el conocimiento del presente juicio. (…)”.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado determinar si es procedente la inhibición formulada por la abogada OLGA ROMERO, en su carácter de Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual aduce que la abogada ARACELIS GARFIDO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, no acató la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero (3°) de este Circuito Judicial que declaró sin lugar la recusación interpuesta por la mencionada abogada en fecha 14 de junio de 2017, por cuanto aquella ha insistido en presentar recurso de control de la legalidad en contra de la referida sentencia, causándole a la juez inhibida incomodidades para seguir conociendo del asunto signado bajo el Nº AP21-L-2013-002217 llevado ante su Despacho. Señalando, igualmente la juez a-quo, que anterior a la recusación presentada por la referida abogada, en fecha 02 de junio de 2017, aquella solicitó la inhibición de la juzgadora de primera instancia, quien no le dio curso a esa inhibición en aquel entonces, por cuanto indicó mediante auto publicado en fecha 07 de junio de 2017 que no encontró ninguna causal de inhibición por considerar que su actuación estuvo en todo momento “en fidelidad con la ley”. Afirmando asimismo, que la actual inhibición es sobrevenida dado lo argüido ut supra, destacando la falta de acatamiento de la decisión por parte de la abogada antes identificada en torno a la improcedencia de la recusación formulada, al insistir en presentar recurso de control de la legalidad.

Al respecto, resulta oportuno destacar sobre la materia de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, el Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, expone lo siguiente:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.

Por su parte, el autor Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como: “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.
En tal sentido, la finalidad de la inhibición, así como el caso de la recusación, es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso, para lo cual se requiere que se motive la inhibición fundamentándola en las causales legales preestablecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial y tender a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales, entendiendo que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él, por lo que resulta normal que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad de que el Juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador, bajo el siguiente criterio:

“(…) Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, expediente Nº 03-0609, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta Merchán, estableció el siguiente criterio:

“(…) Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales. (…)”.
Ahora bien, en cuanto al presente caso, esta Alzada observa de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000, específicamente de las actuaciones contentivas de la causa principal signada bajo el Nº AP21-L-2013-002217, que en efecto el día 02 de junio de 2017, la abogada ARACELIS GARFIDO solicitó la inhibición en esa causa de la juez de juicio, evidenciándose que dicha inhibición no fue acordada por la juez a-quo, quien expuso mediante auto dictado en fecha 07 de junio de 2017 el siguiente argumento:

“(…) ha actuado en el presente asunto y en todos los que ha tenido conocimiento en su actividad judicial con fidelidad a la ley y en base a su ciencia y su conciencia, por lo que no encuentra causa para inhibirse en el presente juicio, motivo por el cual queda a salvo el derecho de la parte actora al ejercicio de los recursos que considere procedentes en derecho”.

Por este motivo, quien decide considera que si bien es cierto, que la juez a-quo alegó en el acta de inhibición que la misma es sobrevenida dada la insistencia de la apoderada judicial de la parte actora en presentar el recurso de control de la legalidad, no es menos cierto, que la aludida juzgadora debe advertir que los jueces no están en el deber de complacer indiscriminadamente la posición no justificada ejercida por una o ambas partes en juicio, en virtud que la inhibición es un acto procesal subjetivo del juez y la recusación es una acción objetiva perteneciente al justiciable, recalcando como regla general, de acuerdo a la doctrina especializada, que el Juez dirimente de la inhibición o la recusación debe concretar su estudio y análisis a que si existe o no prueba de los hechos alegados como sustento de la causal, y que excepcionalmente, las causales subjetivas, como por ejemplo, la amistad o enemistad, no son susceptibles de comprobación, por lo que bastará para su verificación que el funcionario al momento de declarar su incompetencia subjetiva manifieste los hechos de manera concreta y contundente. De manera que, si la juez a-quo considera que sus actuaciones han estado siempre apegadas a la ley y que ha actuado con profesionalismo en el ejercicio de sus funciones, conforme a la posición esgrimida en el auto dictado en fecha 07-06-2017, ella frente a esta situación, debe seguir manteniendo el criterio planteado y seguir conociendo de la presente causa, sin ceder a alguno de los actos intimidatorios que pudieran llevar a cabo alguno de los litigantes. Así se establece.

En consecuencia, conforme al fundamento esgrimido en la Jurisprudencia supra citada, concluye esta Juzgadora, que la causal de inhibición invocada no se encuentra constatable de forma objetiva en los autos que conforman la presente incidencia, pues, la inhibición cuando se pretende configurar en una causal subjetiva deberá manifestar los hechos de manera concreta y contundente, esto es, pormenorizar el hecho que la motive, que pueda ser perceptible y que origine la convicción de la incapacidad subjetiva del Juez para decidir el caso sometido a su conocimiento, o establecer las conductas adoptadas que determinen tal incapacidad, no ocurriendo tal evento en el presente caso, por lo tanto, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la inhibición propuesta, al no existir por parte de la a-quo una causal de inhibición concreta que pudiera ser demostrada en el presente caso. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la Inhibición planteada por la abogada OLGA ROMERO, Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 7 de agosto de 2017, de conformidad a lo previsto en el artículo 31, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año 2017. Años 207° y 158° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZ,
________________________________
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

LA SECRETARIA

______________________
Abg. VERONICA MAZZEI


Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, cumplidas previamente las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA

______________________
Abg. VERONICA MAZZEI

LMV/VM/mari*

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