Decisión Nº AH22-X-2017-000039 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 13-07-2017

Fecha13 Julio 2017
Número de expedienteAH22-X-2017-000039
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°

Nº DE EXPEDIENTE: AH22-X-2017-000039

PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.868.109.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ALVAREZ BERNEE, MAGALLY GARCÍA MALPICA y ALFONSO JOSÉ LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 10.040, 11.409 y 33.486 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA, CENTRO MEDICO LOIRA, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de Diciembre de 1977, bajo el No. 59, Tomo 143-A, y su última modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, bajo el No. 46, Tomo 90-A sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: INHIBICIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).-



Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la inhibición propuesta por el abogado Carlos Julio Pino Ávila, en su carácter de Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha veintiséis (26) de junio de 2017, levantada en el expediente signado con el número AP21-L-2017-000291, que cursa inserta en copia certificada al folio dos (02) del presente cuaderno de inhibición, en la cual señaló lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, lunes veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017), comparece ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Juez Titular del mismo, abogado Carlos Julio Pino Ávila, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 7.663.345 e inscrito en el IPSA bajo el nº 34.317, quien seguidamente expone: Por cuanto los abogados Freddy Álvarez Berneé y Alfonso López, inscritos en el IPSA bajo los n° 10.040 y 33.486, respectivamente, son los apoderados judiciales de la parte demandante y en otras causas me he inhibido conforme a lo previsto en el artículo 31.6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (declaradas con lugar en los asuntos AH22-X-2013-000103 y AH22-X-2013-000110, en sentencias fechadas 13/12/2013 y 15/01/2014), me inhibo de seguir conociendo el presente juicio interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ contra la entidad de trabajo denominada «CENTRO MÉDICO LOIRA C.A.», de conformidad con lo previsto en el artículo 31.6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Asimismo destaco que el impedimento obra en contra de la accionada. Terminó, se leyó y firma.-”

Ahora bien, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad prevista en la norma del artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para decidir, observa lo siguiente:

Del acta de inhibición se observa que el Juez la fundamentó en la causal prevista en el numeral 6 de la norma del artículo 31 eiusdem, la cual indica:

“Artículo 31. Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

(…)
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; (…)”


Así las cosas, considera quien decide que el abogado Carlos Julio Pino Ávila, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó la inhibición atendiendo a la enemistad con los apoderados judiciales de la parte actora, abogados Freddy Álvarez Berneé y Alfonso López, capaz de afectar su imparcialidad y objetividad al momento de emitir su decisión, es decir, manifestó el referido Juez su intención de separarse de la causa al considerar que existe enemistad con los apoderados judiciales de la parte actora, todo ello a los fines de otorgar transparencia al proceso.

Se observa entonces que la inhibición del Juez es un deber y no una mera facultad, tal y como lo prevé la norma del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la causal invocada en el caso bajo estudio está fundada en causa legal, específicamente en el numeral 6 de la norma in comento, referida a enemistad, incluso, de acuerdo a lo establecido en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor José M. Delgado Ocando, en el caso Milagros del Carmen Giménez en Amparo http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/2140-070803-02-2403.HTM además de las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, puede sustentarse en otras conductas no previstas expresamente que influyan en el ánimo del Juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados.


Debe tomar en cuenta también quien decide (además de la causa legal), que lo manifestado por el Juez en el acta de inhibición se considera cierto, al operar una presunción iuris tantum, al respecto, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1453, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor José M. Delgado Ocando, en el caso Eddys Ofelia Oliveros Peraza y Otro en Amparo http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/1453-291100-00-1422.HTM es decir, se tiene como cierto la existencia de una animadversión capaz de afectar la imparcialidad y objetividad del Juez para decidir la causa. Expresa el Juez inhibido su voluntad de inhibirse, con la finalidad de evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes.


Así las cosas, observado por quien juzga que la inhibición fue planteada en forma legal y fundada en una de las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la presunción de verdad que tiene la manifestación del Juez inhibido, debe declararse Con Lugar la inhibición propuesta por el abogado Carlos Julio Pino Ávila, en su carácter de Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. ASÌ SE DECIDE.


Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado Carlos Julio Pino Ávila, en su carácter de Juez Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ contra COMPAÑÍA ANÓNIMA, CENTRO MEDICO LOIRA.

Remítase el presente asunto a la Coordinación correspondiente para la distribución de la causa. Notifíquese de la presente decisión al juez inhibido.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ
YARELYS SANTAELLA NÚÑEZ
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

JIF/YSN/GRV
Exp. AH22-X-2017-000039



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