Decisión Nº AH22-X-2017-000032 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 24-05-2017

Fecha24 Mayo 2017
Número de expedienteAH22-X-2017-000032
PartesNAYIBI COROMOTO MORENO MORENO CONTRA INVERSIONES SANTIAGO C.A.
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
206° y 158°

ASUNTO: AH22-X-2017-000032
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2015-003629

PARTE ACTORA: NAYIBI COROMOTO MORENO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 12.890.649.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FERMIN, ROSA CHACON y ALEJANDRA FERMIN, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 74.695, 86.738 y 136.954, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SANTIAGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de mayo de 2003, bajo el número 19, tomo 15-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUZMARIA CHARME, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 100.388, entre otros.

MOTIVO: Inhibición del Juez Decimosegundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogado Ronald Flores.

SENTENCIA: Interlocutoria.


Ha sido recibido el presente asunto, previa distribución, con ocasión a la Inhibición planteada por el Abogado Ronald Flores, en su carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se fijó la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la referida inhibición, mediante auto de fecha 19 de mayo de 2017, lo cual pasa a realizar en los términos que a continuación se exponen:




I
DE LOS MOTIVOS DE LA INHIBICIÓN

Tal como se evidencia del acta de fecha 15 de mayo de 2017, inserta a los folios 02 y 03 del presente asunto, el Juez Provisorio del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a plantear su inhibición de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley ejusdem, observando que dicha inhibición se realizó con fundamento en las siguientes consideraciones: “…Ahora bien, quiero hacerle saber a la Superioridad de este Circuito Judicial del Trabajo, que con la apoderada judicial en el presente caso abogada ROSA CHACON, en ejercicio Inpre-abogado N° 86.738, tenemos una muy buena amistad, por cuanto fuimos compañeros de trabajo por un espacio de Cinco (5) años aproximadamente, y compartimos buenos momentos, entre ellas fiestas, almuerzos, entre otros.- Igualmente le hago saber, que por acta levantada en los asuntos AP21-L-14-185, AP21-L-14-1560, AP21-L-11-2459 y AP21-L-10-11658, me inhibe de conocer del asunto, por las motivaciones antes expuestas, los cuales fueron declaradas con lugar las inhibiciones, por tener amistad con la referida abogada.- En tal sentido, y vista que la presente demanda en representación del actor, ha sido incoada por la referida abogada (Rosa Chacon), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, por lo que considero mi deber inhibirme de conformidad con lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 4° del artículo 31 ejusdem, y con el fin de garantizar a las partes un debido proceso sin diferencias ni desigualdades, ya que esta relación puede influir en la decisión de fondo de la presente controversia, y a los fines de la tramitación de la incidencia se ordena la remisión inmediata de las actuaciones al Juzgado Superior del Trabajo...”.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, debe señalarse que la inhibición o la recusación constituyen una incompetencia subjetiva del Juez para conocer de alguna causa, y en virtud de ello, en el primer caso es deber del juez manifestar de forma voluntaria que se encuentra inmerso dentro de algunas de las causales de inhibición establecidas en la norma y como consecuencia de ello, debe separarse voluntariamente del conocimiento de alguna causa en específico.

Considera este Juzgado oportuno señalar lo que ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial:
“(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el motivo de la inhibición planteado por el Juez de Juicio se refiere al hecho de mantener una amistad con la coapoderada de la parte actora, lo que compromete su imparcialidad en la presente causa, fundamentándose en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto dispone:

Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

(omissis)

4- Por tener, el inhibido o recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.

Tal como se evidencia de la norma in comento, las causales de recusación y de inhibición están circunscritas a situaciones fácticas que pueden ser objetivas o subjetivas, encontrándose dentro de las primeras las previstas en los numerales 1° y 2° relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o consanguinidad, la del numeral 3° relacionada con la recomendación o patrocinio por parte del funcionario a favor de alguna de las partes, la del numeral 5° referida al adelanto de opinión por parte del funcionario inhibido o recusado sobre el pleito principal o sobre alguna incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente y la 7° referida a la recepción por parte del inhibido o recusado de alguna dádiva por parte de alguno de los litigantes; sobre las mismas se consideran como causales objetivas, toda vez que su existencia surge de hechos materiales que pueden ser constatables por algún medio y que por ello poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4° y 6°, referidos a la existencia entre el inhibido o recusado sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes o bien enemistad manifiesta con cualquiera de ellos, son de naturaleza subjetiva, las cuales pueden ser constatadas por los hechos que sanamente sean apreciados por el Juez que resuelva la inhibición o recusación.
En el caso concreto, el abogado Ronald Flores, en su condición de Juez Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, se inhibió del conocimiento del procedimiento interpuesto por la ciudadana NAYIBI COROMOTO MORENO contra INVERSIONES SANTIAGO C.A., por mantener una buena amistad, por cuanto fueron compañeros de trabajo por cinco años y compartieron buenos momentos, entre ellos fiestas, almuerzos entre otros, con la apoderada judicial de la parte actora, la abogada ROSA CHACON, y cuya amistad comporta un grado de parcialidad con la causa. Al respecto y si bien el Juez no señala elementos probatorios para verificar su alegato, los mismos deben tenerse como ciertos en virtud de la presunción de certeza de lo señalado por el Juez inhibido, aunado al hecho que ciertamente se puede constatar de los autos, folio 53 de la pieza N° 1 de la pieza principal, instrumento poder que evidencian el hecho que la actora otorgó poder a la mencionada abogada Rosa Chacón.
Como consecuencia de lo antes expuesto y al haber manifestado el abogado Ronald Flores su falta de parcialidad cuando declaró que mantiene amistad con la abogada Rosa Chacón, es por lo que considera quien decide, que el ciudadano Juez, debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto, a los fines de darle seguridad jurídica a las partes en el proceso y de evitar dudas a las partes intervinientes en él, sobre la imparcialidad a la que debe estar sujeto como administrador de justicia, razón por la cual quien decide debe forzosamente declarar Con Lugar la inhibición planteada por el ciudadano Ronald Flores, en su condición de Juez Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Se ordena oficiar al ciudadano RONALD FLORES, sobre la presente decisión remitiéndosele copia certificada de la misma, así mismo, se ordena la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial a los fines de la redistribución del presente asunto al Juzgado de Juicio que resulte asignado, previa distribución. Cúmplase.
III
DISPOSITIVO
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado RONALD FLORES, en su condición de Juez Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
ASUNTO: AH22-X-2017-000032
MLV/LM/jp





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