Decisión Nº AH222-X-2017-000016 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 10-03-2017

Número de expedienteAH222-X-2017-000016
Fecha10 Marzo 2017
PartesLA ECONÓMICA S.A. EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NO. 001-2017, EMANADA DEL INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, EN FECHA 03-02-17, CON MOTIVO DE RECLAMO INTERPUESTO POR EL SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE EMPRESA EMBOTELLADORA DE BEBIDAS, PRODUCTORA DE EMBASADOS AL VACIO Y DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SUTEBPEV)
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de Marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: AH222-X-2017-000016

Visto el Amparo Cautelar Constitucional interpuesto en fecha 13-02-17 ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, por el ciudadano JOSE RICARDO APONTE, IPSA 44.438 representante judicial de empresa LA ECONÓMICA S.A. en contra de la Providencia Administrativa No. 001-2017, emanada del Inspector del Trabajo Jefe en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03-02-17, con motivo de reclamo interpuesto por el SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE EMPRESA EMBOTELLADORA DE BEBIDAS, PRODUCTORA DE EMBASADOS AL VACIO Y DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SUTEBPEV), este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL:

Visto lo anterior y una vez admitido el presente recurso, esta Juzgadora atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en fallo Nº 01050, publicado en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: Luis Germán Marcano contra la Resolución Nº 01-00-000451 de fecha 09.05.10, dictada por la Contraloría General de la República), en cuanto al trámite previsto para los casos en los cuales sea solicitado amparo cautelar ante los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual señaló la aludida Sala lo que sigue:
“[…] estima [esa] Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por [esa] Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
`…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera [esa] Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar. De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico. En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así [lo decidió] ´. Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así [lo declaró]. [Negritas del original, subrayado y corchetes de esta Corte]. …” ( final de la cita de este JUZGADO SEXTO DE JUICIO DE CARACAS)

Acogiendo el criterio contenido en la decisión parcialmente transcrita y por cuanto la presente acción ya fue admitida por esta Juzgadora mediante pronunciamiento expreso, luego de aperturado el presente cuaderno de medidas, procede de seguidas a emitir pronunciamiento acerca de la procedencia del Amparo Cautelar Constitucional solicitado por la parte recurrente, en los siguientes términos:

SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR CONSTITUCIONAL:

La misma puede ser acordada cuando se trate de derechos de rango constitucional, en todo estado y grado del proceso según los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se destaca lo sostenido por Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en sentencias Nros. 114 de fecha 31 de enero de 2007; 171 del 1° de febrero de 2007; 1259 del 12 de julio de 2007; 1433 del 8 de agosto de 2007; 128 del 30 de enero de 2008; 1355 del 5 de noviembre de 2008, 400 del 11 de mayo de 2010; siendo ratificada recientemente, mediante decisión Nº 00784 de fecha 7 de junio de 2011 (caso: COPR BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL), en la cual señaló lo siguiente:

“…En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la suspensión de efectos requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables por la sentencia definitiva que deben ser evitados. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el vigésimo primer aparte del artículo antes citado, para acordar la suspensión de efectos, al aludir la norma en referencia a que la medida será acordada `teniendo en cuenta las circunstancias del caso´.
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, pues la decisión que la acuerde debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y los recaudos o elementos acreditados en autos, a los fines de indagar sobre la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la verosimilitud del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. De manera que, corresponde a la recurrente la carga de aportar los elementos probatorios suficientes que lleven al juez a la convicción de la existencia de tales requisitos para que proceda la medida cautelar. (Vid., entre otras, Sentencias números 171 del 1° de febrero de 2007; 878 del 23 de julio de 2008 y 539 del 9 de junio de 2010).
Asimismo, debe reiterar la Sala que el estudio que en esta etapa del proceso pudiera realizarse de los alegatos aportados por la parte recurrente para sustentar la presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), no necesariamente implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, por el contrario, en esta etapa del proceso se lleva a cabo un análisis previo del caso planteado, a los fines de verificar si existe una presunción del buen derecho que se reclama y evitar que se cause un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos, análisis éste que no tiene carácter definitivo…” (FINAL DE LA CITA DE ESTE JUZGADO SEXTO DE JUICIO)

En tal sentido y a los fines del análisis de la procedencia del Amparo Cautelar Constitucional solicitado en la presente causa, también luce pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Politico Administrativa en su sentencia Nº 00402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y Justicia), respecto a los requisitos para la procedencia de todo amparo cautelar al establecer lo siguiente:
“[…] debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
[…omissis…]
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante […]”. [Corchetes y negritas de esta Corte].
En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone una solicitud de amparo cautelar, al Juez de amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas al mérito de lo demandado, pues esta debe resolverse en el proceso contencioso y no por la vía del amparo cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-1007 de fecha 6 de junio de 2008, caso: COMPACTADORA DE TIERRA C.A. (CODETICA) contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES)….” (FINAL DE LA CITA DE ESTE JUZGADO SEXTO DE JUICIO)
En el presente asunto, el abogado JOSE RICARDO APONTE, IPSA 44.438 representante judicial de empresa LA ECONÓMICA S.A. solicita la nulidad de la Providencia Administrativa No. 001-2017, emanada del Inspector del Trabajo Jefe en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03-02-17. Solicita Amparo Cautelar Constitucional porque, en su decir, el acto recurrido adolece de varios vicios. El primer vicio, referido a que no se indica cuáles recursos puede interponer el interesado en contra de la decisión de la Inspectoría del Trabajo. También se alega que el acto administrativo se produjo como consecuencia de reclamo interpuesto por el SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE EMPRESA EMBOTELLADORA DE BEBIDAS, PRODUCTORA DE EMBASADOS AL VACIO Y DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SUTEBPEV) relativo a cumplimiento de Convención Colectiva. La Providencia Administrativa establece lo siguiente:

“…Analizado como ha sido el presente expediente y visto el rechazo de las pretensiones formuladas por la representación patronal, al reclamo objeto de esta Providencia Administrativa y teniendo en cuenta que es responsabilidad de este de Despacho velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la LOTTT, en sus artículos 499, ordinales 1° y artículo 507 ordinal 3° y el articulo 509, ordinales 1° y 4°, es por lo que esta Inspectoría del Trabajo …ORDENA …el pago de manera inmediata de todos los conceptos legales correspondientes a la diferencia del bono de alimentación porrateado desde el año 2004 al 2012, en virtud que la jornada de los días sábados para ese entonces se le dio cumplimiento a la jornada laboral en los días comprendidos desde el lunes al jueves y las demás cláusulas contractuales de la Convención Colectiva del año 2014-2015 y 2016, dejados de percibir por todos los trabajadores de la entidad de trabajo desde la fecha del ilegal incumplimiento y donde la Convención Colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en el contrato de trabajo vigente de conformidad con el artículo 434 de la LOTTT, por lo cual se le insta a la entidad de trabajo a realizar el efectivo restablecimiento y cumplimiento de todos los beneficios laborales, debiendo presentar por ante este Despacho la documentación correspondiente que demuestre el cumplimiento del mismo. ASÍ SE DECIDE…” (negrillas de esta Juez de Juicio)

Alega el recurrente que tal decisión transgrede derechos fundamentales de la empresa como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el articulo 49 de la Constitución. Alega que la Providencia Administrativa se encuentra infestada de nulidad absoluta. Señala que la presunción del fumus bonis iuris se constituye en que la Inspectora del Trabajo infringió el artículo 513 de la LOTTT el cual se refieren al trámite de reclamos de trabajadores por conceptos laborales. En el presente caso se trata de reclamo por diferencias salariales y otros conceptos laborales, no se trata de situaciones de hecho sino de la reclamación de derechos sustanciales e irrenunciables que amerita un procedimiento contencioso, por lo cual el reclamo del sindicato se debió ventilar en sede jurisdiccional ante los tribunales laborales. En relación al periculum in mora indica que se refiere al daño que trae consigo el pago de ajustes salariales y pago de conceptos que no podrán ser recuperados por la empresa recurrente.

En tal sentido, esta Juez revisado los alegatos y los recaudos cursantes en el expediente, se ha constato verosimilitud en el cumplimiento del requisito del periculum in mora, así como del fumus boni iuris. Revisando las circunstancias del caso, sin pretender adelantar opinión sobre el fondo del asunto, se detecta existencia de posibles elementos que conducen a una presunción grave de buen derecho. Esto es, se observan asomos, sospechas, señales del fundamento mismo de la protección cautelar. Se detecta que pudiera ocasionarse daños irreparables antes de la sentencia definitiva, en el eventual caso de serle favorable. Tales daños pueden ser evitados y el mecanismo procesal legal e idóneo es el Amparo Cautelar Constitucional.
En un análisis previo, no definitivo, sin adelantar opinión sobre el fondo del debate, se observa que existen indicios, indicativos, signos que hacen sospechar la posible verosimilitud del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. (Vid., entre otras, Sentencias números 171 del 1° de febrero de 2007; 878 del 23 de julio de 2008 y 539 del 9 de junio de 2010).

Las anteriores consideraciones no son terminantes ni irreversibles, se trata de una visión preliminar que conduce a una presunción de posible violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa cual es el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los articulos 26 y 49 de la Constitución Nacional. Todo lo cual conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de esos derechos, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Por todas las razones antes expuestas, Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días para que los se ACUERDA el AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL solicitado por la representación judicial de entidad de trabajo LA ECONÓMICA S.A. contra la Providencia Administrativa No. 001-2017, emanada del Inspector del Trabajo Jefe en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03-02-17, por lo cual se ordena la suspensión de sus efectos. Igualmente se ORDENA notificar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República, a la Inspectoría del Trabajo Jefe en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital y al SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE EMPRESA EMBOTELLADORA DE BEBIDAS, PRODUCTORA DE EMBASADOS AL VACIO Y DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SUTEBPEV) de la presente decisión, a los fines que manifiesten si se oponen o no a la señalada medida de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL, según el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, se les ordena notificar que al tercer (3er.) día siguiente a que conste en autos su notificación y luego de transcurridos quince (15) días hábiles desde que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere a que alegar. interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Se ACUERDA el AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL solicitado por la representación judicial de entidad de trabajo LA ECONÓMICA S.A. contra la Providencia Administrativa No. 001-2017, emanada del Inspector del Trabajo Jefe en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03-02-17, por lo cual se ordena la suspensión de sus efectos.

2.- Se ORDENA notificar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República, a la Inspectoría del Trabajo Jefe en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital y al SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE EMPRESA EMBOTELLADORA DE BEBIDAS, PRODUCTORA DE EMBASADOS AL VACIO Y DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SUTEBPEV) de la presente decisión, a los fines que manifiesten si se oponen o no a la señalada medida de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL, según el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, se les ordena notificar que al tercer (3er.) día siguiente a que conste en autos su notificación y luego de transcurridos quince (15) días hábiles desde que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere a que alegar. Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.


La Juez

BELKIS G. COTTONI DIEPPA

LA SECRETARIA
ANA BARRETO

En la misma fecha 10 de Marzo de 2.017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
Abg. ANA BARRETO












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