Decisión Nº AH222-X-2017-000031 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 16-05-2017

Fecha16 Mayo 2017
Número de expedienteAH222-X-2017-000031
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesMINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, AL NO DECIDIR EN EL LAPSO LEGAL EL RECURSO JERÁRQUICO INTENTADO POR FARMATODO C.A ANTE DICHA INSTANCIA CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO NO. 01-2016, DE FECHA 21-07-2016, DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY
Tipo de procesoMedida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de Mayo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: AH222-X-2017-000031

Se solicita medida cautelar de suspensión con motivo de demanda de nulidad del silencio administrativo negativo tácito surgido por efecto de inactividad del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, al no decidir en el lapso legal el recurso jerárquico intentado por FARMATODO C.A ante dicha instancia contra el acto administrativo No. 01-2016, de fecha 21-07-2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy. Se alega que en fecha 12-04-2016, SINTRASO FARMAMIRANDA, introdujo ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo a ser negociado por FARMATODO, C.A.. Dicho proyecto fue admitido por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, quien notificó a FARMATODO C.A. para que compareciera a la primera reunión de negociación, el día 17 de junio de 2016. Ahora bien, se alega que en esta fecha, FARMATODO CA, haciendo uso de la facultad que le confiere el articulo 439 de la LOTTT, se opuso a la continuación del procedimiento de negociación, para lo cual presentó distintas excepciones, defensas y alegatos los cuales fueron desestimados mediante el acto administrativo No. 01-2016, de fecha 21-07-2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy. Se alega que por otro lado, en fecha 04-08-16, simultáneamente ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, FARMATODO CA interpuso recurso de apelación o jerárquico ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, por lo que a partir del 05 de agosto de 2016, inclusive comenzó a computarse el lapso de 90 días hábiles para la decisión de dicho recurso administrativo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se alega que el mencionado lapso precluyó en fecha 12-12-16, sin que se produjera pronunciamiento alguno de parte del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, operando así el silencio administrativo negativo o denegatorio tácito. Se aduce que a falta de respuesta oportuna respecto del recurso jerárquico, la negociación de la Convención Colectiva, continuó su curso, dándosele curso en fecha 04-08-16, ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.

La representación judicial de FARMATODO CA solicita medida cautelar de suspensión de la tramitación del procedimiento de negociación de Convención Colectiva sustanciado en el expediente No 017-2016-04-00013, llevado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy y que a partir del 06-10-16, se trasladó para su prosecución ante la Dirección de Negociación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trajo. Se alega que ya transcurrieron los 180 días como lapso máximo para la negociación de la Convención Colectiva según el artículo 441 de la LOTTT. Se alega que se le causa un grave perjuicio a la mayoría de los trabajadores del Centro de Distribución de Farmatodo en Charallave, por cuanto se les quiere imponer la negociación con un sindicato que ha sido rechazado por la mayoría de los trabadores, rechazo éste realizado de forma expresa y documentada, como lo reseña incluso el propio Inspector del Trabajo, que presidió el acto de la primera reunión, celebrada en fecha 17 de junio de 2016, cuando al dejar constancia de los recaudos entregados por FARMATODO C.A. se indica que recibe 26 planillas en original con la firma de 479 trabajadores en las que indican no sentirse representados por el mencionado sindicato.

Alega la parte solicitante de la medida cautelar que la conclusión a la que llegó la Inspectoría del Trabajo resulta inconstitucional pues va en contra de lo establecido en el articulo 96 de la Constitución en el sentido que son los trabajadores y no el sindicato quienes ostentan la titularidad del derecho a la negociación colectiva de acuerdo con la interpretación vinculante realizada por la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia No. 149 del 13-02-03 (caso Sindicato Único de Trabadores de la Prensa Caruachi). Por lo cual el acto administrativo atacado está afectado de nulidad absoluta, según el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, con lo cual se configura la presunción del buen derecho requerido para la medida cautelar.

Se alega que de aprobarse la Convención Colectiva en virtud de la fuerte y antijurídica presión Ministerial, la misma causaría un gravamen que no podría ser reparado por una eventual sentencia que declarara Con Lugar la demanda, intentada por FARMATODO CA pues aunque se declarare la nulidad del acto administrativo de primer grado y la nulidad del silencio denegatorio tácito, se tendría un Contrato Colectivo ya aprobado y suscrito por las partes, siendo que la eventual nulidad del acto administrativo no podría modificar las condiciones de trabajo afectadas por la Convención Colectiva resultante, si la misma fuere aprobada.
Se indica que con el objeto de demostrar lo anterior, en la oportunidad correspondiente, establecida por el Tribunal, se producirán las actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en la fecha de las reuniones de fechas: 17 de junio de 2016, 04 de agosto de 2016, 15 de agosto de 2016, 23 de agosto de 2016, 31 de agosto de 2016, 08 de septiembre de 2016, 15 de septiembre de 2016, 19 de septiembre de 2016 y 29 de septiembre de 2016 y las actas levantadas en la Dirección de Negociación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo en Caracas correspondientes a la reuniones de fechas 06-10-16, 13-10-16, 20-10-16, 31-10-16, 07-11-16, 15-11-16, 18-11-16, 22-11-16, 30-11-16, 7-12-16, 13-12-16, 20-12-16, 13-1-17, 20-01-17, 26-01-17 y 02 de febrero de 17, respectivamente. De dichas actas se evidencia que durante un lapso de 230 días (si se considera el periodo del 17 de junio de 2016 hasta el 02-02-17) se ha tenido a FARMATODO CA, sometido al proceso de negociación, no obstante las excepciones y alegatos opuestos y a pesar de que a esta fecha, existe una medida cautelar de otro tribunal sobre la cual la Dirección de Negociación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo no se ha pronunciado formalmente suspendiendo de forma expresa el proceso de negociación y habiendo transcurrido ya el plazo de 180 días para negociar previsto en el artículo 441 de la LOTTT. Aduce que si consideramos como primera reunión propiamente de negociación la del 04 de agosto de 2016, el lapso señalado, se cumplió el 31 de enero de 2017. Así pues, queda en evidencia que el Ministerio del Trabajo, ejerce manifiesta presión para que se apruebe el Contrato Colectivo tal como fue propuesto por el sindicato, vulnerando así la libertad de contratación.
Se alega que con los recaudos señalados, se evidencia que existe el serio peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, esto es, la prueba de periculum in mora, ya que se insiste, existe el riesgo de que una posible decisión favorable a FARMATODO podría resultar tardía si se le impone finalmente, por cualquier método, la suscripción de un contrato colectivo a la empresa. Por lo anterior, es por lo que se solicita a este juzgado se sirva dictar medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de primer grado, confirmado por el silencio administrativo denegatorio tácito hoy recurrido y que en consecuencia, se decrete la suspensión de la tramitación de procedimiento de Negociación de Convención Colectiva contenido en el expediente No. 017-2016-04-00013, que se inició ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy y que a partir del 06-10-16 se ha trasladado para su prosecución a la Dirección de Negociación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Poder Popular para el proceso Social del Trabajo.

Se alega que el acto administrativo, de primer grado, confirmado por vía de silencio administrativo, solo analizó parcialmente los alegatos de FARMATODO C.A., esgrimidos en el acta levantada en fecha 17 de junio de 2016, por ante la Sala de Derecho Colectivo de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, obviando el escrito presentado por FARMATODO CA constante de 15 folios útiles. Se aduce que mediante dicho escrito se plantearon alegatos y defensas sobre la improcedencia del proyecto de Convención Colectiva. Se alega que tampoco se valoraron pruebas relativas a nómina de trabajadores, planillas firmadas por trabajadores de FARMATODO CA, en las cuales se rechaza al sindicado que actúa ante la Inspectoría de los Valles del Tuy. Indica que el acto recurrido carece de motivación, en cuanto a la forma en que desecha el alegato de FARMATODO CA relativo a inexistencia del sindicato, alegato contenido en el acta levantada en fecha 17 de junio de 2016, por ante la Sala de Derecho Colectivo de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, limitándose a señalar que el documento consignado en copia simple (no se señala cuál es) es simplemente un comprobante de recepción, la misma no es una sentencia definitivamente firme para que pueda determinarse lo alegado por la accionada. Se declara improcedente la excepción de la empresa y no se fundamenta tal pronunciamiento.

Se alega que el acto recurrido se limita a indicar motivos generales e indeterminados que implican su no pronunciamiento sobre lo alegado, lo cual de una mera lectura se constata así: “En cuanto a la falta de representatividad del supuesto sindicato, alegado por la representación de la entidad de trabajo, toda vez que manifiesta que es la inmensa mayoría de los trabajadores dependientes de FARMATODO CA en su Centro de Distribución…rechazan la conformación del sindicato. Consta en el expediente en el caso de marras copias certificadas de boleta de registro No. 2015-05-00292 el cual certifica que la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE FARMATODO (SINTRASO FARMAMIRANDA) cumplió con los requisitos legales para constituir la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial …así como lo establecido en la normativa legal vigente. En tal sentido, se declara improcedente dicha excepción. Así se establece…”

Se alega que el acto recurrido indica que “en relación a los vicios de la convocatoria, alegada por la entidad de trabajo accionada, toda vez que no hubo ninguna reunión con presencia del grupo de trabajadores para debatir cuestiones de carácter sindical ni de cualquier otra índole … se evidencia que la misma fue convocada públicamente por lo menos con 48 horas de anticipación cumpliendo a cabalidad …”, sin establecer donde extrae esa aseveración, resultando así obvio, sobre todo para un examen preliminar, el vicio de inmotivación.

Alega falta de pronunciamiento sobre alegatos esgrimidos con respecto a la pendencia de un recurso contencioso administrativo relativo a SINTRASO – FARMAMIRANDA, la falta de representatividad del supuesto sindicato presentante del proyecto de Convención Colectiva y la carencia de facultades de su Junta Directiva.


Vistos los anteriores alegatos este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR:

La misma puede ser acordada en todo estado y grado del proceso según los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se destaca lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en sentencias Nros. 114 de fecha 31 de enero de 2007; 171 del 1° de febrero de 2007; 1259 del 12 de julio de 2007; 1433 del 8 de agosto de 2007; 128 del 30 de enero de 2008; 1355 del 5 de noviembre de 2008, 400 del 11 de mayo de 2010; siendo ratificada recientemente, mediante decisión Nº 00784 de fecha 7 de junio de 2011 (caso: CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL), en la cual señala lo siguiente:

“…En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la suspensión de efectos requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, está, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables por la sentencia definitiva que deben ser evitados. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el vigésimo primer aparte del artículo antes citado, para acordar la suspensión de efectos, al aludir la norma en referencia a que la medida será acordada `teniendo en cuenta las circunstancias del caso´.
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, pues la decisión que la acuerde debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y los recaudos o elementos acreditados en autos, a los fines de indagar sobre la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la verosimilitud del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. De manera que, corresponde a la recurrente la carga de aportar los elementos probatorios suficientes que lleven al juez a la convicción de la existencia de tales requisitos para que proceda la medida cautelar. (Vid., entre otras, Sentencias números 171 del 1° de febrero de 2007; 878 del 23 de julio de 2008 y 539 del 9 de junio de 2.010)

Asimismo, debe reiterar la Sala que el estudio que en esta etapa del proceso pudiera realizarse de los alegatos aportados por la parte recurrente para sustentar la presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), no necesariamente implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, por el contrario, en esta etapa del proceso se lleva a cabo un análisis previo del caso planteado, a los fines de verificar si existe una presunción del buen derecho que se reclama y evitar que se cause un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos, análisis éste que no tiene carácter definitivo…” (FINAL DE LA CITA DE ESTE JUZGADO SEXTO DE JUICIO)

En tal sentido y a los fines del análisis de la procedencia de la Medida Cautelar solicitada en la presente causa, también luce pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa en su sentencia Nº 00402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y Justicia), respecto a los requisitos para la procedencia de todo amparo cautelar al establecer lo siguiente:

“[…] debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
[…omissis…]
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante […]”. [Corchetes y negritas de esta Corte].
En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone una solicitud cautelar, al Juez sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas no referidas al mérito de lo demandado, pues esta debe resolverse en el proceso contencioso y no por la vía cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho legítimamente adquirido.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos del accionante. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-1007 de fecha 6 de junio de 2008, caso: COMPACTADORA DE TIERRA C.A. (CODETICA) contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES)….” (FINAL DE LA CITA DE ESTE JUZGADO SEXTO DE JUICIO)
En el presente asunto, la representación judicial de FARMATODO CA solicita medida CAUTELAR de SUSPENSIÓN DE EFECTOS de silencio administrativo negativo tácito surgido por efecto de inactividad del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, al no decidir en el lapso legal el recurso jerárquico intentado por FARMATODO C.A contra acto administrativo No. 01-2016, de fecha 21-07-2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy. Se pretende que, en consecuencia, se suspenda los efectos de este acto administrativo dictado en primer grado distinguido con No. 01-2016, de fecha 21-07-2016. Se aduce que el acto recurrido adolece de varios vicios, que se encuentra viciado de nulidad absoluta.

En cuanto al fumus boni iuris:

Se alega que se incurre en el vicio de inmotivación del acto, pues se silencia los argumentos y defensas de FARMATODO C.A. Se indica que el acto impugnado no se pronuncia sobre pruebas promovidas oportunamente. Se silencian defensas fundamentales.

En cuanto al periculum in mora:
Se afirma que la Providencia Administrativa atacada somete a FARMATODO C.A. y a sus trabajadores a la celebración de una Convención Colectiva a discutida por un Sindicato que no representa legítimamente a los trabajadores, por lo cual se le estaría causando un daño irreparable aunque se declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad.
En tal sentido, esta Juez revisados los alegatos y los recaudos cursantes en el expediente, se evidencia que emitir pronunciamiento sobre la verosimilitud o no en el cumplimiento del requisito del periculum in mora y en consecuencia del fumus boni iuris, implicaría emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa. Revisando las circunstancias del caso, se detecta que decidir sobre la existencia o no de posibles elementos que conducen a una presunción grave de buen derecho implicaría adelanto de opinión en las circunstancias particulares que rodean la pretensión de nulidad que dio origen al presente asunto. Esto es, declarar que se observan o no presunciones, sospechas, señales del fundamento mismo de la protección cautelar implicaría indicar que dirección tomará la decisión de fondo. Indicar con un pronunciamiento sobre la medida cautelar que se detectan o no la posibilidad de daños irreparables, implicaría una decisión sobre el tema central, antes de la sentencia definitiva que ha de recaer en el presente juicio.

En un análisis previo, no definitivo, se destaca entre otras, Sentencias números 171 del 1° de febrero de 2007; 878 del 23 de julio de 2008 y 539 del 9 de junio de 2010 referidas a la procedencia de Medidas Cautelares.
Las anteriores consideraciones no son terminantes ni irreversibles, se trata de una visión preliminar pues las medidas cautelares pueden ser acordadas en todo estado y grado de la causa, siempre teniendo como norte el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.

Por todas las razones antes expuestas, se NIEGA la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN de efectos de negativa tácita surgida por efecto de inactividad y falta de respuesta del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, al no decidir en el lapso legal el recurso jerárquico intentado por FARMATODO C.A contra acto administrativo No. 01-2016, de fecha 21-07-2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy. Asimismo, SE NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del acto administrativo dictado en primer grado distinguido con No. 01-2016, de fecha 21-07-2016 emanado de la mencionada Inspectoría del Trabajo.


DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. PRIMERO: NIEGA la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN de efectos de negativa tácita surgida por efecto de inactividad y falta de respuesta del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, al no decidir en el lapso legal el recurso jerárquico intentado por FARMATODO C.A contra acto administrativo No. 01-2016, de fecha 21-07-2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
2.- SEGUNDO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del acto administrativo dictado en primer grado distinguido con No. 01-2016, de fecha 21-07-2016 emanado de la mencionada Inspectoria del Trabajo.
3.- TERCERO: No se condena en costas.

Se ORDENA notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión según el artículo 98 de la Ley que rige dicho ente.

La Juez

BELKIS G. COTTONI DIEPPA

LA SECRETARIA
Abg. VERÓNICA MAZZEI

En la misma fecha 16 de Mayo de 2.017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
Abg. VERÓNICA MAZZEI






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