Decisión Nº AH22X-0017-0056 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 19-12-2017

Fecha19 Diciembre 2017
Número de expedienteAH22X-0017-0056
Número de sentenciapj0642017000056
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesLA ENTIDAD DE TRABAJO FERRETERIA FERROLUNA, C.A. EN CONTRA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoMedida Cautelar De Suspensión De Efectos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

Exp. N° AH22X-0017-0056

En la demanda de Nulidad interpuesta por la ciudadana MARIA CRISTINA NUNES DE RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.330.759, en su carácter de representante estatutaria de la entidad de trabajo FERRETERIA FERROLUNA, C.A. debidamente asistida por el abogado DAVID GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.742 contra Acta de Ejecución de Desacato de fecha 31 de mayo de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en el expediente Nº 027-2016-01-05843 contentivo mediante la cual deja constancia del desacato por parte de la empresa dada su negativa a la materialización de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano LEWIN ALFONSO GRANADOS PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-12.455.682 en contra de la entidad de trabajo FERRETERIA FERROLUNA, C.A., hoy accionante, la cual solicita medida cautelar de suspensión de los efectos del referido acto, la cual fundamenta bajo los siguientes términos:

“(…) Solicita respetuosamente de, este Despacho , se sirva decretar medida preventiva de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en el acta de ejecución de desacato expedida en fecha 31/05/2017, por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, en el Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente número 027-2016-01-05843 impugnada en este acto, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio; todo ello, en razón de que su representada, se le cercenó el derecho a su defensa, en relación a que el funcionario actuante en dicha Acta no dió apertura a medio probatorio alguno a los fines de poder demostrar el pago y la cancelación de los pasivos laborales del ciudadano Lewin Granados, violentando de esta manera el debido proceso de mi representada, la cual le genero un estado de indefensión al no ejercer oportunamente el dicho actos los alegatos de defensa a quien hubiera lugar, como lo es de hecho cierto de que, no pueden el ex trabajador pretender un reenganche y cobrar salarios dejados de percibir, después de haber cobrado íntegramente sus pasivos laborales (fumus bini iuris). Así mismo, señalamos de que proceder mi representada a catar dicha acta impugnada en este acto y reenganchar al trabajador y cancelar los supuestos salarios caídos, ellos significaría un enriquecimiento sin causa para el solicitante y un perjuicio grave patrimonial a la entidad de trabajo, por el pago de dichos salarios los cuales no podrían se reintegrados al empleador luego de una anterior sentencia que decida que no hay lugar a dicho reenganche por resultar anulada la tantas veces mencionada acta de ejecución. En caso de llegarse a declara con lugar la suspensión de los efectos del acta aquí impugnada; y posteriormente, se declare sin lugar el presente recurso, siempre quedara obligado el patrono a pagar los salarios caídos de que la suspensión de los efectos no perjudicaría al extrabajador; mientras que, la no suspensión implicaría un gravamen irreparable para el empleador al estar obligado al pago de sumas de dinero que no le corresponden al extrabajador, razón por lo cual existe una presunción grave del peligro en la mora (periculum in mora) representado por la imposibilidad de retrotraer los efectos del acta de una vez que la misma sea ejecutada, pues, ni podrías deshacerse el servicio prestado por el extrabajador, ni este estaría obligado a reponer lo percibido por salarios caídos, amen que ya cobro sus prestaciones e indemnizaciones sociales y extinguió su vinculo laboral en forma consensuada con el patrono. No obstante lo expresado anteriormente, quiero destacar que si su mandante no cumple voluntariamente con lo dispuesto en el acta de ejecución impugnada, por considerar que la misma es ilegal y además de encontrarse en espera de las resultas del juicio, la Inspectoría del trabajo podría instruir un procedimiento sancionatorio en contra de mi representada como en efecto así ocurrió, con la imposición de la respectiva multa a qui hubiere lugar, con la suspensión de la solvencia laboral por lo que nuevamente se causaría gravámenes, razones estas por la que solicito de este Sentenciador decrete la medida preventiva solicitada.”(…)

Para pronunciarse al respecto es necesario precisar sobre los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); los cuales deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida, en este sentido el profesor Rafael Ortiz Ortiz en su obra “El Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, señala:

Omissis...” En efecto cuando el artículo 585 señala que “la medidas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando…”, y luego en el artículo 588 establece que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar” (lo cual debe hacerse a través de un Decreto), está señalando que debe haber unas pruebas aportadas por las partes, y una valoración del juez de tales pruebas, ello implica que el Juez debe motivar al menos sumariamente su decisión de acordar la medida y señalar concretamente cuales son las pruebas que a su juicio lo inducen a acordar la medida.

La nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considera que el Juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no, de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas y constituyan un instrumento en beneficio de la Justicia, pues bien: 1) El nuevo procedimiento Contencioso de anulación es un procedimiento por audiencias y en consecuencia es mucho más célere y, por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de dictar medidas cautelares; 2) La redacción de los artículos 4 y 104 eiusdem permite inferir que el juez tiene amplias facultades cautelares lo que implica actuar con discreción para decretar la acautela judicial que se considere pertinente…” . Por tanto, considera esta juzgadora que la parte solicitante debe, demostrar el (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. Así se establece.

En tal sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas del contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

Así las cosas, señala, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia interpretó mediante sentencia número 170 de fecha 09 de febrero de 2011 (caso RADIO VICTORIA, C.A.), los requisitos de procedencia para decretar medidas cautelares, basándose en la disposición transcrita con anterioridad. De la mencionada decisión se extrae lo siguiente:
“…De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
En tal sentido, considera quien decide que en relación al requisito señalado por la doctrina y a jurisprudencia fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eisudem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto…”.
Tal como lo indica el Máximo Tribunal de la República, la presunción del buen derecho, reviste la posibilidad de que la pretensión pueda resultar favorable a la parte solicitante, por ello debe consignar elementos de convicción que sustenten el mismo, en virtud de que tal y como lo señala la decisión parcialmente transcrita “…no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado…”, en tanto que el requisito denominado periculum in mora está dirigido a evitar perjuicios irreparables o para garantizar que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria.

Ahora bien, en el caso de marras, esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente: la parte accionante, la entidad de trabajo Ferretería Ferroluna, C.A., solicita en principio la nulidad del acta de ejecución de desacato expedida en fecha 31 de mayo de 2017, por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, en el área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente Nro: 027-2016-01-05843, por la negativa a la materializacion de la orden de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Lewin Alfonso Granados Peña en contra de la entidad de trabajo Ferretería Ferroluna, C.A., por cuanto a su decir, la misma es ilegal y le ocasionó gravamen no solo por la imposion de la multa sino por la suspension de la solvencia laboral. En tal sentido, la parte accionante solicta la suspension de los efectso del ese acta que no es mas que justamente, el pago de la multa y la suspension de la solvencia.
Así las cosas, de acuerdo a los criterios supra indicados, esta Juzgadora considera que los efectso del acto en si, los cuales la parte accionante solicita su nulidad y la suspension, mediante esta medida, que en cierta forma va diriguido hacia el fondo de la causa, como fin último de presente procedimiento de nulidad, los cuales de una u otra forma, considera esta Juzgadora, que el accionante al solicitar la medida de suspension de los efectos del acto administrativo, conseguiría de manera más rápida y sin el debido contradictorio el petitum sobre el fondo. En tal sentido, de acuerdo la jurisprudencia patria pacifica y reiterada, es por lo que este Tribunal estima que al pronunciarse sobre la referida medida cautelar, se estaría adelantando opinión sobre el motivo de la impugnación del acto administrativo atacado, en consecuencia resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Asi se Decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la entidad de trabajo FERRETERIA FERROLUNA, C.A. en contra de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°

LA JUEZ

Abg. NIEVES SALAZAR
LA SECRETARIA

Abg. INGRID LÓPEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. INGRID LÓPEZ




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