Decisión Nº AH22X-0017-0055 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 06-12-2017

Fecha06 Diciembre 2017
Número de sentenciapj0642017000053
Número de expedienteAH22X-0017-0055
Distrito JudicialCaracas
PartesNTIDAD DE TRABAJO INVERSIONES DRC S.A., (ANTES DENOMINADA INVERSIONES VALLE DEL TURBIO S.A) CONTRA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoMedida Cautelar De Suspensión De Efectos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (6) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

Exp. N° AH22X-0017-0055

En la demanda de Nulidad interpuesta por la entidad de trabajo por el Abogado RAFAEL J. VILLEGAS. A, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.068, actuando en representación de la entidad de trabajo INVERSIONES DRC S.A. (antes denominada Inversiones Valle del Turbio S.A.), contra las actas administrativas de fechas 11 y 03 de agosto de año 2017 emanadas de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este de la Ciudad de Caracas, en el expediente administrativo N° 027-2017-01-00886 contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Gabriela Barboza Escobar en contra de la entidad de trabajo Inversiones Valle Turbio S.A., hoy accionante. La parte accionante solicita medida cautelar de suspensión de los efectos de los referidos actos, la cual fundamenta bajo los siguientes términos:

“(…) El presente recurso de nulidad en todas sus argumentaciones goza de una clara verosimilitud, no es contrario a la ley, ni al orden público, ni a las buenas costumbres y evidentemente no está en presencia de una acciona temeraria. De hecho, tal como procedemos a explicar, la verificación del humo del buen derecho en cuanto a al improcedencia de las actuaciones administrativas interlocutorias de fechas 03 y 11 de agosto de 2017, cuya suspensión se solicita, resulta evidente de las motivaciones siguientes:
En primer lugar l actividad administrativa contenida en el acta de del 03 de agosto de 2017 fue realizada por un órgano emisor con total prescindencia del procedimiento y del lapso legal establecido en la ley para ello, en abierta violación a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual atenta contra el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso…y pone a mi representada en un grave riesgo de sufrir, en la eventual ejecución del acto administrativo impugnado, ingerente daños y perjuicios derivados de la orden de pagar a la trabajadora salarios caídos y otros conceptos por un lapso de tiempo exagerado, abusivo y por cierto ilegal, creado por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este.
En segundo lugar el órgano administrativo emisor asumió funciones, que de acuerdo a su competencia no le corresponde (establecer, lapsos y condiciones para el pago de los salarios caídos y demás beneficios y obligar a su cumplimiento).
En tercer lugar la actividad contenida en el acta administrativa del 11 de agosto de 2017 fue realizada súbitamente, sin tomar en cuenta el alegatos de mi representada sobre la improcedencia del pago de los salarios caídos en la forma írrita exigida por el órgano administrativo emisor y declarando un supuesto “desacato” a todas luces ilegal…exponiendo a mi representad y al suscrito a un injusto y eventual proceso penal que no tiene fundamento alguno y ordenando además la apertura de un procedimiento sancionatorio írrito en contra de Inversiones DRC S.A. y al suspensión ilegal de al solvencia laboral de la empresa.
En cuarto lugar las actuaciones administrativas interlocutorias de fechas 03 y 11 de agosto de 2017, fueron acordadas realizando interpretaciones erradas y falsas de normas jurídicas violando esos preceptos en incurriendo en falso supuesto de derecho.
(…) las aseveraciones realizadas por mi mandante, en sustento a los vicios denunciados, son ciertas, veraces y de fácil corroboración, mediante una revisión de las actas de fechas 03 y 11 de agosto de 2017 y de los autos, si fuera el caso, todo lo cual abona a la construcción de la presunción de “buen derecho” que asiste a mi representada.
Adicionalmente en el caso de autos se evidencia claramente el riesgo manifiesto (periculum in mora) de que la tardanza en la tramitación del juicio de cognición, es decir, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que se produzca, haga inocua ésta última con los notorios efectos nocivos perjudiciales y evidentemente arbitrarios para mi representada…

OMISIS

En el sentido, anterior, si no se suspende los efectos de las actuaciones administrativas interlocutorias de fechas 03 y 11 de agosto de 2017 emanadas de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, sobre las cuales se solicita medida cautelar, una sentencia definitiva que declare la nulidad de las mismas será completamente intrascendente e inocua a los fines de resguardar los derechos del accionante en este caso de mi representada, en un proceso como el de autos. En efecto durante la tramitación del recurso de nulidad, la ciudadana Gabriela Barboza Escobar, podrá de forma paralela solicitar, ratificar e impulsar la ejecución de los actos viciados de nulidad fundamentalmente pretendiendo el pago de los “salarios caídos” a la empresa. Lo que equivaldría a un considerable y notorio daño económico sobre el patrimonio de Inversiones DRC S,A. que se vería a cancelar sumas de dinero no adeudadas y en especial no establecidas en la Ley, proveniente de una decisión inconstitucional e ilegal…Lo mismo sucedería con la declaratoria de “desacato”, apertura del procedimiento sancionatorio y suspensión de la solvencia laboral acordada en el acta del 11 de agosto de 2017. En efecto la situación sería irreparable e irreversible por una sentencia definitiva dictada en el juicio de nulidad...” (Cursiva de este Tribunal).

Para pronunciarse al respecto es necesario precisar sobre los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); los cuales deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida, en este sentido el profesor Rafael Ortiz Ortiz en su obra “El Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, señala:

Omissis...” En efecto cuando el artículo 585 señala que “la medidas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando…”, y luego en el artículo 588 establece que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar” (lo cual debe hacerse a través de un Decreto), está señalando que debe haber unas pruebas aportadas por las partes, y una valoración del juez de tales pruebas, ello implica que el Juez debe motivar al menos sumariamente su decisión de acordar la medida y señalar concretamente cuales son las pruebas que a su juicio lo inducen a acordar la medida.

La nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considera que el Juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no, de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas y constituyan un instrumento en beneficio de la Justicia, pues bien: 1) El nuevo procedimiento Contencioso de anulación es un procedimiento por audiencias y en consecuencia es mucho más célere y, por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de dictar medidas cautelares; 2) La redacción de los artículos 4 y 104 eiusdem permite inferir que el juez tiene amplias facultades cautelares lo que implica actuar con discreción para decretar la acautela judicial que se considere pertinente…” . Por tanto, considera esta juzgadora que la parte solicitante debe, demostrar el (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. Así se establece.

En tal sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas del contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

Así las cosas, señala, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia interpretó mediante sentencia número 170 de fecha 09 de febrero de 2011 (caso RADIO VICTORIA, C.A.), los requisitos de procedencia para decretar medidas cautelares, basándose en la disposición transcrita con anterioridad. De la mencionada decisión se extrae lo siguiente:
“…De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
En tal sentido, considera quien decide que en relación al requisito señalado por la doctrina y a jurisprudencia fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eisudem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto…”.
Tal como lo indica el Máximo Tribunal de la República, la presunción del buen derecho, reviste la posibilidad de que la pretensión pueda resultar favorable a la parte solicitante, por ello debe consignar elementos de convicción que sustenten el mismo, en virtud de que tal y como lo señala la decisión parcialmente transcrita “…no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado…”, en tanto que el requisito denominado periculum in mora está dirigido a evitar perjuicios irreparables o para garantizar que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria.

Ahora bien, en el caso de marras, quien decide observa que la parte accionante , la entidad de trabajo Inversiones Valle Turbio S.A. solicita la suspensión de los efectos de las actas administrativas celebradas el 03 y 11 de agosto de 2017 emanadas de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este de la Ciudad de Caracas, en el expediente administrativo N° 027-2017-01-00886 contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Gabriela Barboza Escobar en contra de la entidad de trabajo Inversiones Valle Turbio S.A., las cuales según dichos del accionante, en el caso que la ciudadana Gabriela Barboza Escobar insistiera o impulsara la ejecución de los actos viciado, pretendiendo el pago de los salarios caídos incrementados por el retardo injustificado y arbitrario de la Inspectoría del Trabajo, según acta de fecha 03 de agosto de 2017, asi como la declaratoria de desacato, y la apertura de un procedimiento sancionatorio y suspensión de la solvencia laboral, según acta de fecha 11 de agosto ante, causaría a la parte accionante, daños e irreparables no solo de tipo personal sino pecuniario o económicos imposible o de difícil reparación.



Visto lo anterior, esta Juzgadora considera que de acuerdo a los alegatos formulados por la parte accionante en nulidad, los mismos están orientados en cierta forma hacia el fondo de la causa, toda vez que el accionante al solicitar medida cautelar de suspension de los efectos de las actas de fechas 03 y 11 de agosto de 2017, sobre una el pago de los salarios caídos y, la otra sobre la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio de desacato y la suspension de la solvencia laboral, efectso éstos consencuenciales de las actas cuya nulidad se solicita, las cuales obedecen a actos del procedieminto adminitrativo de reenganche y restitucion de la situacion jurídica infringida, los cuales son fin último de presente procedeimeinto de nulidad, los cuales de una u otra forma, considera esta Juzgadora, que el accionante al solicitar la medida de suspension de los actos anunciados, conseguiría de mas manera más rápida y sin el debido contradictorio el petitum sobre el fondo. En tal sentido, de acuerdo la jurisprudencia patria pacifica y reiterada, es por lo que este Tribunal estima que al pronunciarse sobre la referida medida cautelar, se estaría adelantando opinión sobre el motivo de la impugnación de los actos administrativo atacado, en consecuencia resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Asi se Decide.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la entidad de trabajo INVERSIONES DRC S.A., (antes denominada Inversiones Valle del Turbio S.A) inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 10 de agosto de 2004, bajo el N° 92, Tomo 949-A, en contra de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena notificar a al parte recurrente.

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°

LA JUEZ

Abg. NIEVES SALAZAR
LA SECRETARIA

Abg. INGRID LÓPEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. INGRID LÓPEZ


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