Decisión Nº AH23-L-1995-000017 de Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 21-05-2019

Número de expedienteAH23-L-1995-000017
Fecha21 Mayo 2019
EmisorTribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Tipo de procesoJubilación Especial
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Mayo de 2019
209º y 160º

ASUNTO: AH23-L-1995-000017

PARTE DEMANDANTE: JESUS ELIEZER MEDINA VERA, titular de la cédula de Identidad N° 3.810.789
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN CUBILLAN y MAGALY CASTRO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.143 y 52.380 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) plenamente identificada en autos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LEONARDO ARAUJO ARAQUE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 187.440.

MOTIVO: JUBILACION ESPECIAL

De conformidad con mi juramentación ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de Diciembre de 2018 en la cual la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº TSJ-CJ-Nº 4204-2018 de fecha 26 de Noviembre de 2018 resolvió mi designación como Juez Temporal, en sustitución de la Abg. AMALIA M. DÍAZ RAMÍREZ, a quien se le designó como Juez Temporal del Juzgado Superior Sexto (6º) de este Circuito Judicial Laboral, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en tal sentido, se observa.

Previo a la fase de ejecución, este Tribunal en el juicio por Jubilación Especial seguido por el ciudadano JESUS ELIEZER MEDINA VERA contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), pudo advertir que en fecha 31 de Enero de 2005 el Juzgado Cuarto (4º) Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Laboral, dictó sentencia en la cual declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra le sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de Junio de 1998. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS ELIEZER MEDINA VERA contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ambas partes plenamente identificadas en el presente asunto. TERCERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en relación al beneficio de jubilación especial. CUARTO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en relación a los otros conceptos reclamados y discriminados en la motiva del fallo. QUINTO: CON LUGAR la pensión de jubilación de por vida de la demandante”.

En fecha 15 de Marzo y 14 de Abril de 2005, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia, mediante la cual solicitó, visto que no se ejerció recurso alguno en contra de la decisión de fecha 31 de Enero de 2005 se declarara definitivamente firme la sentencia.

En fecha 18 de Abril de 2005 el Juzgado Cuarto (4º) Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circunscripción Laboral, dictó auto en el cual declaró definitivamente firme la sentencia dictada y ordeno librar oficio de remisión a la Coordinación Judicial para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Procediendo el día 06 de Mayo de 2005 a la distribución del expediente y correspondiéndole el mismo al extinto Juzgado Sexto Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dio por recibido el asunto, abocándose al mismo y posteriormente ordena la notificación del abocamiento a las partes en fecha 15 de Noviembre de 2005. No si antes observar que en fecha 25 de Julio y 14 de Noviembre de 2005 la representación judicial de la parte actora consignó diligencia en la cual solicita el abocamiento del Juez.

No obstante, en fecha 02 de Diciembre de 2005 fueron consignadas las resueltas de las notificaciones, en la que se visualiza que se practicó positiva la boleta dirigida a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) y negativa la boleta dirigida a la parte actora ciudadano JESUS ELIEZER MEDINA VERA.

En tal sentido en fecha 18 de Julio de 2006 se realizo una nueva distribución del expediente de acuerdo y de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Junio de 2007 procedió a dar por recibido y ordenar la notificación de las partes con relación al abocamiento realizado en la presente causa.

Los días 27 y 28 de Junio de 2006 fueron consignadas por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial las boletas efectivamente practicadas de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) y el 31 de Julio de 2007 se consignó negativa la boleta de notificación del ciudadano JESUS ELIEZER MEDINA VERA, en la cual indica la Alguacil, que no pudo practicar la notificación en virtud que no ubicó a persona alguna en el inmueble.

Así las cosas, no es sino hasta los días 06 de febrero de 2009 y 10 de Octubre de 2010 que se consignaron diligencia en la cual los abogados de la parte demandada renuncia al poder otorgado y son revocados los mismos.

Ahora bien, el 24 de Abril de 2019, el Abg. JOSE LEONARDO ARAUJO, IPSA Nº 187.440 presentó diligencia en la cual consigna copia simple del poder que acredita su representación como apoderado judicial del la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) y solicita se decrete la prescripción por no hacer uso de la vía ejecutiva durante los últimos 10 años, todas vez que se evidencia de las actuaciones que la parte interesada en la ejecución de la misma no ha hecho ninguna actuación que pueda evidenciar su interés procesal en la prosecución de la presente causa, todo ello de conformidad con la norma contenida en el artículo 1977 del Código Civil Venezolano.

En tal sentido, este Tribunal expresa que la prescripción extintiva es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Al respecto, la norma invocada establece:

Artículo 1.977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

El citado artículo establece el lapso de prescripción de las acciones y diferencia las reales (20 años) de las personales (10 años); de igual modo establece prescripción veintenal para las ejecutorias. Resulta pertinente, determinar que la acción real es “la nacida de algunos de los derechos llamados reales; esto es, del dominio pleno o menos pleno, de la posesión, de la sucesión hereditaria, de los censos, del usufructo, uso o habitación, de las servidumbres, de la prenda o la hipoteca. Llámense reales estos derechos por qué no afectan a la persona, sino a la acción personal”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 19, 17ª.ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).

Y la acción personal es “la que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquiera obligación contraída, ya dimane ésta de contrato o de cuasicontrato, de delito, cuasidelito o de la ley; y se dice personal por qué nace de una obligación puramente de la persona (por oposición de la cosa) y se da contra la obligada o su heredero”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 18, 17ª.ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).

La norma contenida en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores establece que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, con lo cual se concluye que el derecho a ejecutar una orden judicial que reconoce el derecho laboral del trabajador es en crédito personal. Y ASI SE ESTABLECE.

Por todo lo anterior, es deber de quien aquí decide determinar si se cumplen, en el caso de marras, los requisitos legales para determinar la existencia o no de la prescripción liberatoria solicita por la parte demandada.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa la inacción del demandante desde el día 14 de Noviembre de 2005, fecha en la cual ratificó la diligencia de fecha 25 de Julio de 2005, en la que solicitó el abocamiento del Juez, luego de las mismas no existe actuación procesal alguna de la parte actora que pueda suponer su interés procesal en la prosecución de la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia hasta la presente fecha, el ciudadano JESUS ELIEZER MEDINA VERA no ha peticionado la ejecución del fallo, es decir, no ha ejercido el derecho a ejecutar el acto de fuerza juzgada, y considerando que hasta la presente fecha ha transcurrido mas de diez (10) años desde la fecha en que se dictó la decisión definitivamente firme en la presente causa, en consecuencia, se concluye que se ha configurado y consumado la prescripción liberatoria en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO
En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA; Primero: CON LUGAR la solicitud de PRESCRIPCION DE LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada en fecha 31 de Enero de 2005 por el Juzgado Cuarto (4º) Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circunscripción Laboral. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Tercero: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes y a la Procuraduría General de la República.


Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal, en tanto no contraría principio alguno del nuevo proceso laboral, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209° y 160°.




El Juez
Abg. Carlos Moreno



La Secretaria
Abg. Nakary Pérez

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.





La Secretaria
Abg. Nakary Pérez




ASUNTO: AH23-L-1995-000017

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