Decisión Nº AH324-L-2001-000117 de Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 21-02-2017

Número de expedienteAH324-L-2001-000117
Fecha21 Febrero 2017
PartesSALVADOR ACEVEDO PLATA VS. ASOCIACIÓN REPÚBLICA
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Tipo de procesoImpugnacion De Experticia Complementaria Del Fallo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: AH324-L-2001-000117

PARTE ACTORA: SALVADOR ACEVEDO PLATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.118.347.
APODERADOS DEL ACTOR: REYNALDO J. MARTÍNEZ DÍAZ, RAFAEL QUINTERO ALCALA y CARMEN LUISA MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.725, 123.658 y 26.697, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN REPÚBLICA, de esta domicilio, inscrita en el Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 07 de marzo de 1.963, bajo el Nro. 37, folio 159, Tomo 13 del Protocolo Primero.
APODERADOS DE LA DEMANDADA.: VICTOR GHERSI ALZAIBAR, CARLOS LUIS GHERSI ALZAIBAR y GISELA GHERSI ALZAIBAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.435, 30.147, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

Por diligencias de fechas 01 de marzo de 2016, suscrita por la ciudadana Carmen Martínez, IPSA N° 26.697, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y la suscrita por la ciudadana Noris Garcia, IPSA N° 86.733, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual impugnan la experticia contable consignada, presentada por el Lic. Salvador Acevedo.

Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió este Juzgado a tramita el presente reclamo no siendo necesaria la designación de dos (02) expertos en virtud que el fondo de lo reclamado es de mero derecho, motivo por el cual quien suscribe dictará la respectiva decisión dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil dos en Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO en el caso de OCTAVIO RÍOS ROSAL contra BENATARCO C.A. y SERVICIOS y REPUESTOS NEBERI C.A. estableció:


“(…) La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar las codemandadas es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo (Subrayado del Juzgado)

El que el Tribunal a quo declarara la validez del informe pericial por considerar que está ajustado a derecho y que está dentro de los límites del fallo no constituye una decisión motivada; pues habiendo sido ejercido el reclamo con base en el argumento de que el dictamen estaba fuera de los límites fijados por la sentencia, no bastaba que el Tribunal dijera que el mismo estaba dentro de tales límites, sino que debía exponer las razones que le permitieron llegar a dicha conclusión y a desestimar los argumentos de la parte impugnante (Subrayado del Juzgado)
La forma adoptada por el Tribunal a quo constituye un error de razonamiento lógico denominado petición de principio, que consiste en dar por demostrado lo que hay que demostrar.
Habiendo sido inmotivado el fallo del Tribunal de Primera Instancia tal vicio afecta también al fallo que ahora se recurre, en tanto el Tribunal de la alzada acogió una aparente motivación del fallo apelado, cuando en realidad éste último carecía de fundamento (subrayado del Juzgado).
Omissis

El dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo (subrayado del Juzgado) (…)”


La sentencia parcialmente transcrita implica que la decisión del Tribunal que decide esta impugnación debe estar fundamentada y motivada suficientemente en los hechos y en el derecho, razón por la cual este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para a realizar un análisis minucioso de todos y cada uno de los alegatos pronunciados por la parte impugnante y compararlos contra lo que la sentencia definitiva y firme señalo para posteriormente verificar si la experticia impugnada cumple o no con lo establecido en la sentencia.

La revisión de la experticia tal y como lo señala la sentencia 001-697 de fecha veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dos de la Sala Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia implica la necesidad de convocar expertos por el carácter técnico de la revisión visto que la determinación del justiprecio no puede ser realizada de forma unitaria por el Juez ya que su conocimiento es legal no es numérico contable como si es el de los auxiliares de justicia por ello el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil es claro al indicar: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; todo ello con la finalidad de asesorar al Juez quien tiene la decisión de fijar la cuantía definitiva

De igual forma todo lo previamente señalado implica que el Juez escuchara y tomara en cuenta lo que los auxiliares de justicia nombrados para asesorar al Tribunal estimen respecto los puntos alegados por la parte en su escrito de impugnación, lo que implica que cada experto debe mostrar al Juez sus propios cálculos, alegatos y conclusiones en base a los puntos alegados por el impugnante, mas no es indispensable que los auxiliares de justicia revisores entreguen informe alguno al Tribunal, solo que emitan su opinión y defenderla ante el Juzgado con el fin de que este Tribunal tome su decisión al valorar los argumentos de cada uno, los cuales pueden concordar o ser completamente disímiles entre ellos, y es el Juez quien puede acogerse o apartarse del criterio de los expertos para fijar definitivamente el justiprecio incluso ordenándoles presentar nuevos cálculos para su consideración con base a los parámetros que el Juez les haya ordenado en las diferentes reuniones de asesoría que haya considerado, ya que en este caso la decisión última sobre el justiprecio será del Juez quien es el responsable de ella y de motivarla en su sentencia.

Dicho lo anterior, este Tribunal pasa de analizar uno a uno los alegatos indicados por la parte impugnante en su escrito de impugnación y a emitir decisión de cada uno de ellos.

Alegato del escrito de impugnación de la parte actora:

“(…) presento RECLAMO de la ejecución de la Experticia complementaria del fallo (…)en virtud de considerar la estimación inaceptable por minima al no haberse tomado en cuenta la corrección monetaria o indexación salaria (…) solicito a este Juzgado de Sustanciación y Ejecución, examinar los argumentos omitidos por la Alzada, fundamentándose en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ordenar la indexación desde la fecha en que fue notificada la demandada del pago voluntario y se dicte decreto de ejecución (…) ”

La sentencia definitiva y firme a ejecutar en cuanto al punto impugnado señala:
“(…)Indexación: Como quiera que la parte actora no apelo de la sentencia de primera instancia y este Tribunal no puede modificar la sentencia en perjuicio de la única apelante, se condena al pago de la indexación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los mismos términos señalados por la recurrida, esto es, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, para el caso de que la demandada no cumpla voluntariamente, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo, en tal sentido, en dicho supuesto a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación.
. (…)”(subrayado del Tribunal)

Del análisis del escrito de impugnación, la sentencia definitivamente firme y la experticia impugnada este Juzgado encontró la experta contable cumplió con lo ordenado en la sentencia definitiva tal y en referencia al cumplimiento de lo ordenado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de acotar que aun no se ha decretado la ejecución en la presente causa, motivo por el cual no procede la impugnación en el punto en referencia . Así establece.

Alegato del escrito de impugnación de la parte demandada:

“(…) por resultar inaceptable la estimación por cuanto la misma esta fuera de los limites de la sentencia dictada por el Tribunal noveno (9no) Superior de este Circuito Judicial (…).
Primero: por haberse realizado el calculo de los intereses de prestaciones sociales con la tasa activa, cuando la sentencia del 09 de diciembre de 2013, ordenó realizarla a la tasa pasiva (…).
Segundo: Los intereses de las prestaciones sociales los calculo hasta la fecha de presentar la experticia son incorrectos.
Tercero: por haberse aplicado capitalización mensual de los intereses de prestaciones sociales, cuando ni la ley del Trabajo del 12 de julio de 1983, ni la sentencia lo ordena. (…) ”

La sentencia definitiva y firme a ejecutar en cuanto al punto impugnado señala:

“(…) Intereses sobre prestaciones sociales: La sentencia apelada condenó el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, durante la vigencia de la relación laboral, del 2 de junio de 1991 al cumplirse el primer año hasta el 12 de marzo de 1999, fecha de culminación, a la tasa pasiva prevista por el Banco Central de Venezuela para el mercado de ahorros, conforme al artículo 41 de la Ley del Trabajo del 12 de Julio de 1983 y en esa forma deben pagarse.(…)”

Del análisis del escrito de impugnación, la sentencia definitivamente firme y la experticia impugnada este Juzgado conjuntamente con los auxiliares de justicia encontraron que, efectivamente, el experto calculó los interese de prestaciones sociales con la tasa activa siendo lo correcto con la tasa pasiva tal y como y como fue ordenado por la sentencia definitiva, en relación a ello se realiza el calculo correspondiente, finalmente en lo que respecta a la capitalización de los intereses quien suscribe advierte que la sentencia definitiva ordena a calcular los mismos de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1983, la cual establece en su parágrafo cuarto lo siguiente:

“(…) Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados anualmente al trabajador, a juicio de este.”



Motivo por el cual se efectúan los cálculos de la siguiente manera:













Revisado el trabajo realizado por los expertos contables en su función asesora al Juez, quien deberá en definitiva decidir la presente impugnación, este Tribunal observa: en efecto, según se desprende de autos, las asesoras se reunieron en el Tribunal durante cuatro (4) oportunidades, estimadas en 5 horas en promedio. En dichas oportunidades, los Expertos debían traer previamente los cálculos que realizaron, a los que se les hicieron sugerencias para su recálculo; entre las cuales se analizó el punto de impugnación, que requirió el recálculo del concepto condenado; ello amerito cinco (05) horas de estudios. Los expertos bajo las indicaciones del Juez que preside este Tribunal, recabaron la información necesaria, la procesaron y analizaron, recalcularon nuevamente la experticia del concepto condenado, por lo que se evidencia que la cantidad de cinco (05) horas hombre estimadas, tienen su justificación de acuerdo al dispositivo del fallo y al trabajo efectuado; en consecuencia, la cantidad empleada en la realización de la experticia, multiplicada por la cantidad de Bs. 8.904,00 que es el valor de la hora según el citado Instrumento referencial de Honorarios Profesionales, arroja un total de Bs. 44.520,00 para cada una licenciados José Herrera y Luis Castellanos.
Queda establecido que la presente fijación de honorarios profesionales, no obsta para que la demandada pueda con la intervención del Juez celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dicho auxiliar de justicia. Todo de conformidad con los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios de la experto contable Lic. Salvador Acevedo, se fijan en la cantidad de Bs. 20.924,44 por haber realizado la primigenia experticia, y ser declarada parcialmente con lugar la impugnación. Así se decide.
Finalmente, se deja constancia que una vez quede firme la presente decisión, se librará por Secretaría Orden de Pago de conformidad con el artículo 66 en concordancia con el Capítulo IV de la Ley de Arancel Judicial.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas después de haber analizado el punto impugnado, después de haber escuchado la opinión de los auxiliares de justicia revisores, tomando de sus opiniones lo que considera prudente y desechando lo que considera no ajustado a la sentencia definitiva y firme a ejecutar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte actora contra la experticia complementaria del fallo presentada por la Licenciado Salvador Acevedo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo presentada por la Licenciado Salvador Acevedo por no cumplir con los parámetros establecidos en la de la sentencia de merito; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de CIEN MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 59/100 CENTIMOS (Bs. 100.175.59) por concepto indicados en el cuadro resumen.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los honorarios de los auxiliares de justicia SALVADOR ACEVEDO (impugnado), JOSE HERRERA (revisor) y LUIS CASTELLANOS (revisor), cuyos honorarios fueron fijado en la parte motiva de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

Abg. NELSON DELGADO
LA SECRETARIA;


Abg. NELLY BOLIVAR
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA;


Abg. NELLY BOLIVAR








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