Decisión Nº AH52-X-2017-000078 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 10-03-2017

Número de expedienteAH52-X-2017-000078
Fecha10 Marzo 2017
Número de sentenciaPJ0582017000023
PartesDRA. NURYVEL PEÑA GONZALEZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas y Nacional De Adopción Internacional.
Caracas, 10 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2015-005541
ASUNTO: AH52-X-2017-000078
JUEZ PONENTE: DR. OSWALDO TENORIO JAIMES.

MOTIVO: INHIBICION.

JUEZ INHIBIDO: DRA. NURYVEL PEÑA GONZALEZ Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
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-I-
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante acta de fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2015-005541.
Cumplida la distribución legal de la causa, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió conocer de dicha inhibición al Dr. OSWALDO TENORIO JAIMES, Juez de este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Estudiadas como han sido las actas procesales, este sentenciador observa que:
Se fundamentó la inhibición en el contenido del acta de data trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), donde el Juez inhibido expresó, lo que a continuación se transcribe:
“En horas hábiles de despacho del día de hoy trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), estando presente la Jueza NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ, en la sede del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, procede a levantar la presente acta en ocasión de Inhibirse del conocimiento de la causa contentiva de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por la ciudadana JAHNNYS PASTORA YEOSHEN VISCAYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-.12.685.259, en contra de ciudadano CARLOS LUIS BERMUDEZ SERRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-.11.921.352, a favor de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral sexto: “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”, por los motivos que se describen a continuación: Riela a los autos acta de fecha 10/02/2017, donde se plasmó la manifestación de inconformidad sobre el curso del proceso por parte de la ciudadana JAHNNYS PASTORA YEOSHEN VISCAYA, por cuanto la misma refiere que en la oportunidad fijada por este Tribunal (19/09/2016), para que su hija fuese oída por la juez, quien se hizo acompañar por un miembro del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, la Lic. Karla Colmenarez (Psicólogo), tanto la jueza como la psicóloga, valiéndose ambas de amenazas contra la niña, lograron que ésta accediera a irse con el papá , que la misma se fue con él, porque se le dijo aquí dentro del despacho que si no se iba con el papá meterían presa a su mamá, que debía proteger a su mamá y acceder irse con su papá, que ella lo sabe porque la niña cuando salió del despacho lo contó afuera delante de todos, que ella tiene testigos de eso, que además yo permití que el señor gritara a la jueza, que ella misma le llamó la atención y aún así, se muestra parcializada con él porque no he levantado la medida que en varias oportunidades he manifestado que no la voy a levantar, que la jueza, el tribunal y el estado venezolano le han violentado sus derechos como madre, que la juez debería saber que se siente porque es madre, que le han arrebatado a su hija y nadie responde nada. Que no está de acuerdo con ese Régimen, porque para empezar no está de acuerdo en estar lejos de su hija, que como es posible que ella sepa de su hija cada quince (15) días, que ella vive en la ciudad de Barquisimeto, que no tiene vivienda aquí en Caracas, que se vio obligada a alquilar una habitación para estar con su hija los fines de semana que le corresponde, para no estar de una casa a otra, como le ha tocado. Al respecto debo señalar lo siguiente: Tal y como lo señaló la ciudadana JAHNNYS PASTORA YEOSHEN VISCAYA, en fecha 19/09/2016, se escuchó la opinión de la niña de autos, la cual se efectuó con acompañamiento técnico, en virtud del estado de ánimo de la niña, más sin embargo como consta en el acta de la respalda, se asentaron todas las incidencias del momento como sucede en todos los actos celebrados por este tribunal, una vez que a través de los medios técnicos especializados utilizados, a lo largo de toda la trayectoria desde la creación de los equipos multidisciplinarios, como órganos auxiliares de los tribunales, se han hecho uso de métodos de crear confianza en los moderadores de justicia, a fin de obtener la fluidez de los procesos y del alcance de las decisiones justas, a fin de solucionar los conflictos familiares según sea el caso, no tiene ningún sentido lógico para quien suscribe, que una niña que ha sido objeto de amenazas acceda a irse con tanta confianza y que posteriormente pasados cinco (5) meses desde entonces, se presente en el mismo lugar donde manifestando el contenido del acta de fecha 10/02/2017, donde expresa todo lo contrario, incluso se siente atemorizada porque la madre se la pueda llevar a Barquisimeto, la percepción del estado de la niña es de absoluta tranquilidad en lo que se refiere a su padre, muestra señales de confianza al sentirse protegida por éste y por la abuela materna. También llama la atención de quien suscribe que la ciudadana JAHNNYS PASTORA YEOSHEN VISCAYA, en oportunidad anterior recusó a la jueza del tribunal Séptimo de este Circuito Judicial, por petición, como se ha venido sustanciando el presente expediente, quedando constancia de tal conducta procesal,. De manera que, debo muy respetuosamente solicitar a la superioridad que deba conocer de la presente incidencia que declare Con Lugar la Inhibición planteada, en virtud de que resultan temerarias, absurdas e injustas dichas afirmaciones en contra de la jueza de este Tribunal, así como de la experta de nuestro respetable Equipo Multidisciplinario, que tare como consecuencia una predisposición anímica por la parte actora, que como elemento subjetivo no reviste de transparencia el proceso y por ello resulta la necesidad de separarse del conocimiento de la presente causa con la finalidad de otorgar al mismo su conducción objetiva a través de un director o directora del proceso que no se encuentre cargado de afectación personal en sus decisiones. Es todo, se leyó y conformes firma.”.
-II-
Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Tercero, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como la Tutela Judicial Efectiva.
El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga como objetivo la razón, la sana administración de justicia. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.
Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto establecidos en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada en el presente caso por mandato expreso del Artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o bien pueden inhibirse los funcionarios judiciales. Sin embargo, es de hacer notar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado DR. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, estableció causales genéricas distintas por las cuales los jueces podrán inhibirse, apoyándose en esta quien hoy se inhibe como fundamento de dicha inhibición.
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

En este sentido, se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1452, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente.
“… (…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…” (Subrayado nuestro)

Tomando como base el criterio jurisprudencial arriba trascrito, no se observa en las actas del expediente que ninguna de las partes o apoderado judicial se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Jueza inhibida, lo cual trae como obvia consecuencia que lo manifestado por la jueza en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, arriba descrita.
Ahora bien, esta Alzada considera conveniente hacer referencia a lo expuesto por el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en el texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, que a continuación se cita:
“(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso(…)”. Negritas de este Tribunal.
Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el antes identificado autor como:

“(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”.

Conforme a lo anterior, la Jueza inhibida indicó las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa, conforme a los artículos 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que la juez inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes, así como también dar seguridad jurídica de las partes de la transparencia del mismo, debido que nuestra Carta Magna establece de manera expresa la importancia de la Tutela Judicial efectiva contenidos en los artículos 26, 49 y 257. En consecuencia, este Tribunal Superior Tercero, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, por ello debe prosperar la presente inhibición, Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, considera esta Alzada que las razones expuestas, son suficientes para concluir que han quedado establecidos los supuestos relativos a la causal invocada por el juez inhibido. Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se ordena remitir a la Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ copia certificada de la presente decisión, en los términos expuestos de conformidad al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DELGADO OCANDO, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,


DR. OSWALDO TENORIO JAIMES.
LA SECRETARIA,


ABG. MIGDALIA HERRERA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,


ABG. MIGDALIA HERRERA









AH52-X-2017-000078
OTJ/MH/Marianna

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