Decisión Nº AH52-X-2017-000117 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 23-03-2017

Fecha23 Marzo 2017
Número de expedienteAH52-X-2017-000117
Número de sentenciaPJ0582017000030
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Distrito JudicialCaracas
PartesDRA. ROSA YAJAIRA CARABALLO ABREU
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Y Nacional De Adopción Internacional.
Caracas, 23 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2016-009124

ASUNTO: AH52-X-2017-000117

JUEZ PONENTE: DR. OSWALDO TENORIO JAIMES.

MOTIVO: INHIBICION.

JUEZ INHIBIDO: DRA. ROSA YAJAIRA CARABALLO ABREU Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
__________________________________________________________________________
-I-
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO ABREU, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante acta de fecha primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2016-009124.
Cumplida la distribución legal de la causa, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió conocer de dicha inhibición al Dr. OSWALDO TENORIO JAIMES, Juez de este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En fecha 17 de marzo de 2017, este Tribunal Superior Tercero, procedió a dar entrada a la presente causa.
Estudiadas como han sido las actas procesales, este sentenciador observa que:
Se fundamentó la inhibición en el contenido del acta de data primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017), donde la Juez inhibida expresó, lo que a continuación se transcribe:
“En horas de despacho del día de hoy, primero (1) de marzo de 2017, comparece la ciudadana Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO ABREU, en su carácter de Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de exponer: Visto el presente asunto contentivo de la demanda de AUTORIZACIÓN DE VIAJE, interpuesta por la ciudadana ALICIA MARGARITA EGLOFF WEIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.740.138, asistida por los abogados JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 112.393 y 73.348 respectivamente, en contra del ciudadano PABLO JOSE CACHUTT SANTINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.941.362, a favor de la niña XXX, venezolana y cinco (05) años de edad. Es el caso ciudadano Juez Superior, que la presente causa fue admitida en fecha 15/06/2016, por la Dra. YUSMERY ANGULO BLANCO quien era la Juez que me esta supliendo temporalmente en el Tribunal; ahora bien cuando regresé a ocupar el cargo de Jueza Provisoria que detento actualmente en el Tribunal, antes mencionado, por el cúmulo de trabajo que tiene este Juzgado, no me percate que los apoderados Judiciales de la presente causa eran los ciudadanos MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LOPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente, y realice algunas actuaciones en la causa, pero hoy particularmente me doy cuenta del error cometido por haber llegado a mis manos para leer sobre la admisión, una causa donde las prenombradas abogadas asisten a la parte actora, procedo a realizar el acta de INHIBICIÓN, en esa causa y empiezo a revisar con la Secretaria del Despacho y el abogado asistente la existencia de cualquier otro asunto que se encuentre en el Tribunal en el cual ellos participen.
Ahora bien, vista la recusación interpuesta en fecha 15 de julio de 2013, por los abogados MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS y JOSE GREGORIO ROJAS PARRA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, en el asunto AP51-V-2013-005128, en contra de mi persona, por considerar que existe animadversión y enemistad manifiesta, la cual fue declara SIN LUGAR, mediante sentencia de fecha 07/10/2013, dictada por el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial. Asimismo, vista la sentencia emanada del Tribunal Superior Cuarto (4°) de este Circuito Judicial, de fecha 27/11/2013, que declara CON LUGAR la inhibición planteada por esta Jueza, en contra de los Abogados ut supra identificados, quienes demandaban una Inquisición de Paternidad bajo la nomenclatura AP51-V-2013-022651, y la del Superior Segundo de fecha 07/11/2014, que declaró también con lugar la inhibición planteada en el asunto AP51-V-2014-020984. Al respecto, debo indicar que aprecia este jusdicente, como una amenaza anticipada a las actuaciones inherentes al deber procesal que afecten de manera lógica, el animo para conocer de la presente acción, estimándose que la parte actora perdió en su consideración subjetiva, la confianza en quien aquí decide, lo cual quedó plenamente demostrado en su escrito de recusación, afirmando allí que entre ella y mi persona existida una enemistad manifiesta, y señalando además que fui altanera y grosera al momento de la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación del asunto AP51-V-2013-022651. Ahora bien, bajo los principios garantistas que amparan, a todo proceso judicial en nuestro país, la cual hacen que el mismo procedimiento se mantenga para ambos litigantes, bajo un ambiente de armonía, buena litis y sana paz, lo cual redunda en esta jusdicente como una acción que genera incomodidad manifiesta, que afecta el “animus” de conocer, hacen forzosa tomar la decisión de Inhibirme, de conocer la presente causa, con base a lo que establece la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, en la cual se establece que: “… visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (cursiva y negrilla de la Sala), es por lo que me inhibo formalmente de conocer de la presente causa, según lo establecido en la precitada decisión. En consecuencia, solicito que la presente se tramite conforme a derecho y sea delirada Con Lugar por quien le corresponda conocer de la misma e igualmente declare por favor el Distanciamiento jurídico y social entre los abogados MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS y JOSE GREGORIO ROJAS PARRA, antes identificados, y mi persona, todo esto a fin de evitar tener que inhibirme de forma reiterada en todas sus causas, lo cual causaría un daño irreparable a los justiciables, en virtud al retardo que esto implicaría en el procedimiento, ya que esta el cuarta inhibición que tramito. Acompaño a mi inhibición con los recaudos, señalados con las letras “A” copia fotostática de la sentencia de fecha 07/10/2013, dictad por el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial, “B” copia fotostática de la sentencia de fecha 04/10/2013, dictada por el Superior Tercero de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por mi persona con posterioridad a la sentencia que declaró sin lugar la recusación , y “C” copia fotostática de la sentencia emanada del Tribunal Superior Cuarto (4°) de este Circuito Judicial, de fecha 27/11/2013, que declara CON LUGAR la inhibición planteada por esta Jueza, en contra de los Abogados ut supra identificados, quienes demandaban una Inquisición de Paternidad, en el asunto bajo la nomenclatura AP51-V-2013-022651. “D” copia fotostática de la sentencia emanada del tribunal Superior Segundo (2°) de este Circuito Judicial, de fecha 07/11/2014, que declara CON LUGAR la inhibición planteada por esta Jueza y “E” copia fotostática de la sentencia emanada del Tribunal Superior Cuarto (4°), de este Circuito Judicial, de fecha 29/10/2014, que declara IMPROCEDENTE la inhibición planteada. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman, en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación.

-II-
Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Tercero, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como la Tutela Judicial Efectiva.
El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga como objetivo la razón, la sana administración de justicia. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.
Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto establecidos en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada en el presente caso por mandato expreso del Artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o bien pueden inhibirse los funcionarios judiciales. Sin embargo, es de hacer notar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado DR. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, estableció causales genéricas distintas por las cuales los jueces podrán inhibirse, apoyándose en esta quien hoy se inhibe como fundamento de dicha inhibición.
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

En este sentido, se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1452, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente.
“… (…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…” (Subrayado nuestro)

Ahora bien, esta Alzada considera conveniente hacer referencia a lo expuesto por el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en el texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, que a continuación se cita:
“(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso(…)”. Negritas de este Tribunal.
Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el antes identificado autor como:
“(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”.
Conforme a lo anterior, la Jueza inhibida indicó las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa, conforme a los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que la juez inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes, así como también dar seguridad jurídica de las partes de la transparencia del mismo, debido que nuestra Carta Magna establece de manera expresa la importancia de la Tutela Judicial efectiva contenidos en los artículos 26, 49 y 257. En consecuencia, este Tribunal Superior Tercero, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, por ello debe prosperar la presente inhibición, Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, considera esta Alzada que las razones expuestas, son suficientes para concluir que han quedado establecidos los supuestos relativos a la causal invocada por el juez inhibido. Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO ABREU Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se ordena remitir a la Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO ABREU copia certificada de la presente decisión, en los términos expuestos de conformidad al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DELGADO OCANDO, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,


DR. OSWALDO TENORIO JAIMES.
EL SECRETARIO ACC,


ABG. CRISTOPHER MARQUEZ.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO ACC,

ABG. CRISTOPHER MARQUEZ


AH52-X-2017-000117
OTJ/CM/Marianna

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