Decisión Nº AH52-X-2017-000195 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 24-05-2017

Número de sentenciaPJ0592017000041
Fecha24 Mayo 2017
Número de expedienteAH52-X-2017-000195
PartesEMPRESA MERCANTIL INVERSIONES MACABU C.A. Y JUEZ AIMAR VALENCIA RIZO
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecusación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2016-013234.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
CUADERNO SEPARADO: AH52-X-2017-000195
MOTIVO: RECUSACIÓN.

PARTE RECUSANTE: PABLO SANTOS BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.186.436, en su carácter de representante judicial de la Empresa Mercantil INVERSIONES MACABU C.A, RIF N° J-31030635-4.

APODERADO JUDICIAL:
ABG. FRANCISCO A. MUJICA BOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.143.

JUEZA RECUSADA:
ABG. AIMAR VALENCIA RIZO, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

NIÑOS:
(Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos en fecha 25/11/2008 y 27/07/2010, actualmente de siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente.

FECHA DE ENTRADA:
FECHA DE AUDIENCIA:
LECTURA DE DISPOSITIVO:
24/04/2017
12/05/2017
17/05/2017

I

DE LA NARRATIVA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto (4°) de este Circuito Judicial de la presente recusación, interpuesta por el abogado FRANCISCO A. MUJICA BOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.143, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil INVERSIONES MACABU C.A, RIF Nº J-31030635-4, representada por el ciudadano PABLO SANTOS BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.186.436, contra la abogada AIMAR VALENCIA RIZO, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2016-013234, contentivo del procedimiento de Nulidad de Ventas.

Así mismo, se deja constancia que en fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana Jueza, abogada AIMAR VALENCIA RIZO, realizó informe de recusación en el cual expuso alegatos respecto a la recusación propuesta en su contra, el cual fue remitido de igual modo como anexo al presente cuaderno separado de recusación.

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada a la presente causa, y se ordenó la notificación de la ciudadana Jueza, abogada AIMAR VALENCIA RIZO, así mismo, se fijó la respectiva audiencia de recusación para el tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que por Secretaría se dejara constancia en autos de la notificación correspondiente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano Alguacil JUAN JOSÉ BERRIOS, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada, dejando constancia de dicha actuación la Secretaria de este Tribunal, mediante acta de certificación de fecha ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

De igual manera, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto mediante la cual se fijó para el día viernes doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), oportunidad para la celebración de la audiencia correspondiente y a su vez se ordenó librar oficio al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de solicitar remitieran copia certificada del escrito en el cual el abogado FRANCISCO A. MUJICA BOZA, anteriormente identificado, recusó a la abogada AIMAR VALENCIA RIZO.

Así las cosas, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se recibió oficio Nº 0676/2017, emanado del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual remiten las copias certificadas solicitadas por este Superioridad fecha ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
En fecha diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), esta Alzada ordenó librar oficio al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a objeto de solicitar remitieran la totalidad del asunto principal signado con la nomenclatura AP51-V-2016-013234, toda vez que el mismo se encuentra paralizado por la presente recusación y a su vez el abogado JOSÉ DE JESUS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.352, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANIELA ALEXANDRA SILVA PALACIOS DE AFIUNI, titular de la cedula de identidad N° V-9.994.180, presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal Superior Cuarto (4°) declare temeraria la presente recusación.
En fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el abogado FRANCISCO MUJICA BOZA, antes identificado presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito en el cual solicitó se declare procedente la presente recusación con fundamento en el artículo 31 numeral 5to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 33 y siguientes de la citada Ley y en su defecto se declare procedente en aplicación a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003 expediente 02-24023.
En fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de recusación, se llevó a cabo la misma, con la asistencia del abogado FRANCISCO ANTONIO MUJICA BOZA, anteriormente identificado; así mismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la Jueza recusada, abogada AIMAR VALENCIA RIZO, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. De igual manera, esta Alzada difirió la lectura del dispositivo para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha antes descrita.
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) se le dio la lectura al dispositivo del fallo en el presente asunto.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a decidir, realizando las siguientes consideraciones:

Conforme a lo expuesto, este Tribunal Superior Cuarto (4°) siendo que los hechos señalados por el abogado FRANCISCO A MUJICA BOZA, plenamente identificado en autos, se corresponden con lo dispuesto en el numeral quinto (5°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Despacho se sirve transcribir el mismo, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; e igualmente pasa a observar el contenido del numeral décimo quinto (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a tal efecto disponen lo que se describe a continuación:
Ley Orgánica Procesal del Trabajo

“Artículo 31. Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente (…) “
Código de Procedimiento Civil

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)

15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa. (…)”

Establecido lo anterior, siendo que comporta la recusación una institución que se encuentra dirigida a garantizar la imparcialidad del Juez o Jueza a tal efecto, es motivo por el cual, dichas causales, deben ser de carácter taxativo con la finalidad de evitar el abuso en la interposición de recusaciones, dado que éstas no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad, por lo que se debe garantizar el derecho de las partes a ser juzgados por un Juez natural, independiente, idóneo e imparcial.

En este sentido, la competencia subjetiva del Juez para conocer de un caso concreto, guarda estrecha relación con la imparcialidad que éste debe mantener en todo estado y grado del proceso; a este respecto señala el autor Arístides Rengel Römberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen I, 9° ed, Caracas, 2001, pág. 408 que se trata de “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”, destacando que la recusación es un acto de parte, mediante el cual se exige la exclusión del Juez o Jueza del conocimiento de determinada causa, por encontrarse incurso en una de las causales establecidas en la Ley, por tener vinculación con las partes o el objeto de la causa y no haber cumplido su deber de inhibirse por ello.

En atención a lo anterior, es importante resaltar que debe evitar nuestro sistema de justicia la dilación de los juicios y procedimientos en los cuales se encuentran incursos los niños, niñas y adolescentes, pues lo contrario contravendría al principio del Interés Superior de éstos, a obtener una Tutela Judicial Efectiva, motivo por el cual se atiene este sentenciador a lo dispuesto en los artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el caso de marras esta Alzada evidenció como Hecho Notorio Judicial del Libro Diario del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a través del Sistema de Gestión y Documentación JURIS 2000 que la Jueza recusada por motivo del beneficio de jubilación otorgado, entregó formalmente el Tribunal a la presidencia de este Circuito Judicial en fecha once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017); por lo que en atención a ello, mal podría este Juzgador decidir si la recusación propuesta procede o no, dado que a todo evento la abogada AIMAR VALENCIA RIZO, no conocerá más el asunto signado con el Nº AP51-V-2016-013234 así como tampoco sus incidencias, motivo por el cual resultaría inoficioso entrar a analizar si los hechos denunciados se corresponden con lo establecido en el numeral quinto (5°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo dispuesto en el numeral décimo quinto (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas resulta forzoso para este Tribunal declarar INOFICIOSA la presente recusación, y así expresamente será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Dada la naturaleza de la presente causa, donde se verificó por Hecho Notorio Judicial del Libro Diario del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial a través del Sistema JURIS 2000 que la Jueza recusada por motivo del beneficio de jubilación otorgado entregó formalmente el Tribunal a la presidencia de este Circuito Judicial en fecha 11/05/2017; en consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe declarar INOFICIOSA la RECUSACIÓN propuesta en fecha 30/03/2017 por el abogado FRANCISCO ANTONIO MUJICA BOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.143, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil INVERSIONES MACABU C.A. RIF Nº J-31030635-4, representada por el ciudadano PABLO SANTOS BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.186.436, quien es parte co-demandada en el asunto principal, Nº AP51-V-2016-013234, contentivo del procedimiento de Nulidad de Venta, contra la abogada AIMAR VALENCIA RIZO, en su condición de Jueza del referido Tribunal, toda vez que la misma no conocerá más el asunto ut supra indicado así como tampoco sus incidencias. Y así se declara.-

SEGUNDO: Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial para su debida información, de conformidad con lo dispuesto con carácter vinculante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, en la que se ordena notificar, tanto a los Jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, de las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo. Y así se decide.
TERCERO: Remítase la totalidad de las actuaciones que integran el presente expediente a su Tribunal de origen, con el objeto que se continúe con la tramitación del asunto principal. Y así se decide.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada, en este Despacho a cargo del Juez del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO,


LA SECRETARIA,
ABG. RONALD IGOR CASTRO


ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ

En esta misma fecha, siendo la hora que indica el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,



ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ




AH52-X-2017-000195 (Recusación)
RIC/AOD/Yaneisy

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