Decisión Nº AH52-X-2017-000072 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 01-03-2017

Número de expedienteAH52-X-2017-000072
Fecha01 Marzo 2017
Número de sentenciaPJ0592017000013
Distrito JudicialCaracas
PartesJUEZ NURYVEL ANTONIETA PEÑA GONZÁLEZ
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, primero (1ero) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2016-012095

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO

CUADERNO SEPARADO: AH52-X-2017-000072

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZA INHIBIDA: ABG. NURYVEL ANTONIETA PEÑA GONZÁLEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

NARRATIVA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto (4°) de la presente incidencia que surgió con motivo de la inhibición planteada por la abogada NURYVEL ANTONIETA PEÑA GONZÁLEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se inhibió de conocer la causa signada con la nomenclatura AP51-V-2016-012095, contentiva del procedimiento de Acción Mero-Declarativa de Unión estable de Hecho, tras considerar que se encontraba incursa en el ordinal quinto (5°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tal efecto, procede este Juzgador a apreciar en su totalidad el contenido de la mencionada acta, en la cual la Jueza inhibida expresó las razones de su inhibición, arguyendo para ello, lo siguiente:

“En horas hábiles de despacho del día de hoy nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete 2017, estando presente en la sede de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la jueza (provisoria) NURYVEL A PEÑA GONZALEZ y vista la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial, en fecha 15/12/2016 y publicada el 09/01/2017, en cuyo dispositivo decisorio declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Francisco J. Hernández Arias, inscrito en el IPSA bajo el N° 150.849, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOHANA DEL CARMEN TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.641.666, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 03/10/2016, en la presente causa contentiva de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, signado bajo la nomenclatura AP51-V-2016-012095 y anula dicha actuación, ordenando al Tribunal A quo a analizar si se llenaron o no los extremos de Ley para la procedencia de las medidas cautelares e innominadas solicitadas y emitir un nuevo pronunciamiento, debiendo fundamentar dicho pronunciamiento en la norma así como el criterio jurisprudencial actual y la doctrina. En virtud de ello, procedo a Inhibirme del conocimiento de la presente causa , de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos : “ Se observa del contenido del auto de fecha 03/10/2016, objeto del Recurso de Apelación que riela al folio 49 del presente expediente, que está concebido bajo las técnicas jurídicas tantas veces determinadas por el legislador y que expresamente indica su aplicación en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo sucinto y diáfano que deben concebirse las actuaciones procesales, a objeto de obtener celeridad, transparencia y economía procesal , Principios Fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, sin embargo se enmarca el mismo en lógicamente el conocimiento de la jueza y del tribunal en la norma Constitucional, no se omite , ni se ignora ésta, por el contrario en uso estricto de ella , se señala que no habiendo una declaración por parte del tribunal competente sobre la cualidad de la parte actora , quien ha acudido al órgano jurisdiccional con la finalidad de que le sea reconocida esa cualidad, como lo refiere En la obra La Pretensión Meramente Declarativa del autor Guillermo Jorge Enderle, en el prólogo de Augusto M. Morello, se destaca el siguiente criterio: “La acción meramente declarativa, frente a la inequívoca existencia de un determinado interés (personal, inmediato, directo seriamente actual) de tutela, tiende a establecer, con estabilidad, una singular y acotada relación; emanación jurisdiccional que, por regla, se agota en sí misma (en tal declaración) pues en ese momento el proponente no persigue una condena por el incumplimiento de una obligación. Gira en fase previa y distinta: La de atribuirle certeza, lo que acontecerá a través del imperio del mandato judicial y a consecuencia de que en el fallo se fija el grado de existencia, o las modalidades y características de aquel derecho, o de la relación jurídica. ” . La pretensión como señala el autor Guillermo Jorge Enderle, “es la sujeción o sometimiento de un interés ajeno a nuestro propio interés, la atribución de un derecho en detrimento de uno ajeno”. Además sostiene que, “esa pretensión se exterioriza por un sujeto activo, ante un órgano judicial y frente a un sujeto pasivo, contra el que se peticiona un bien de la vida configurando, de ese modo, una idea unitaria de la pretensión. Tal criterio se trae a colación, a fin de aclarar que mediante la acción o la pretensión meramente declarativa, sólo se busca un pronunciamiento de certidumbre en una situación jurídica determinada, es decir, sólo se pretende una declaración de certeza en relación a un derecho y no una condena, para lo cual se requiere de la tutela judicial materializada en una sentencia declarativa; Siendo que todos los instrumentos documentales referidos a la demostración de la titularidad de la propiedad atienden a identificar al ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ PALMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.942.479 y no identifica a la ciudadana JOHANA DEL CARMEN CALDERON TOVAR, antes identificada, en consideración a que no se encuentra establecida la cualidad que se persigue mediante la pretensión de ésta causa, sobre la declaración de ésta por el órgano jurisdiccional , en la oportunidad procesal correspondiente (Fase de Juicio), es por lo que este tribunal declaró improcedente el dictamen de la medida preventiva , ya que sobre la base de la cualidad de los sujetos procesales, se ejercen las acciones judiciales o las defensas, según sea el caso y no como señala el abogado recurrente que su patrocinada tiene el derecho de propiedad, por cuanto no se encuentra tal figura demostrada en los autos. Ahora bien, adentrándonos en el marco del pronunciamiento de la Superioridad, con las connotaciones jerárquicas que posee, debo ceñirme a lo ordenado en el fallo ut supra mencionado y de acuerdo a la normativa allí citada y cuyo contenido se ordenó fuese aplicado para el nuevo pronunciamiento de ley por parte de quien aquí suscribe. Por ello, si bien es cierto que no se motivó en el auto recurrido la negativa en función de la norma rectora en la Ley Especial (artículo 466 de la L.O.P.N.N.A), sino en la Constitucional, repito en lo atinente a la cualidad de la parte actora, también es cierto que la parte actora no fundamentó su pretensión en ninguna norma, es allí donde se difiere de la superioridad cuando señala en el segundo aparte de la MOTIVA del fallo, que el sentenciador en base al Principio iura novit curia, debe indicar cual es el derecho aplicable para la correcta decisión de la controversia, sin necesidad de estar sujeto a los argumentos de derecho alegados por las partes, ya que una cosa es alegato y otra es fundamento de derecho, que se vislumbra a través de la norma prevista en el artículo 466 de la L.O.P.N.N.A, cuando señala la procedencia de ésta y en el caso de medidas cautelares e innominadas previstas en las normas supletorias, su equidistante interpretación por parte del juez, con la pretensión visiblemente no fundamentada de la parte actora, trayendo como consecuencia una libre y temeraria interpretación de la norma y el dictamen de decretos y providencias desprovistas de equidad para las partes en controversia. Por otra parte, cuando la superioridad ordena la revisión , análisis y el correspondiente dictamen, se traduce en que aún habiéndose “ilustrado”, quien suscribe sobre el ordenamiento jurídico vigente, observa que las medidas cautelares solicitadas no son Procedentes y paso de seguidas a motivar su improcedencia de acuerdo a la norma, criterio jurisprudencial actual y a la doctrina tal como lo señala la sentencia ut supra mencionada : Riela a los folios tres (03) al nueve (09) ambos inclusive, el escrito libelar, donde no se evidencia en ninguno de sus capítulos la exposición de la parte actora sobre el riesgo manifiesto o en su defecto los medios probatorios con los que cuenta y debidamente consignados a los autos, tal y como lo exige el articulo 466 del mismo instrumento legal, no obstante, como corolario de ello, se denota que como bien lo acotó la superioridad en el PUNTO PREVIO de la citada sentencia; La segunda medida solicitada, consistente en Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre un vehículo plenamente identificado en los autos antes señalados, resulta improcedente su dictamen de acuerdo a lo previsto en la norma supletoria , es decir artículo 588 del Código de Procedimiento Civil vigente, donde expresamente hace alusivos sobre que tipo de bienes ha de recaer las medidas solicitadas, se cita “ En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas : 1° El embargo de bienes muebles, 2° El secuestro de bienes determinados, 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, observándose con meridiana claridad que los señalamientos del abogado recurrente, cuando afirma que la jueza negó el dictamen de las medidas sin motivar y en desconocimiento del ordenamiento jurídico, está simplemente describiendo sus propios errores, ya que desde esta instancia se insiste que deben además de llenarse los extremos de Ley para el decreto de la medida, que quien lo solicite tenga cualidad y demuestre el derecho que lo asiste, escenario que no se ha producido hasta la etapa procesal en que se encuentra la presente causa, ya que no sólo no motivó su petición , sino que además incurrió en la torpeza de crear mixturas de normas. Continuando en el desglose de la norma, a fin de ratificar la improcedencia del dictamen de las medidas, se encuentra inmersa una exigencia en el artículo 466 de la Ley especial, cuando excluye del dictamen de medidas preventivas a las que no se encuentren contempladas como INSTITUCIONES FAMILIARES y las contenidas en el CAPITULO III , de dicho instrumento, en virtud de ello su simple enunciado, significa redundar en el análisis de éstas, ya que la naturaleza jurídica de la presente causa estriba en el reconocimiento de un estado y no sobre los casos mencionados. En consecuencia, queda suficientemente descrito los fundamentos de derecho , por los cuales quien suscribe determina la improcedencia del dictamen de las medidas, sino que además no puede , ni debe obviar lo señalado por el abogado recurrente, en el folio treinta y uno (31) del Cuaderno de recurso, cuando expresa que un juez no puede bajo subterfugio de estar munido de amplias potestades, violar principios fundamentales del proceso, tales como el atinente al alcance de la apelación, pues ello atenta no sólo contra la seguridad jurídica, sino contra la justicia equitativa plasmada en el artículo 26 de la carta Magna, precisamente para garantizar el equilibrio procesal y que los ciudadanos obtengan la bondad de la justicia, es que se declaró improcedente el dictamen de tales medidas, ya que el mismo no solo adelantaría una postura a cerca del fallo definitivo, sino que de acuerdo a la garantía de la preservación de los derechos reales, se debe amparar el derecho de propiedad y el alcance sobre el derecho de terceros. Muy por el contrario, no pueden las partes en conflicto valerse del Interés Superior de los Niños y Adolescentes, para obtener ventaja en los procesos, lo que a todas luces se impone. De acuerdo a lo anteriormente explanado, queda vertido en la presente acta la prueba directa, de que quien aquí suscribe ha emitido un pronunciamiento contrario con respecto al criterio manejado por el abogado recurrente, lo que pudiera pronosticar la predisposición del recurrente y de la jueza, en una causa que apenas inicia su hilo procesal, invadiendo la misma de total subjetividad, no siendo esto cónsono con los Principios Éticos y morales que deben prevalecer en un correcto Sistema de Justicia, en consecuencia , ruego muy respetuosamente al Juez o Jueza Superior de este Circuito Judicial , que deba conocer de la presente incidencia declare CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada. Es todo, se leyó y conforme firma.”.

Posteriormente, mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal le dio entrada al presente asunto, dejando constancia en el mismo que la presente incidencia se decidiría en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a ese, según lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Cuarto (4°), lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio, la Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento del asunto signado con el N° AP51-V-2016-012095, contentivo del procedimiento de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO presentado por la ciudadana JOHANA DEL CARMEN CALDERÓN TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.641.666, asistida por el Abogado FRANCISCO JESÚS HERNÁNDEZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.849, en beneficio del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha veintidós (22) e octubre de dos mil seis (2006), actualmente de diez (10) años de edad, contra el ciudadano JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ PALMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.942.479; invocando a tal efecto el ordinal quinto (5°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, conforme a lo expuesto es menester indicar que la separación del Juez o Jueza del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la Ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión, debiendo el Juez o Jueza en cuestión desprenderse del conocimiento de una causa, sin tener que esperar a que se le recuse, mediante un acto formal que se expresa en un acta tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es por ello que la inhibición del Juez o Jueza es un deber y no una mera facultad, siguiendo lo que ha ilustrado el autor ARÍSTIDES RENGEL RÖMBERG, al definir ésta, como: “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase incurso en una de las causales previstas en la ley”. En atención a la anterior conceptualización, se observa que en el presente caso la Jueza inhibida argumentó su inhibición con base al acta antes transcrita y con fundamento en el ordinal quinto (5°) del mencionado artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es importante señalar que no cualquier hecho puede conllevar al Juez o Jueza a inhibirse en la causa, tal como lo señala la doctrina, deben tratarse de hechos que ciertamente conlleven el ánimo del Juzgador o Juzgadora a la impresión que puede ser perturbada su seriedad e imparcialidad con la que debe administrar justicia; y la causal alegada debe ser corroborada con hechos o circunstancias expresadas y acreditadas en autos para que pueda prosperar la inhibición.
Es así que, se observa en el presente caso que la ciudadana Jueza mencionada ut supra se inhibió de conocer la Acción Mero-Declarativa interpuesta y antes descrita (AP51-V-2016-012095), motivado a que el Tribunal Superior Primero (1°) de este Circuito Judicial, en decisión de fecha 09/01/2017, declaró “Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Francisco J. Hernández Arias, (…), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOHANA DEL CARMEN TOVAR, (…) contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 03/10/2016, en la presente causa (…) y anula dicha actuación, ordenando al Tribunal A quo a analizar si se llenaron o no los extremos de Ley para la procedencia de las medidas cautelares e innominadas solicitadas y emitir un nuevo pronunciamiento, debiendo fundamentar dicho pronunciamiento en la norma así como el criterio jurisprudencial actual y la doctrina; es por ello que la ciudadana Jueza, abogada NURYVEL ANTONIETA PEÑA GONZÁLEZ aduce que por tal razón procedió a inhibirse de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; indicando que basó su decisión (recurrida y anulada) en consideración a que no se encuentra establecida la cualidad que se persigue mediante la pretensión de esta causa, refiriéndose al establecimiento del vínculo de la unión estable de hecho, motivo por el cual fue que declaró improcedente el dictamen de la medida preventiva, siendo que el derecho de propiedad no se encuentra demostrado en autos.

Aunado a ello, manifestó que “cuando la superioridad ordena la revisión, análisis y el correspondiente dictamen, se traduce en que aún habiéndose “ilustrado”, quien suscribe sobre el ordenamiento jurídico vigente, observa que las medidas cautelares solicitadas no son Procedentes”, motivo por el que su fuero interno se ve afectado para conocer de la Acción Mero-Declarativa signada con el N° AP51-V-2016-012095, toda vez que se le hace imposible ser imparcial, pues mantiene intacta la motivación que dio origen a la sentencia dictada por ella; indicando que observa de los señalamientos del abogado recurrente, cuando afirma que la Jueza negó el dictamen de las medidas sin motivar y en desconocimiento del ordenamiento jurídico, está simplemente describiendo sus propios errores, incurriendo además en la torpeza de crear mixtura de norma.

Finalmente, manifestó la ciudadana Jueza que queda “vertido en la presente acta la prueba directa, de que quien aquí suscribe ha emitido un pronunciamiento contrario con respecto al criterio manejado por el abogado recurrente, lo que pudiera pronosticar la predisposición del recurrente y de la jueza, en una causa que apenas inicia su hilo procesal, invadiendo la misma de total subjetividad, no siendo esto cónsono con los Principios Éticos y morales que deben prevalecer en un correcto Sistema de Justicia”. De este modo, es posible apreciar del acta de inhibición que la prenombrada Jueza indica que motivado a lo anterior procedió a inhibirse.

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que la intención de la Jueza de separarse de la causa, está debidamente justificada en razones que aduce podrían afectar su parcialidad objetiva en sus actuaciones realizadas como Jueza, y a los fines de darle transparencia al proceso, y para evitar ulteriores vicios en el procedimiento que puedan acarrear demoras o dilaciones indebidas. Ello debido a que, en el ejercicio de la jurisdicción, el Juez o Jueza además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez o Jueza sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado del litigio, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.

A razón de lo cual, es importante traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente Nº 00-0056, apreciando este Juzgador que indica lo que a continuación se transcribe:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid (1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…). Subrayado de este Tribunal Superior.

Es de recalcar, en atención al extracto de la jurisprudencia anteriormente transcrita que el objeto perseguido por la Sala así como por el Legislador, es el resguardo de la transparencia, asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga como objetivo la razón, así como la sana administración de justicia, por ello más que una facultad, constituye ello un deber ineludible.

Por otra parte, el mencionado autor patrio ARÍSTIDES RENGEL RÖMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen I”, ha manifestado que:

“(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso (…)”.

Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definida por el referido tratadista como:

“(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”.

En tal sentido, de la narrativa pormenorizada y los argumentos esgrimidos por la ciudadana Jueza en su acta, visto lo que aduce la misma y lo que manifiesta en referencia a la apelación ejercida y lo allí decidido por el respectivo Tribunal Superior, así como lo posteriormente ordenado a la misma en dicha sentencia, en lo concerniente al dictamen de medidas cautelares, así como de los fundamentos de derecho ampliamente explanados en el curso de la presente decisión, es por lo que quien suscribe, en aplicación supletoria, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera menester traer a colación el contenido del ordinal décimo quinto (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(…)” Resaltado de este Tribunal.

Así mismo, procede este Juzgador a apreciar el contenido del ordinal quinto (5°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo siguiente:

“Artículo 31. Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

(…)

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.” Subrayado y Negrillas de esta Alzada.

Conforme a lo expuesto, del análisis normativo efectuado por esta Superioridad, y fundamentado en los hechos narrados y debidamente comprobados por este Juzgador, se desprende que el deseo manifestado por la ciudadana Jueza de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que la misma decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad que se decida el fondo del proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes, así como también dar seguridad a las mismas de la transparencia de dicho procedimiento, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece de manera expresa la importancia de los principios del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados éstos en los artículos 26, 49 y 257, respectivamente.

De manera tal pues que, si bien es cierto el Juez goza de una investidura y una majestad como autoridad jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela, la cual debe ser respetada y tiene como tal en todo momento, mas aún cuando se encuentre en su actividad impartiendo justicia conservando la decencia, el respeto y una severa imparcialidad a las partes, sin menoscabar las buenas costumbres, no obstante, siendo que sus decisiones envuelven conductas, opiniones y reacciones, pudiera ocurrir que en ocasiones, la conducta del Juez o Jueza esté inclinada hacia una de las partes por apreciación de la otra, aun cuando no lo esté, al considerar que se ha infringido su fuero interno, como así se manifiesta en el presente asunto, lo cual dará efectivamente como consecuencia apartarse de continuar conociendo de la causa tal como se evidencia de lo ut supra mencionado, lo que lleva a la convicción de este Juzgador, siendo que la Jueza invoca el artículo anteriormente transcrito y manifiesta que su fuero interno se ve afectado para conocer de la acción interpuesta, por cuanto ya emitió pronunciamiento en la incidencia y según mandato del Tribunal Superior debe decidir las mismas nuevamente, conllevando ello a que se alteren consecuencialmente sus principios tanto morales como éticos y académicos, lo cual la coloca en una posición comprometedora con respecto a la prosecución del juicio.

En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto (4°) evidencia que el fuero interno de la ciudadana Jueza se ve afectado por la decisión del Tribunal Superior Primero (1°) de este Circuito Judicial, toda vez que al anular la decisión del fondo de la incidencia mediante la cual se decidieron unas medidas preventivas, ordena al a quo emitir nuevo pronunciamiento, no siendo ya posible que sea la misma Jueza quien decida la controversia, de conformidad con lo establecido en el ordinal quinto (5°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo en todo caso darle cumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior a otro Juez o Jueza de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ya que la Jueza inhibida decidió previamente en la incidencia de la misma causa, e igualmente ésta indicó haber manifestado “un pronunciamiento contrario con respecto al criterio manejado por el abogado recurrente” en relación a la causa bajo análisis, según consta de autos y del acta de inhibición, coligiendo claramente este Sentenciador que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en el ordinal quinto (5°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en el ordinal décimo quinto (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por ser además la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez o Jueza y será el fuero interno de éste o ésta, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, verificando así mismo este Sentenciador que la Jueza inhibida manifestó sentirse afectada en su fuero interno de forma significativa para seguir conociendo del asunto principal; por lo que vale mencionar a este respecto que, siendo que el cuaderno de medidas no puede cursar de manera independiente a su causa principal, prospera que toda la causa sea separada del conocimiento de la Jueza inhibida, a los fines de no generar causal de recusación.

En tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias objetivas, considerando que ello es razón suficiente para que la Jueza inhibida no pueda conocer de las actividades subsiguientes en el asunto in comento y evitar poner en riesgo la seguridad que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes, motivo por el cual debe prosperar la incidencia de inhibición planteada por la ciudadana Jueza, abogada NURYVEL ANTONIETA PEÑA GONZÁLEZ, por el invocado ordinal quinto (5°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal décimo quinto (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que de dicha afectación podría desprenderse en un futuro una incidencia significativa en sus decisiones a posteriori. Y ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada NURYVEL ANTONIETA PEÑA GONZÁLEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo establecido en el ordinal quinto (5°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por las razones debidamente indicadas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidas íntegramente. En consecuencia, a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá otro Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial a conocer del asunto signado con el alfa-numérico AP51-V-2016-012095, por mandato expreso de la Ley in comento. Y así se decide.

SEGUNDO: Se ordena remitir a la Jueza inhibida, copia certificada de la presente decisión para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el expediente Nº 08-1497. Y así se decide.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Jueza Inhibida remitiéndole el presente asunto signado con la nomenclatura AH52-X-2017-000072, a los fines que sea incorporado al asunto principal, signado con el N° AP51-V-2016-012095 y sea remitido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial para su redistribución a otro Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al primer (1er) día del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO
LA SECRETARIA




DR. RONALD IGOR CASTRO
ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que indica el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley se registró y publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA



ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ


AH52-X-2017-000072 (Inhibición)
RIC/AOD/Indira Grillo

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