Decisión Nº AH52-X-2017-000619 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 31-10-2017

Fecha31 Octubre 2017
Número de expedienteAH52-X-2017-000619
Número de sentenciaPJ0592017000083
Distrito JudicialCaracas
PartesPEDRO ALBA LINARES Y YASMINIA RAMOS ROSAL, EN SU CARÁCTER DE JUEZA DEL TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13°)
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Tipo de procesoRecusación
TSJ Regiones - Decisión


PJ0592017000083
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2017-003966.
MOTIVO: ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD.
CUADERNO SEPARADO: AH52-X-2017-000619.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

PARTE RECUSANTE: PEDRO ALBA LINARES, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, titular del pasaporte Nº AAE446382.



APODERADOS JUDICIALES:
ABG. FELIPE HERNÁNDEZ TRESPALACIOS y ABG. CARMEN ROSA SOTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 178.229 y 121.083, respectivamente.


JUEZA RECUSADA:
ABG. YASMINIA RAMOS ROSAL, en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.


NIÑA:
(Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 25/03/2009, actualmente de ocho (08) años de edad.

FECHA DE ENTRADA:
FECHA DE AUDIENCIA:
LECTURA DE DISPOSITIVO:
17/10/2017
24/10/2017
24/10/2017




I

NARRATIVA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto (4°) de este Circuito Judicial de la presente recusación, interpuesta en fecha 05 de octubre de 2017 por parte del abogado FELIPE HERNÁNDEZ TRESPALACIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.229, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ALBA LINARES, de nacionalidad española, mayor de edad y titular del pasaporte Nº AAE446382, contra la abogada YASMINIA RAMOS ROSAL, en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2017-0003966, contentivo del procedimiento de Acción de Disconformidad.

En fecha 09 de octubre de 2017, la ciudadana Jueza, abogada YASMINIA RAMOS ROSAL, realizó informe de descargo de su recusación en el cual expuso alegatos respecto a la recusación propuesta en su contra, el cual fue remitido de igual modo como anexo al presente cuaderno separado de recusación.

En fecha 17 de octubre de 2017, se le dio entrada a la presente causa, y se ordenó la notificación de la ciudadana Jueza, abogada YASMINIA RAMOS ROSAL, así mismo, se fijó la respectiva audiencia de recusación para el tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que por Secretaría se dejara constancia en autos de la notificación correspondiente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha 18 de octubre de 2017, el ciudadano Alguacil EMERSON SILVA, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana Jueza, dejando constancia de dicha actuación la Secretaria de este Tribunal, mediante acta de certificación de fecha 19 de octubre de 2017.

En fecha 19 de octubre de 2017, se recibió escrito de alegatos por parte de la abogada MICHELINA ALIFANO GUANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.630, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL ANTONIETA RINALDO ANDAZORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.834.844, quien es progenitora de la niña de autos.

-DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES-

En fecha 05 de octubre de 2017, el abogado FELIPE HERNÁNDEZ TRESPALACIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 178.229, en representación del ciudadano PEDRO ALBA LINARES, plenamente identificado en autos, en su carácter de progenitor de la niña de autos, presentó escrito de fundamentación de la recusación en el que procedió a exponer lo siguiente:
Que resulta forzoso e ineludible para esa representación judicial teniendo la cualidad de tercero interesado el progenitor de la niña en el asunto principal, tal como se evidencia del auto de admisión de la tercería dictado en fecha 27 de septiembre de 2017, el proceder con la recusación de la abogada YASMINIA RAMOS ROSAL, en su condición de Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, conforme a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria.

Que el presente caso inicio tras unos hechos que se ventilaron por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, situaciones graves que iban en desmedro de los derechos y garantías de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que motivaron a que en fecha 09 de febrero de 2017, se dictara una medida de protección en la cual se ordenaba entre otras cosas la responsabilidad del cuidado, así como velar por la integridad física y salud mental al padre, ciudadano PEDRO ALBA LINARES, a fin de garantizar de forma prioritaria el ejercicio de sus derechos y garantías, por lo que la medida sería ejecutada en la vivienda donde habita actualmente el padre anteriormente identificado.

Que una vez notificada la ciudadana ISABEL ANTONIETA RINALDO ANDAZORA, madre de la niña anteriormente identificada, en la cual se le solicitó diera cumplimiento a la misma, ésta mantuvo una actitud agresiva, hostil y huyendo de las instalaciones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual el citado órgano administrativo ofició a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de iniciar del procedimiento penal por desacato a la autoridad.

Que paralelamente en fecha 16 de febrero de 2017, el ciudadano PEDRO ALBA LINARES, compareció ante el Ministerio Público, a los fines de formular denuncia contra la ciudadana ISABEL ANTONIETA RINALDO ANDAZORA, indicando entre otras cosas que la citada ciudadana está permitiéndole al ciudadano GIUSEPPE RINALDO VICICCA el acceso a la niña de marras y que el sujeto realiza tocamientos libidinosos a la infante, de la misma forma, indicó además que la madre no le suministra alimentos, por lo que la niña tiene que cocinar sola, igualmente no está al pendiente de su aseo personal, y violentamente arremete contra la misma propinándole patadas y gritándole, por lo que se giró la orden de inicio de investigación, que actualmente es conocida por la Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Público, bajo el Nº MP-80838-2017.

Que fue imposible que la ciudadana compareciera ante el Ministerio Público donde estaba siendo requerida, a fin de realizar las diligencias de investigación, entre ellas los exámenes médico-forenses y evaluaciones psicológicas a la niña de marras, con la finalidad de establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos que son objeto de investigación, incluso la niña no podía ser localizada en la unidad educativa en la cual cursa estudios, porque arbitrariamente la madre había decidido que no asistiera más, lo que llevó al Ministerio Público requiriese una orden de aprehensión contra la misma, siendo acordada por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de marzo de 2017 con el oficio Nº 17C-395-2017, expediente 17C-19235-17.
Que no fue sino hasta el día 31 de julio de 2017cuando fue materializada la orden de aprehensión que pesaba contra la progenitora, que pudo practicarse tales diligencias de investigación, en donde el padre había permanecido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela desde el día 30 de enero hasta el día 14 de abril de 2017, realizando todas las gestiones para conocer qué era lo que ocurría con su hija, dejando a su apoderada, la ciudadana NAIDA ALBA (tía paterna de la niña) al pendiente del proceso mientras atendía sus negocios en Estados Unidos, que son el sustento para el pago efectivo de la obligación de manutención, por lo que al enterarse de la aparición de su hija, regresó al país en fecha 03 de agosto de 2017, posteriormente el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictó una medida en fecha 08 de agosto de 2017 otorgándole la responsabilidad de crianza de la niña de autos al padre.

Durante ese tiempo se pudo constatar que la niña presentaba un total estado de descuido, e igualmente en su afán de huir de la justicia, la madre había sometido a la niña de marras a pernoctar en distintos lugares que no reunían las condiciones para sus cuidados mínimos.

En orden a lo anterior manifestó, que la ciudadana ISABEL ANTONIETA RINALDO ANDAZORA, decide presentar vía judicial, una Acción de Disconformidad contra esas medidas dictadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, y dentro de las peticiones que ha efectuado, específicamente, la de fecha 18 de septiembre de 2017, solicitó al órgano jurisdiccional la suspensión de los efectos de la citadas medidas.

Que en fecha 27 de septiembre de 2017 el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial emitió un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, no solo desde el punto de vista del dispositivo del fallo, pues al decidir la suspensión de los efectos de las medidas de protección en su totalidad está sentenciando sobre el thema decidendum del fondo de la presente causa, que precisamente va dirigida a ejercer un control judicial contencioso administrativo sobre las providencias administrativas que son dictadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tan es así que la suspensión de los efectos lo hace de forma general y no como una medida cautelar provisional a la luz de lo establecido en el artículo 466 de la Ley especial.

De igual manera, indicó el apoderado judicial que al analizar la motiva del fallo, se observó como la Juzgadora hace uso de distintos ardides en la valoración de los elementos que han sido traídos a los autos, entrando en contradicciones, valoración de pruebas y haciendo suposiciones falsas de carácter netamente subjetivos, por cual lo citó:
“…se desprende de la medida dictada en primera fase por el Consejo de Protección (…) sufrió dos modificaciones posterior a la demanda de acción de disconformidad que es el caso que nos ocupa…”.

Acotando que la Juez hace esta valoración pero no dice que la madre no acató la medida de protección dictada, por lo cual se le sigue un procedimiento penal por desacato a la autoridad, de la cual ya fue imputada y admitida la calificación por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control.
En orden a lo anterior, manifestó que la Jueza en su motiva señaló: “…de la revisión efectuada a las actas se evidencia que al momento de ejecutarse la medida que dictara el Consejo antes mencionado en fecha 09/02/2017, que se ejecutó y materializó en fecha 31/07/2017, el progenitor de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien interpone acción penal por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual, trato cruel y desacato a la autoridad, cometido por la ciudadana ISABEL RIONALDO (sic) ANDAZORA, en la persona de su hija, la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al momento de la ejecución de la medida dictada en fecha 09/02/2017, no se encontraba presente en la República Bolivariana de Venezuela, ya que éste tiene establecida su residencia habita en los Estados Unidos de Norteamérica...”.

Tal aseveración resulta completamente basada en un supuesto de hecho falso, cuando la realidad es que consta en autos emanado del expediente administrativo del Consejo de Protección, que la ejecución de la medida dictada en fecha 09 de febrero de 2017, se realizó en fecha 15 de febrero de 2017, siendo las 3:40 horas de la tarde, donde la abogada ANA CARDOZO, en su condición de Consejera de Protección, deja constancia que al momento de ejecutar tal medida, la ciudadana ISABEL RINALDO ANDAZORA, se mantuvo agresiva, hostil y huyendo de las instalaciones del Consejo de Protección, siendo testigos de ello la Coordinadora de Atención, ciudadana Vanessa Niño y la asesora, ciudadana Nora Hernández, por lo cual el referido órgano administrativo ofició a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de iniciar el procedimiento penal por desacato a la autoridad.

De el mismo modo indicó que el Juzgado a quo en su motiva manifestó que el ciudadano PEDRO ALBA LINARES, interpuso acción penal, cuestión que es un error, por cuanto el mismo no tiene titularidad para ejercer una acción penal, pues tal como prevé el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes son de acción pública, por lo tanto corresponde al titular de la acción penal pública, en este caso el Ministerio Público, tal como lo prevé el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el Juez de Control, quien es el único competente para decidir sobre la procedencia o no de la acción penal ejercida por el Ministerio Público, estimó que existían en autos suficientes elementos de convicción que hacen presumir la perpetración del delito imputado por la Fiscalía, además de la participación o culpabilidad de la imputada en el mismo, llenando las exigencias que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una medida de coerción personal, por lo cual menos aún se comprende tomando en cuenta esta situación que la Jueza haya emitido un pronunciamiento de fondo, como lo hizo y que es objeto de la presente recusación, donde además haya dado la custodia provisional de la niña, colocándola en un estado de peligro dada la actitud previa de la madre, donde la ha sometido a constantes vejaciones físicas, psíquicas y morales, además de sustraerla de los procesos donde es requerida por la autoridad judicial, administrativa o fiscal, pero aún así le otorga la Jueza la custodia provisional a la madre.

Por otro lado, manifestó que en la decisión la juzgadora indicó: “…en el devenir del proceso objeto de revisión, se han podido observar ciertas irregularidades como por ejemplo el lugar de residencia de la niña con el padre, que en principio sería en San Antonio de los Altos y posterior a una visita efectuada por el Consejo de Protección del Municipio Libertador, se pudo evidenciar que el mismo no residía allí, sino que el mismo, encontraba fuera del país, y que posterior a su retorno a Venezuela, éste se encontraba viviendo justo a la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en casa de unos amigos en la Calle Bocono, edificio El Páramo, apartamento 51, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, engañando de una manera a los operadores de justicia, en este caso en particular a la Autoridad de Consejo de Protección del Municipio Libertador del Distrito Capital…”

Del texto antes descrito se observan palabras que no deben ser utilizadas por un juzgador que no está decidiendo sobre el fondo de una controversia, tras haber inmediado los elementos probatorios, pues al afirmar que se han podido observar ciertas irregularidades, da por cierto una situación que no ha sido probada en un contradictorio a través de un juicio como establece el procedimiento ordinario de protección, pues para que algo se catalogue como irregular al menos deber darse el derecho a la defensa a la parte contra quien obra en presunción de la citada irregularidad, además que afirma que el ciudadano PEDRO ALBA LINARES ha engañado a los operadores de justicia, lo cual resulta a todas luces incongruencia con lo que consta en el expediente, cuando fue la ciudadana ISABEL ANTONIETA RINALDO ANDAZORA, quien mantuvo oculta con la niña, sin conocer su residencia, huyendo de la autoridad administrativa que es precisamente el Consejo de Protección, donde no acató la medida dictada y sustrajo a la niña por mas de cinco (05) meses, eludiendo también el requerimiento efectuado por el Ministerio Público y los Tribunales con competencia en materia penal y de protección de niños, niñas y adolescentes, al punto de que tuvo que librase orden de aprehensión por un Tribunal de Control.

Ahora bien manifestó la parte recusante que la Juez del a quo motivó diciendo lo siguiente: “…en nuestra norma especial, en su artículo 27 se encuentra consagrado el derecho de los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, lo cual para éste caso en particular, el derecho de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (sic), a criterio de ésta sentenciadora, se encuentra vulnerado, ya que una (sic) impuesto el ciudadano PEDRO ALBA LINARES de los cuidados y vigilancia permanente de la niña a ésta no se le garantizó el derecho a tener contacto alguno con su madre, alejándola totalmente del entorno familiar materno, lo cual va en contraposición con el contenido de la norma supra mencionada…”

Al respecto indicó que mal podría adjudicarse tal situación al ciudadano PEDRO ALBA LINARES, pues el mismo se encuentra en acatamiento a la medida de protección dictada, la cual se hace de esta manera, dados los graves señalamientos que fueron constatados por el Consejo de Protección, en cuanto a los maltratos y negligencia en el cuidado que tuvo la ciudadana ISABEL ANTONIETA RINALDO ANDAZORA, en el ejercicio de la custodia de la niña de marras, adicional a que el Ministerio Público imputó a la madre por la comisión de los delitos de trato cruel y desacato a la autoridad, en perjuicio de la infante, cuestión que fue admitida y acogida así además, por el Tribunal Penal en funciones de Control.
De allí bien, siendo un derecho de la niña de marras reconocido a tener contacto con su progenitora, bien podía hacerlo a través de la figura de un régimen de convivencia familiar, que en virtud de los hechos objeto de la causa, no debe ser de otra forma sino supervisado, en las instalaciones del Equipo Multidisciplinario, y eso no ocurrió pues la Juzgadora resolviendo el fondo de la Acción de Disconformidad suspendió las medidas de protección y acordó la custodia de la niña con su madre.

Así mismo, el recusante citó lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual manera, indicó que respecto a las causales de recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2003, en sentencia Nº 2140, dejó establecido:

“…visto que la reacusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la Ley, independiente idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Finalmente recusó a la abogada YASMINIA RAMOS ROSAL, en su condición de Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial, conforme a lo previsto en el ordinal 5to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber emitido opinión sobre el fondo de la presente causa, en tal sentido, pidió que la presente recusación sea tramitada conforme a derecho, tal como prevé el artículo 32 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sea declarada con lugar la misma y posterior asignación a un Juez distinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución conforme a lo previsto en el artículo 41 de la ley adjetiva.

En fecha 09 de octubre de 2017, la ciudadana Jueza, abogada YASMINIA RAMOS ROSAL, realizó informe de descargo de su recusación en el cual expuso alegatos respecto a la recusación propuesta en su contra, en los siguiente términos:

“(…)
En horas de despacho del día de hoy, lunes nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017), estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para realizar el descargo a la recusación planteada en mi contra, por el ciudadano FELIPE HERNANDEZ TRESPALACIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.229, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ALBA LINARES, de nacionalidad española, mayor de edad y titular del pasaporte número AAE446382, en su carácter de tercero interesado en la causa signada con el número AP51-V-2017-003966, contentivo del Procedimiento de Acción de Disconformidad, intentada por la ciudadana ISABEL ANTONIETA RINALDO ANDAZORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.834.844, procedo a efectuar el respectivo descargo a la recusación en los siguientes términos:
Argumenta el recurrente que me encuentro inmersa en la causal quinta (5°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por haber manifestado opinión sobre el fondo del asunto antes de la sentencia correspondiente, ya que en fecha 27 de septiembre de 2017, dicté sentencia contentiva de Medida Preventiva de Suspensión de los efectos de las medidas que fueran dictadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Libertador del Distrito Capital, a favor de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho años de edad, y a su decir, éste pronunciamiento resulta a todas luces un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, no solo desde el punto de vista del dispositivo del fallo, pues al decidir la suspensión de los efectos de las citadas medidas de protección en su totalidad, estoy sentenciando sobre el thema decidendum.
Ahora bien, ciertamente quien suscribe la presente acta en fecha 27/09/2017, dicté sentencia en la cual el dispositiva de la misma fue del tenor siguiente:
“…PRIMERO: SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS MEDIDAS DICTADAS por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital, a favor de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de ocho (08) años de edad. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 466 parágrafo Primero, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho años de edad, a favor de su progenitora, ciudadana ISABEL RINALDO ANDAZORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.834.844, sin que ello implique pronunciamiento al fondo del presente asunto.
TERCERO: Se exhorta a la ciudadana ISABEL RINALDO ANDAZORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.834.844, a garantizar el contacto de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con su progenitor PEDRO ALBA LINARES, extranjero, mayor de edad y N° E-AAE446382-Z, conforme al artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se exhorta ala ciudadana ISABEL RINALDO ANDAZORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.834.844, a dar estricto cumplimiento al contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
QUINTO: Notifíquese de la presente medida a las partes involucradas en el presente asunto…”
De lo anteriormente supra trascrito, se desprende que ésta Juzgadora dictó Medida preventiva de Suspensión de los efectos de las medidas que fueran dictadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, del Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que las medidas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, de lo cual para éste en caso en particular, fueron analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y del cual puede evidenciarse que posterior a la fecha en que fue dictada la medida por el Consejo de Protección antes referido, se han venido suscitando, situaciones de carácter relevante, como por ejemplo, una vez judicializada (Recibida ante éste Tribunal la demanda por acción de disconformidad) la medida que fuera dictada en fecha 09/02/2017, a favor de la niña K.A.L, por estar sujeta a revisión la misma, el consejo de protección, se ha permitido modificar cuantas veces lo ha querido la primera medida dictada, siendo ésta una prohibición expresa de ley. Aunado a lo anterior, al momento de dictarse la medida por parte de éste Tribunal, quien suscribe la presente acta, tomó en cuenta los supuestos a que se contrae el artículo 466 de la Ley especial que rige la materia, a saber: 1) el derecho reclamado y 2)legitimación para solicitarla, supuestos éstos que se encuentran determinados en el asunto principal, ya que quien solicita la suspensión de la medida dictada por el Consejo de protección, es la ciudadana ISABEL RINALDO ANZORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.834.844.
Al hilo de lo anterior, arguye el recusante que me encuentra inmersa en la causal atinente al pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, porque a su decir en la parte motiva de de la referida medida en fecha 27/09/2017, coloqué: “sufrió dos modificaciones posterior a la demanda de acción de disconformidad que es el caso que nos ocupa” ciertamente, ello quedó plasmado en el dispositivo. No obstante, efectivamente la medida dictada por el consejo ha sido modificada varias veces, evidenciándose que éste órgano integrante del sistema de justicia en materia de protección, ha actuado fuera de los parámetros legales inclusive ha incurrido en omisiones en el transcurrir del procedimiento, ya que al momento de dictarse la medida en el mes de febrero, no estudiaron si quiera la posibilidad de determinar cual es el domicilio real que tiene establecido el ciudadano PEDRO ALBA LINARES, no se pasearon por la posibilidad de realizar los informes de seguimiento para determinar las condiciones en que vive la niña con su progenitor, ésta visita fue realizada, posterior al traslado de éste Tribunal (16-08-2017), al Consejo de Protección emisor de la Medida sujeta a revisión, ya que en fecha 04/08/2017, éste Tribunal solicitó copia certificada del expediente administrativo número CPNNAL-0922-005-2017, de las actuaciones cursantes desde el día 15/02/2017, y no fue sino hasta el día 23/08/2017 en que el Consejo de Protección dio cumplimiento a lo requerido por éste Tribunal, notando quien suscribe que el día del traslado y constitución de éste Tribunal en la Sede del Consejo de Protección, ciertas irregularidades, como por ejemplo: el asunto administrativo no estaba debidamente foliado, 2) se encontraba en posesión de la ciudadana YANISET SANCHEZ, de la cual se han hecho comentarios como que ésta cobró una cantidad de dinero para dictar las medidas, 3) el trato muy familiar de la ciudadana NAYDA ALBA LINARES con al consejera que lleva el asunto. Todo esto sin tomar en cuenta que la tía a la que le fue otorgado los cuidados de la niña KAL mientras so progenitor llegaba al país, mintió descaradamente al indicar que vive en San Antonio de los Altos, y una vez que el consejo de protección, se trasladó hasta la dirección suministrada pro la ciudadana NAYDA ALBA LINARES, para la búsqueda de la niña y realización de la visita domiciliaria, pudieron constatar que ni el ciudadano PEDRO ALBA LINARES ni su hermana vivían en dicha dirección junto a la niña, lo cual hace ruido a quién suscribe, ver como tanto la representación judicial del ciudadano PEDRO ALBA LINARES, han venido obrando con deslealtad y falta de probidad al litigar mintiendo, y tratando de amedrentar a ésta ciudadana juez, interponiendo denuncias bajo falsos supuestos pro ante la Defensoría del Pueblo, a la que, curiosamente designaron al funcionario ISAIAS REVERON, amigo muy conocido por parte de la ciudadana CARMEN ROSA SOTILLO, apoderada judicial del ciudadano PEDRO ALBA LINARES. Así mismo, y considerando quién suscribe, que si la justicia le asiste al ciudadano antes mencionado, 1) ¿Por que su apoderada judicial, CARMEN ROSA SOTLLO, trató de influenciar la opinión que la representación fiscal debe emitir en el asunto principal?, 2) ¿Por que si están actuando ajustados a derecho, la ciudadana CARMEN ROSA SOTLLO, se ha dado la tarea de perturbar y dilatar el procedimiento o los procedimientos en los cuales es parte el ciudadano PEDRO ALBA LINARES, pidiendo inclusive, que funcionarios que laboran aquí, la mantengan informada de las actuaciones que ésta Juez pueda dictar en estos asuntos? , 3) ¿Por qué valerte de la influencia que pudiera tener el ciudadano ISAIAS REVERON para querer amedrentarme en la toma de decisiones?, pues evidentemente, hay intensiones oscuras y mal sana por parte de los apoderados judiciales del ciudadano PEDRO ALBA LINARES, los cuales a través de ésta recusación sólo pretender evitar que sea ejecutada la medida dictada por éste Tribunal en fecha 27/09/2017, quedando demostrada la temeridad con la que éstos abogados litigan y así pido sea declarado por el Tribunal Superior que conozca y decida la presente recusación.
En sintonía con lo expuesto, no puede dejar de lado quien suscribe, que aún cuando éste Tribunal dictó medida preventiva de suspensión de los efectos de la medida dictada por el Consejo de Protección del Municipio Libertador, no puede entenderse como un pronunciamiento al fondo de la controversia planteada, ya que las medidas preventivas gozan de tener un carácter provisional y pueden ser revisadas, previo el agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 466-C y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, el fin perseguido por el recusante en este asunto en particular, no es otro que dilatar el procedimiento y que no se ejecute la medida dictada por este Tribunal, configurándose para éste caso la temeridad prevista en el artículo 42 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido solicito al Tribunal Superior que corresponda conocer de la presente recusación, sea declara SIN LUGAR, y que se declare la temeridad en éste procedimiento, conforme artículo 42 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

En fecha 19 de octubre de 2017, se recibió escrito de alegatos por parte de la abogada MICHELINA ALIFANO GUÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.630, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL ANTONIETA RINALDO ANDAZORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.834.844, quien es progenitora de la niña de autos, y a tal efecto manifestó lo siguiente:

En primer lugar solicitó que la presente recusación sea declarada inadmisible por temeraria, por cuanto la recusación planteada fue hecha por terceros intervinientes, para no ejecutar la medida cautelar provisional de custodia dictada en fecha 27 de septiembre de 2017, en el cuaderno de medidas signado con el Nº AH52-X-2017-000568 del expediente signado con el Nº AP51-V-2017-003966, por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial a favor de la madre de la niña de autos, ciudadana ISABEL RINALDO, quien es la única que ha velado por el cuidado y desarrollo emocional de la niña, donde por los mal sanos propósitos del padre de querer quitársela y llevarla a vivir con sus abuelos paternos a España, han ejercido con mala fe, tantas actuaciones judiciales en contra de su representada.
En virtud que las medidas dictadas, fueron dictadas en fecha 27 de septiembre de 2017 y perfectamente notificadas las partes el día 03 de octubre de 2017 la parte como tercero interviniente, a quien le correspondía cumplir de esa medida, esperó que se le vencieran los lapsos correspondientes a la ejecución de forma voluntaria, y encontrándonos en plazo de la ejecución forzosa, como medio dilatorio, para no ejecutar esa medida, la parte quien debía ejecutar la misma, optó por recusar a la Jueza del a quo de forma temeraria para impedir así la ejecución forzosa de la medida; razón por la cual se ve obligada a allanarse en el escrito de descargo hecho por la abogada YASMINIA RAMOS ROSAL, quien ha llevado la presente causa con la mayor legalidad e imparcialidad posible, solo que la parte que recusa pretende dilatar la entrega de la niña de autos en manos de la madre.

Finalmente, solicitó se declare inadmisible la recusación en contra de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para evitar dilaciones inútiles como ha querido provocar la parte que recusa, ya que su representada, ciudadana ISABEL RINALDO ANDAZORA, tiene desde el día 31 de julio de 2017 sin saber de su hija, la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), violando flagrantemente lo contemplado en el artículo 27 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a decidir, realizando las siguientes consideraciones:

Es de hacer notar que en la audiencia de recusación, la representación judicial de la parte recusante invocó la causal sexta (6ta) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en contra de la ciudadana Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial; por lo que en tal sentido, pasará igualmente este Juzgador a analizar los fundamentos de dicha recusación, dejando constancia que la misma fue presentada en forma sobrevenida, por no constar en el escrito originario de recusación; y así se hace saber.

Conforme a lo expuesto, este Tribunal Superior Cuarto (4°) a fin de determinar si los hechos señalados por los abogados FELIPE HERNÁNDEZ TRESPALACIOS y CARMEN ROSA SOTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 178.229 y 121.083, respectivamente, efectivamente configuran causal de recusación, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sirve transcribir los numerales quinto (5°) y de manera sobrevenida el sexto (6°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; referentes a la manifestación de opinión sobre lo principal del pleito, y enemistad manifiesta, respectivamente, en cuyas causales, los referidos abogados basaron su recusación, y que a tal efecto disponen lo que se describe a continuación:
Ley Orgánica Procesal del Trabajo

“Artículo 31. Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente..

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado (…)”

Establecido lo anterior, es menester para este Juzgador indicar que se evidencia de la recusación formulada por el ciudadano PEDRO ALBA LINARES, debidamente asistido por los abogados FELIPE HERNÁNDEZ TRESPALACIOS y CARMEN ROSA SOTILLO, todos antes identificados, que fundamentan la misma en primer lugar según lo establecido en el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto, alegan los recusantes que la decisión de fecha 27 de septiembre de 2017 por parte de la Jueza resulta a todas luces un pronunciamiento al fondo de la controversia, en virtud que ésta sentencia sobre el thema decidendum, alegando a su vez hechos sobre la valoración de las pruebas que fueron traídas al proceso, delatando contradicciones, valoraciones erróneas de pruebas y suposiciones falsas, así como una serie de denuncias ampliamente estudiadas por este Juzgador y que se detallaron con precisión en la parte narrativa de la presente decisión.

A este respecto, es importante indicar que la causa primigenia versa sobre una Acción de Disconformidad presentada por la progenitora en contra de actuaciones dictadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador, procedimiento éste en el cual la Jueza dictó las medidas objeto de la presente recusación. En tal sentido, se evidencia de la decisión de las medidas decretadas que la Jueza a todo evento indicó que dichas medidas en modo alguno implican pronunciamiento al fondo del presente asunto; por tal motivo, resulta pertinente para este Sentenciador traer a colación el contenido del artículo 37 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual en su último aparte establece:

“Artículo 37. Causas de Inhibición y Recusación y Procedimiento.

(…omissis…)

Los jueces o juezas de mediación y sustanciación no podrán ser objeto de recusación por haber emitido opinión sobre lo debatido en el proceso cuando esta actuación forme parte del ejercicio de la mediación. Tampoco podrán ser objeto de ella por haber decretado diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación.” Negrillas y subrayado añadidos por esta Superioridad.

En efecto, aun cuando el presente procedimiento (Acción de Disconformidad) no tiene fase de mediación de la audiencia preliminar, no es menos cierto que tampoco prospera en derecho la recusación del Juez de Mediación y Sustanciación por haber dictado medidas preventivas tal como dispone la norma; de allí deviene, que en modo alguno éste emita pronunciamiento al fondo de la causa.
Por lo anteriormente expuesto, es importante indicar a su vez, que los artículos 466-C, 466-D y 466-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen el procedimiento para ejercer la oposición a las medidas dictadas por el Juez y de ningún modo en esta Ley o en la norma supletoria se establece que la oposición deba ser celebrada por un Juez distinto al que dictó la medida, pues de tomarse en cuenta que el juez de mediación y sustanciación emite pronunciamiento al fondo de la causa, la norma expresamente hubiese contemplado que otro juez corresponde la oposición, por lo que mal pueden en consecuencia las partes emplear la recusación contra el Juez cada vez que dicte una medida preventiva pues tal como lo ha establecido la doctrina y la sentencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia no existe pronunciamiento al fondo de la causa al momento de dictar la medida preventiva y menos aun cuando el Juez que la dicta no es el mismo que sentenciará en la definitiva.

Así mismo, indican los recusantes que la Jueza al suspender la medida del Consejo de Protección mediante medida preventiva, emitió pronunciamiento al fondo, es decir, sobre el thema decidendum. En este sentido, es importante para quien suscribe, indicar que las medidas preventivas en materia de disconformidad deben dictarse de conformidad con el artículo 322 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la sentencia dictada en materia de disconformidad jamás podrá ser la suspensión de una medida dictada por el órgano administrativo como medida preventiva, pues a tenor de lo establecido en el artículo 326 eiusdem, el Juez podrá confirmar, revocar o modificar la medida impuesta por el Consejo de Protección e inclusive dictar la medida o decisión que corresponda en caso de abstención, mas sin embargo nunca la decisión del Juez de mérito será la suspensión de una medida, en estricto apego al artículo antes citado.

De manera tal pues que, yerra gravemente el recusante al fundamentar su recusación en la causal de pronunciamiento al fondo de la causa cuando no solo no existe pronunciamiento por parte del Juez de mediación y sustanciación por dictar medida preventiva sino a su vez como se dijo anteriormente la decisión de fondo nunca sería la suspensión de una medida sino lo establecido en el artículo 326 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Ahora bien, partiendo del hecho que la Ley es lo suficientemente clara al contemplar que el Juez de mediación y sustanciación no puede ser recusado por dictar medidas preventivas y lo que es más palpable aun, dicho Juez o Jueza no es quien sentencia la causa de fondo, pues no evacua pruebas como lo haría el Juez de Juicio, ni tiene la competencia funcional para sentenciar el fondo; en efecto, incurren los recusantes en lo contemplado en el artículo 48, parágrafo primero, ordinal primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:


“Artículo 48.
(…omissis…)
Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
(…omissis…).”

Y siendo que así mismo, la Jueza solicitó fuera declarada la temeridad de la recusación propuesta, considera este Juzgador que debe traerse a colación el contenido del artículo 170 Parágrafo Único del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 170.-
(…omissis…)
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1°. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
(…omissis…).” Negrillas de este Tribunal.

Visto el artículo ut supra transcrito, en relación a la temeridad en las incidencias de recusación, y vistas las actas que conforman el presente asunto, siendo que ha evidenciado este Tribunal que resulta completamente infundada la recusación planteada bajo el supuesto estipulado en el ordinal 5° del artículo 31 de la LOPTRA, se determina en consecuencia que existen motivos suficientes y razonables así como elementos y circunstancias que dan convicción a todas luces de la temeridad alegada por defensas manifiestamente infundadas por parte del recusante en el presente asunto, por lo que considera quien suscribe que es procedente tal declaratoria. Y así establece.

En consecuencia, se debe imponer a la parte recusante una multa de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en efecto, considera este Juez establecer la referida multa en la cantidad de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.). Y así se decide.

Ahora bien, en otro orden de ideas, se observa que traen los recusantes un hecho nuevo sobrevenido en el momento en que tuvo lugar la audiencia de recusación, que no es otro que recusar a la Jueza por el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, enemistad manifiesta, cuyo fundamento fue descrito con anterioridad, apreciando que indican alegando hechos que fueron manifestados por la Jueza en su informe de descargo de recusación.

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta lo expuesto por la parte recusante, es importante resaltar que debe evitar nuestro sistema de justicia la dilación de los juicios y procedimientos en los cuales se encuentran incursos los niños, niñas y adolescentes, pues lo contrario contravendría al principio del Interés Superior de éstos, a obtener una Tutela Judicial Efectiva, motivo por el cual se atiene este sentenciador a lo dispuesto en los artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, es importante indicar lo que establece el artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 33. La recusación se propondrá personalmente y por escrito ante el Juez recusado. Propuesta la recusación, el Juez recusado remitirá los autos al Tribunal competente para conocer de ésta.”


Del artículo antes citado se desprende con meridiana claridad que la recusación debe proponerse personalmente y por escrito ante el Juez recusado y no ante el Juez Superior que conoce de la recusación, en consecuencia, mal puede el recusante invocar una nueva causal de recusación de manera sobrevenida en la misma audiencia, lo cual a todo evento subvierte el procedimiento establecido en la Ley para el trámite de la recusación y vulnerando así el derecho a la defensa de la Jueza recusada de poder emitir informe respecto a una nueva causal de recusación; motivo por el cual debe declararse extemporáneo el alegato de nueva recusación propuesta por ante el Juez Superior en la audiencia de recusación en contra de la abogada YASMINIA RAMOS ROSAL. Y así se decide.-

Por último, siendo que la presente recusación ha sido declarada sin lugar, opera la consecuencia establecida en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 42. Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo. (Resaltado de esta Alzada)

En todo caso, la decisión deberá expresar cuándo es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente. (…)” (Cursivas y negrillas de esta Superioridad).

En tal sentido, se observa que es una orden expresa de la norma, de carácter imperativo, como una sanción a las partes o sus abogados, ante esta institución que si bien es cierto es un derecho ante alguna violación por parte de los administradores de justicia, no es menos cierto que impone una multa en caso de ser declarada sin lugar. En atención a ello, a criterio de este Juzgador, siendo esta Ley Orgánica promulgada en el año 2002, en su concepción ya se encuentran inmersos los nuevos preceptos constitucionales de 1999, en el sentido que lo que se busca es la celeridad, sin dilaciones indebidas, así como la transparencia y equilibrio procesal, por lo que el artículo 42 de esta Ley conlleva a evitar recusaciones infundadas o que traten de dilatar los procesos, lo que no significa que tal artículo vaya en contra del derecho a recusar a un Juez o Jueza cuya actuación pudiera enmarcarse en las causales de recusación.

De este modo, comparte este Juez lo señalado por los autores Arquímedes E. González F. y Ängel E. González G. en su publicación sobre la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Comentada y Concordada con Jurisprudencia, Ed. Liber. págs. 61-62 (2003), en la cual realizan la siguiente síntesis:

“Y determina la norma, de seguidas, que las sanciones señaladas, se aplicarán al abogado o a la parte asistida de abogado, “según sea el caso”, lo que quiere decir, que las partes y su representación legal, deben tener muy en cuenta que ahora no pueden utilizar la recusación como “arma” para hacer que el procedimiento se alargue, debido a que por mandato constitucional debe ser breve, es decir, que sanciona la vía de hacer que no se produzca la celeridad procesal.”

Es por ello que, respetando en todo momento el derecho de las partes a ejercer este recurso cuando se crea pertinente para la mejor defensa de sus intereses, considera este Juzgador que la norma tiene un firme propósito de garantizar el debido proceso en cumplimiento de los nuevos preceptos constitucionales, en atención al espíritu, propósito y razón del referido artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual va en consonancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando procedente en el presente asunto aplicar la sanción correspondiente, por haber sido declarada sin lugar la presente recusación, y así se establece.

III

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por el abogado FELIPE HERNÁNDEZ TRESPALACIOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ALBA LINARES, en su carácter de autos, en el asunto principal de Acción de Disconformidad, signado con el N° AP51-V-2017-003966, contra la abogada YASMINIA RAMOS ROSAL, en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por no configurarse lo establecido en el numeral 5to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como norma supletoria a la cual remite la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 452. En consecuencia, se impone a la parte recusante una multa de diez Unidades Tributarias (10 U.T.), de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, siendo que para la fecha actual cada Unidad Tributaria se encuentra fijada en trescientos bolívares (Bs. 300,00), dado que dicho monto fue ajustado mediante Providencia Administrativa del SENIAT, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.287 de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), es por lo que la multa impuesta equivale a la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), los cuales deberá cancelar el recusante, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del extenso del presente fallo, para lo cual se acordará oficiar al Gerente del Departamento de Cuenta Corriente del Banco Central de Venezuela, a fin que genere la respectiva planilla para el pago de la presente multa. De no cumplir la parte recusante con el pago de la multa dentro del lapso establecido, se encontrará subsumida en la sanción establecida en la Ley. Y así se decide.

SEGUNDO: EXTEMPORÁNEA la RECUSACIÓN SOBREVENIDA propuesta durante la celebración de la audiencia, por el abogado FELIPE HERNÁNDEZ TRESPALACIOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ALBA LINARES, ambos antes identificados, contra la abogada YASMINIA RAMOS ROSAL, en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por no configurarse la causal de enemistad manifiesta, establecida en el numeral 6to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como norma supletoria a la cual remite la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 452. Y así se decide.

TERCERO: CON LUGAR la TEMERIDAD solicitada por la abogada YASMINIA RAMOS ROSAL, en su condición de Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en contra del abogado FELIPE HERNÁNDEZ TRESPALACIOS, antes identificado, en su carácter de autos, por configurarse lo contemplado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como normas supletorias a las cuales remite la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 452. En consecuencia, se impone a la parte recusante una multa de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, siendo que para la fecha actual cada Unidad Tributaria se encuentra fijada en trescientos bolívares (Bs. 300,00), dado que dicho monto fue ajustado mediante Providencia Administrativa del SENIAT, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.287 de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), es por lo que la multa impuesta equivale a la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), los cuales deberá cancelar el recusante, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del extenso del presente fallo, para lo cual se acordará oficiar al Gerente del Departamento de Cuenta Corriente del Banco Central de Venezuela, a fin que genere la respectiva planilla para el pago de la presente multa. De no cumplir la parte recusante con el pago de la multa dentro del lapso establecido, se encontrará subsumida en la sanción establecida en la Ley. Y así se decide.

CUARTO: Remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza Recusada para su debida información, de conformidad con lo dispuesto con carácter vinculante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, en la que se ordena notificar, tanto a los Jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, de las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo.

QUINTO: Remítase la totalidad de las actuaciones que integran el presente expediente a su Tribunal de origen, con el objeto que se continúe con la tramitación del asunto principal.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada, en este Despacho a cargo del Juez del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO,

LA SECRETARIA,

ABG. RONALD IGOR CASTRO
ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ

En esta misma fecha, siendo la hora indicada en el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,


ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ


AH52-X-2017-000619
RIC/AOD/Indira Grillo
Recusación

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