Decisión Nº AH52-X-2017-000005 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 03-03-2017

Número de sentenciaPJ0582017000022
Número de expedienteAH52-X-2017-000005
Fecha03 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PartesNINOSKA ALEJANDRA PADILLA CASTILLO Y DRA. NURYVEL PEÑA GONZALEZ
Tipo de procesoRecusación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 03 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2016-003751
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
CUADERNO DE REACUSACIÓN: AH52-X-2017-000007
MOTIVO: RECUSACIÓN
PARTE RECUSANTE NINOSKA ALEJANDRA PADILLA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.122.754.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECUSANTE PAULA FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.674.
JUEZ RECUSADA: Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-

-I-
Conoce este Tribunal Superior Tercero (3°) de la presente recusación interpuesta por la ciudadana NINOSKA ALEJANDRA PADILLA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.122.754, debidamente asistida por la Abogada PAULA FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.674, contra la Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura de este Circuito Judicial con el Nº AP51-V-2016-003751.
En fecha 08 de febrero de 2017, este Tribunal Superior Tercero le dio entrada y admitió la presente causa, ordenando la notificación de la ciudadana Juez Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ.
En fecha 20 de diciembre de 2016, la ciudadana Juez NURYVEL PEÑA GONZALEZ, consignó acta de descargo de la recusación en su contra.
En fecha 01 de marzo de 2017, día y hora fijado para la audiencia de recusación, se llevó a cabo la misma, estando presentes la parte recusante, ciudadana NINOSKA ALEJANDRA PADILLA CASTILLO, y su Abogada PAULA FLORES, ambas identificadas, quienes expresaron sus alegatos de forma oral, ilustrado como fue este Tribunal de Alzada y transcurrido el lapso de sesenta (60) minutos, se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia declarando Sin Lugar la recusación propuesta.
Asimismo, se dejó constancia de la NO comparecencia de la recusada Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ.
-II-
Estando dentro del lapso legal correspondiente para publicar el extenso del fallo, se hace con fundamento a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
La ciudadana NINOSKA ALEJANDRA PADILLA CASTILLO, y su Abogada PAULA FLORES, realizaron fundamentos de derecho y de hechos, por lo que resulta importante para quien suscribe, visualizar el contenido de cada uno de los puntos en que se fundamentó para intentar la presente acción, así como de los alegatos defensivos de la Jueza recusada, con el fin de determinar la procedencia o no de la pretensión, y así tenemos:
“ (…) Ahora bien, con todo respeto a la majestad judicial y de la Dra. Nuryvel Peña paso a recusarla formalmente, pues no fue adecuada la conducta asumida por la Jueza para con mi persona, ni para con mi hijo, por el cual siento que hubo un maltrato por no haber la juez garantizado que la audiencia de mi hijo se realizara con total normalidad, y no sentirme a su vez yo atropellada por ella, cuando lo que he hecho es acudir al tribunal a solucionar un conflicto, pues lo que menos quiero es tener conflicto alguno con ningún juez pero evidentemente la conducta de la jueza de disgusto en las dos audiencias hacia mi persona que es una operadora de justicia y que está a merced del servicio público a los niños, niñas y adolescentes y sus padres, que lo que menos esperan es ser maltratados por el juez que conoce su causa. Insisto una vez más, siempre la sentí parcializada hacia el padre del niño en la mediación; en dicha audiencia me sentí maltratada por la jueza, inclusive su forme de mirar; y la sustanciación fue la gota que rebosó el vaso, pues jamás imaginé que un juez que debe proteger a los niños tome una actitud de tal naturaleza ante una madre ya en dos oportunidades.
Por lo anterior, recuso a la jueza por estar incursa en la siguiente causal del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 6to, el cual establece:
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del inhibido o del recusado… (…)

Ahora bien, por su parte la Juez recusada en su acta de descargo adujo en su defensa lo siguiente:
“(…)En horas de despacho del día veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis 2016, estando presente la ciudadana NURYVEL A PEÑA GONZALEZ, en la sede del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN , SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL AREA METROPOLIATANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en ocasión de asentar la presente acta visto el escrito de Recusación de fecha 23/11/2016, consignado a los autos del expediente signado con la nomenclatura de este tribunal bajo el alfa numérico AP51-V-2016-003751, contentivo de Demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la ciudadana Ninoska Padilla, venezolana y titular de la cédula de identidad N ° V-14.122.754, contra el ciudadano Giuseppe Rocco Taurisano Rossi, venezolano y titular de la cédula de identidad N ° 10.331.308, a favor del niño XXX, de seis (06) años de edad, por la ciudadana Ninoska Padilla, antes identificada asistida por la abogada Paula N , inscrita en el IPSA bajo el N ° 251.674 . En tal sentido, debo hacer las siguientes precisiones, Primero : Corre inserto al folio ciento treinta y cuatro (134), instrumento Poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana Ninoska Padilla a la abogada Paula N. Flores, antes identificada donde se evidencia que han sido identificados los ciudadanos Ninoska Padilla y Giuseppe Rocco Taurisano Rossi, como los poderdantes de dicho instrumento, más sin embargo se denota que al pié de página donde deben aparecer los dos poderdantes firmando, sólo se observa la firma de la ciudadana Ninoska Padilla, hecho que ocasionó que en el día diecinueve (19) de los corrientes consignara ante este tribunal una diligencia el ciudadano Giuseppe Rocco Taurisano Rossi debidamente asistido por su verdadera apoderada judicial, la abogada Diana C Bujanda, denunciando la falsedad de dicho instrumento, lo que trae como consecuencia que se dude de su eficacia legal y procesal, sin embargo, debo precisar que coincide la firma de la ciudadana Ninoska Padilla, con las otras en las cuales si se tiene certeza de su actuación, lo que lo convierte en un instrumento como válido para la manifestación de voluntad de la mencionada ciudadana, de peticionar al órgano jurisdiccional se aparte del conocimiento de la causa por encontrarse la jueza presuntamente incursa en una de las causales prevista en el ordenamiento jurídico , para la procedencia de la Recusación , de manera que debe quien aquí suscribe procesar su petición. En segundo lugar ; Se desprende del escrito in comento que la solicitud obedece al hecho de que la jueza Nuryvel A Peña G, presuntamente no mostró en la Audiencia Preliminar en fase de Mediación (no precisa fecha), una conducta adecuada, que mantuvo parcialidad hacia la otra parte (el padre de su hijo), así como la actitud hacia ella siempre fue de molestia, de tono fuerte, que en todo momento sintió como si se les estuviere regañando, utilizando frases tajantes, situación ésta que le pareció extraña y asombrosa en virtud de ser una juez mediadora, que en su criterio la actitud debe estar dirigida a la cordialidad, armonía y tono conciliador, lo cual no implica que la juez este en todo momento con una sonrisa , pues ella entiende que debe tener la conducta que el momento amerita , pero no considera que fue la más adecuada la que desplegó en dicha audiencia . Así mismo, en esa postura parcializada con el padre de su hijo manifestó que la jueza dijo la siguiente frase “ ya yo se lo que voy a decir aquí, aquí no pasa nada, solo necesito las resultas del informe integral ”, frase que la sorprendió , pues ella sabía que el juez de mediación no decidía la causa y supuestamente le preguntó a la juez como era que ella sabía lo que iba a pasar, si no tenía el informe?. Pregunta de la cual no respondió, según ella en la misma línea de parcialidad . Al respecto, prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 469, la confidencialidad y la privacidad de la misma , al no permitir la asistencia de terceras personas a ésta, por lo que sólo aquellos elementos que fueran objeto de acuerdo entre las partes sean recabados en un acta sucinta, para lo efectos de homologación , porque se trae a colación la norma, porque ésta permite al juez o jueza ventilar en dicho escenario todos aquellos elementos que forman parte del conflicto familiar por el cual han activado el órgano jurisdiccional, en la estricta confidencialidad que ha diseñado el legislador para preservar la intimidad y el respeto de las familias, al dar lectura al escrito de la ciudadana Ninoska Padilla, se denota que existe una incoherencia en sus afirmaciones, ya que si supuestamente la jueza se pronunció y dijo expresamente que sabía lo que iba a decir, pero que debía tener el informe integral primero, no coincide con el fundamento de su versión, ya que se vislumbra como la intención de la recusante en desprestigiar a la jueza, acusándola de adelantar pronunciamiento sobre la causa y de comportamiento antiético como es el de actuar con parcialidad, pero al mismo tiempo afirma que la jueza indicó la necesidad de tener en sus manos el informe integral, en esta última afirmación si se pudiera tomar como cierta que la jueza lo señalara en la audiencia, por cuanto se debe en todo momento hacer precisiones con los elementos técnicos correspondientes, no obstante debe señalar quien suscribe, que salvo que la recusante, haya grabado el desarrollo de la audiencia, sirviéndose de algún equipo tecnológico para ello, además no permitido, por las razones normativas antes mencionadas, la misma puede presentar ante los órganos competentes la falta incurrida por la jueza, en todo caso quien conozca de tal incidencia, está obligado a desechar la misma por haber sido obtenida de forma ilegal , ya que en el momento de hacer la orientaciones técnicas por parte de la jueza, se iban desglosando conforme a la narrativa de cada una de las partes, quienes paciente y cuidadosamente fueron oídas por la jueza, de las cuales se resalta con especial importancia lo relacionado con la presunta actitud sostenida por el ciudadano Giuseppe Taurisano, referente a actos de discriminación racial y de agresiones morales y psicológicas para con la madre de su hijo ; Esta situación planteada por la recusante fueron debidamente reflexionadas por la jueza e instó al mencionado ciudadano a corregir y subsanar éstas conductas si fueren ciertas, se invocó los Principios Constitucionales que amparan a la diversidad de ciudadanos, por pequeños que sean los grupos, ya que las minorías también han sido reconocidas y amparadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que se advierte que dichas afirmaciones no corresponden de forma alguna a la postura y conducta desplegada por la jueza no sólo en esa audiencia específica, sino durante nueve (09) años de trayectoria como Jueza de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en un total de veintitrés (23) años al servicio de la Protección de la Infancia en Venezuela, conducta que ha estado caracterizada por ; Honestidad, objetividad, profesionalismo debidamente acreditado, vocación y convicción de trabajo ético y enfilado a obtener siempre la bondad de la justicia para aquellos que así han manifestado requerirla. De igual manera, insiste la recusante que en fecha 15/11/2016, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, ella llegó con retraso a la misma y la jueza supuestamente mantenía la misma actitud manifiestamente contraria y evidentemente parcializada hacia su contraparte, que aunado a que fue obligada a asistir a la misma, también fijaron para el mismo día la entrevista con su hijo, que además en su narrativa de los supuestos hechos siempre la rodea de un matiz de imposición de hacer o no hacer por parte de las autoridades del tribunal y en líneas generales de este Circuito judicial, cuando señala expresamente “ me hicieron”, como sí se le condujera con coacción a éstos actos del proceso, lo que se concluye como una conducta predispuesta de la recusante hacia los procesos judiciales cursantes y no como lo ha expresado , de la operadora de justicia hacia ella. En ocasión de éste elemento nombrado por la recusante con relación a la asistencia de ella y de su hijo a la misma , se puede evidenciar de las actas que conforman el presente expediente, que la conducta procesal de la recusante ha de estar enmarcada dentro de los supuestos previstos en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que a continuación se hace una narrativa cronológica de los actos procesales : 11/07/2016 : Se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, “ Solicitan el Diferimiento”, 15/07/2016 : Se fija para el 19/09/2016 dicha audiencia, “ Solicitan el Diferimiento, por cuanto estiman necesario que el niño de autos sea oído con el acompañamiento de un miembro del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial”, se fija nueva oportunidad para el 26/09/2016, fecha última en la que el niño no asistió, dejándose acta que así lo hace constar, en fecha 29/09/2016 ; Solicitan sea fijada nueva oportunidad para oír al niño de autos, se fija por auto para el día 21/10/2016 ; fecha en la cual nuevamente no asistió el niño de autos, dejándose acta que así lo hace constar, en fecha 11/10/2016 ; Solicitan el diferimiento de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación y para la escucha del niño. Dejándose fijada la oportunidad para el 15/11/2016, como en efecto se inició la celebración de la audiencia debiéndose suspender por denuncias formuladas por la parte demandada. En fecha 18/11/2016; Se dicta auto ordenando la consecución de la causa y declarando desestimadas las denuncias en contra de la parte actora, consta acta de esta misma fecha de la escucha del niño de autos donde manifestó lo siguiente , se cita “ … yo vine hoy con mi mamá, tengo 06 años, yo tengo tiempo que no veo a mi papá porque el está de viaje, a veces el se pone bravo y por eso le tengo miedo, a veces grita y una vez empujó a mi mamá y le gritó, pero cuando no está bravo me gusta salir con el, y quiero que cuando el llegue de viaje salgamos juntos, pero que no este bravo. En este estado se deja constancia, que se observó al niño en aparente buen estado de salud, vestido acorde a su edad y sexo, así como poco comunicativo…”Se puede observar con meridiana claridad que, la recusante ha mantenido una conducta obstaculizadora en el proceso que ella misma intentó y que se supone es la más interesada en resolver, no obstante de acuerdo a lo narrado y que cursa en los autos, no ha sido así , por el contrario ha hecho uso indiscriminado de los recursos del estado, del sistema de justicia y ahora atenta con la armonía y estabilidad de los procesos, directamente atacando a la jueza., que a todo evento ha mostrado imparcialidad y paciencia en el presente juicio, aún con la conducta impropia de ambas partes . También señala que en la audiencia preliminar en fase de sustanciación que inició el 15/11/2016, fue objeto de maltrato por parte de la jueza, quien le llamó la atención en forma irrespetuosa e injusta a ésta por haber llegado tarde, la misma recusante afirmó en su escrito que había llegado tarde , por ello se le hizo saber que la audiencia había comenzado y efectivamente transcurrido cuarenta y cinco (45) minutos , fue la recusante la que en tono inadecuado, molesto y altanero, es decir irrespetuoso hacia la jueza del tribunal, se dirigió manifestando que ella no tenía porque estar allí y sin embargo acudió voluntariamente, que ella no tenía precisión de la hora y fue cuando la jueza se dirigió a su apoderado judicial, haciéndole énfasis en que su deber era informar a su cliente sobre la fecha y hora de los actos, se le informó que según el auto de fecha 27/10/2016, se fijó audiencia de conformidad al artículo 80 L.O.P.N.N.A, para las nueve y treinta (09:30 a.m) y la ciudadana Padilla, llegó a las diez y cuarenta y cinco ( 10:45 a.m.) de la mañana, posteriormente se le hizo un llamado de atención , porque se sobresaltó y subió el tono de la voz, fue cuando la jueza le dijo que si permanecía en la audiencia era con una conducta adecuada al recinto judicial, que mantuviera respeto y cordura, por lo que manifestó a cerca de la conducta de la jueza, promuevo las testimoniales de los que estaban presentes en la audiencia, a saber los ciudadanos: Diana Carolina Bujanda, Carlos José Vásquez, inscritos en el IPSA bajo los Nros 47.626 y 117.867 apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, a objeto de que ratifiquen o desestimen tales acusaciones formuladas por la recusante. Señaló además, que la audiencia se desarrolló en presencia del niño , donde se dijeron frases inadecuadas, irrespetuosas, etc que van en contra del interés superior de su hijo, señalamiento totalmente falso, porque una vez que ella manifestó su voluntad de permanecer en la audiencia junto al niño , se le instó a los presentes a desarrollar el debate probatorio con el tecnicismo correspondiente, ya que el niño estaba presente y así fue acatado por todos, incluso por la parte actora. En su último párrafo, señala que la jueza la irrespetó, la agredió, la atropelló con su actitud y que por eso pasa formalmente a recusarla, invocando el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a ésta norma en la cual se fundamenta la recusación, debo señalar que la ciudadana Ninoska Padilla, ha hecho énfasis recurrentemente en una conducta de la jueza contraria a la conducta de tal investidura, que anuncia por su parte una total subjetividad en el comportamiento procesal, en ningún momento se mostrado tal comportamiento, ni con la hoy recusante, ni con otro justiciable, para quien suscribe absolutamente todos los usuarios son iguales, como en la Constitución, no hay distingo alguno, ni diferencia que los separe de los grandes principios morales y éticos que siempre han acompañado y acompañarán a la jueza de este despacho. Por lo que se concluye que no es procedente tal pretensión, fundamentada en la norma ut supra citada, por cuanto la enemistad se produce entre dos o más personas y no en una sola, ya que considero que el ejercicio correcto y transparente de las funciones inherentes al cargo se traduzcan en un trato diferente, parcializado, irrespetuoso e ignorante de la norma, porque cuando se afirma que se ha violentado la tutela judicial efectiva, a través de esa conducta se enturbia toda la labor ejercida, por el contrario la recusante de acuerdo a lo narrado y que se puede constatar en el propio expediente ha sido contraria a los intereses del niño de autos, más en este caso , que se ha motivado la pretensión sobre la base de algunos hechos, que cuando son traídos a sede jurisdiccional, presentes todas las partes se demuestra que son contrarios a la realidad, como lo manifiesta el niño en el acta de fecha 15/11/2016, traído y trasladado su contenido a la presente acta, donde fue oído con el debido acompañamiento de un experto del Equipo Multidisciplinario, donde no existe duda alguna de la autenticidad , transparencia, objetividad del método como fue oído y plasmada su opinión en el acta, donde se verifica que existen algunos eventos aislados donde el padre ha incurrido en excesos, pero que el niño no le atribuye peso de sanción, donde exclama que quiere ver a su padre, bajo otro escenario, el escenario de la tranquilidad, ternura, afecto, armonía, donde el padre textualmente se cita “no esté bravo”, es por ello que la recusante envuelta en la tragedia que significa que haya la posibilidad de contrariar su versión, asume esta actitud de defensa basada en hechos irreales y perjudicando con tal lamentable argumentación en contra de la jueza. En consecuencia, solicito muy respetuosamente a la superioridad que conozca de la presente recusación la declare SIN LUGAR, es todo, se leyó y conforme firma.(…)”
Se observa de los argumentos por la Juez recusada, que su defensa se dirige a desvirtuar lo alegado por la recusante, por cuanto a su juicio en ningún caso hace sospechable la parcialidad con el progenitor del niño, ni con ningún otro justiciable, así como tampoco se evidencia de tal enemistad manifestada por la actora.
Resulta importante para quien suscribe, destacar que la recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial y por tanto, se trata de un recurso concedido a las partes en un determinado juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, ya que para conocer de un determinado asunto se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.
Es de notar, que conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, la ley que regula la materia de recusación e inhibiciones por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 31, pues, el Código de Procedimiento regirá en todos aquellos casos, donde la normativa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regule el caso en concreto, ya que la normativa de ésta última es la que regula lo referente a la recusación e inhibiciones de los jueces.
En el presente asunto, la ciudadana NINOSKA ALEJANDRA PADILLA CASTILLO tuvo como fundamento central de su recusación, que la Juez aquo demostró parcialidad con la parte demandada, así como la presunta conducta de la Juez en las audiencias tanto de mediación como de sustanciación, a tal efecto es menester determinar si los hechos señalados por la recusante, se subsumen dentro del contenido de las leyes correspondientes.
Observa quien aquí decide, que la parte recusante indicó que la juez recusada “(…) se excedió en su condición para el cargo que ostenta, para con el trato que tuvo conmigo y para con mi hijo, pues la misma al parecer no dominó la situación ni en la audiencia de mediación ni en la sustanciación y donde iba a ser oído mi hijo. Mi hijo no entendía nada, pero si tuvo que oír todo lo ventilado en la sustanciación, aunado al hecho al maltrato por parte de la jueza y su exceso para dirigirse hacia mi persona, pues la única percepción que tengo de la referida jueza hasta la presente fecha es que siempre estuvo molesta e incomoda en la audiencia de mediación y en la sustanciación (…)”. En relación a ello, la Jueza negó y rechazó a todo evento que haya emitido pronunciamiento con respecto a la causa principal o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, pues en ningún caso hacen sospechable su desempeño jurisdiccional, considera igualmente la recusada que no existe actuación procesal que demuestre que existan un pronunciamiento al fondo de lo peticionado en la jurisdicción principal. Al respeto este Tribunal Superior observa que no consta en las actas que efectivamente existe una actuación por parte de la recusada que implique un pronunciamiento previo en declarar a favor o en contra de la petición en el asunto AP51-J-2016-014716. Asimismo se observa, que la Juez señaló que ciertamente hubo una inconsistencia en el acta en cuanto a la comparencia del recusante y a la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, por un error materia de la asistente al momento de levantar el acta, lo cual fue advertido por el Secretario, e hizo pasar a las partes a los fines de aclarar y adoptar los correctivos en garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, razón por la cual esta instancia consideras que no fue ilícita, pues su deber es orientar a las partes y a sus abogados a una forma adecuada al debido actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ello así, y apreciando ésta instancia conforme a los elementos probatorios aportados por el abogado, que este Juzgador considera, que no existe elementos para decretar la recusación contra la ciudadana Juez JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, lo que conlleva a que muchos a que menos exista la sospecha de que la Jueza actué de manera parcialidad o temeraria, en el asunto AP51-J-2015-014716, donde el recusante es parte apoderada, razones por las cuales no prosperan las causales invocadas en la presente recusación, Y así se decide.

-III-
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado JORGE DEVENISH, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 134.679, contra la Dra. JURAIMA JAUREGUI, a cargo del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2016-014716. y así se decide
SEGUNDO: Se ordena remitir copias certificadas del presente fallo para su debida información a la Jueza del Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión remítase la totalidad de las actuaciones que integran el presente expediente a su Tribunal de origen, con el objeto de que se continúe con la tramitación del asunto principal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero (3º) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,


DR. OSWALDO TENORIO JAIMES.-
LA SECRETARIA,


Abg. MIGDALIA HERRERA.

En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,


Abg. MIGDALIA HERRERA.


AH52-X-2017-000005
OTJ/MH/Marianna


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